P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2014-1464 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GLEIDYS DEL CARMEN SOLARTE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.916.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.276.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 104-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA JUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.161.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 02 de diciembre de 2014 y ordeno subsanar en fecha 04 de diciembre de 2014, subsanando la actora en fecha 17 de diciembre de 2014 (folio 27); admitiendo la demanda el 08 de enero de 2015 (folio 28 y 29).
Cumplida la notificación del demandado (folios 34 al 40) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 17 de julio de 2015, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 42 y 43).
El 30 de julio de 2015, el juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, deja constancia que el demandado presentó escrito de contestación (folio 178), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 181).
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 182 al 185).
En fecha 12 de noviembre de 2015, ambas partes comparecen a la audiencia de juicio, seguidamente la Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en fecha 29 de julio de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se continuará con el curso de la causa sin necesidad de notificación de las partes por cuanto están a derecho (folio 186).
Quien suscribe en fecha 07 de marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 191), y en fecha 14 de junio de 2016 fija día y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 195).
En fecha 28 de julio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que compareció solo la apoderada judicial de la parte actora, no hizo acto de presencia la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, seguidamente se da por culminado el acto, el Juez dicto el dispositivo del fallo (folios 196 y 197).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Señala la actora en el libelo de demanda que en fecha 06 de diciembre de 1994, su representada ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en el grupo de empresas LACTEOS LOS ANDES C.A, iniciándose en la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A, posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2004, tal como consta en notificación que corre inserta en el expediente, fue trasladada a la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A, conservando el cargo que venía desempeñando de JEFE 1 en el DEPARTAMENTO DE SERVICIOS BANCARIOS, hasta el 30 de junio de 2012.
En fecha 01 de julio de 2012, es cambiada de cargo y departamento pasando a desempeñarse como JEFE 1 en el DEPARTAMENTO DE VIÁTICOS Y RESERVACIÓN, hasta el 17 de junio de 2013. A partir del 18 de junio de 2013, fecha en que regresa de disfrutar sus vacaciones correspondientes al año 2012, se encontró con la sorpresa que su cargo lo estaba ocupando otra persona, a partir de ese momento no le asignaron ninguna actividad de responsabilidad inherente a su cargo, hasta que fue despedida injustificadamente el 27 de enero de 2014.
En acta de fecha 17 de julio de 2015, la cual riela a los folios 42 y 43, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la presunción de la admisión de los hechos.
La demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, ni asistió a la audiencia de juicio, pero si contestó la demanda; estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador resolverá la pretensión del actor tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros.
Ahora bien, consta en autos del folio 153 al 156 poder consignado en autos, que no fue impugnado por la contraparte, en el que se evidencia la facultad del representante judicial de la demandada. Por todo lo expuesto, se declara procedente lo alegado en el libelo y deberá la demandada responder por las acreencias del actor. Así se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
La parte demandante ratifica los elementos contenidos en la demanda y las pruebas agregadas al expediente. En relación a la contestación de la demanda, la accionada solo realizó contradicciones sin ningún fundamento ni prueba de ello y en la misma no negó y por lo tanto convino los cargos y funciones alegados, con ello se demuestra que la trabajadora no tenia funciones de dirección, vigilancia o como representante del empleador ya que solo actuaba cumpliendo ordenes como mero mandatario cumpliendo funciones propias de un trabajador ordinario. La demandada tampoco negó el despido injustificado ni aportó prueba alguna para sustentar el fundamento del irrito despido a la trabajadora. Tampoco negó que la trabajadora al regresar de vacaciones 2012 en fecha 18/06/2013, había una persona en su cargo y a partir de allí no le asignaron ninguna actividad hasta que es despedida el 27/01/2014, es decir siete meses sin ejercer función alguna. La demandada pretende calificar como trabajadora de dirección a la actora por el nombre dado a su cargo de manera unilateral, sin consignar en la etapa procesal prueba de ello, solo consignó una copia con la cual se subvierte el orden procesal por su extemporaneidad, las cuales impugno en este acto.
Es por todo lo antes expuesto que teniendo una contestación contradictoria y sin fundamento debe considerarse como no presentada a tenor de lo establecido en la norma adjetiva laboral. La doctrina emanada de la Sala de Casación Social ha establecido que en la contestación de la demanda no basta solo la contradicción sino que debe existir fundamento y los hechos cuya contradicción no hayan sido fundamentados debe considerarse como admitidos o convenidos. Por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que a la actora se le pague la indemnización del Despido injustificado, tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; ya que tenia el cargo de dirección al ser Jefa 1 de Viáticos y de Reservaciones de la empresa, siendo este un cargo de dirección tal y como se desprende de las pruebas aportadas las cuales rielan a los folios 48 y 159, las mismas no fueron impugnadas y tienen carácter de pleno valor probatorio, por lo que dicho concepto es declarado Sin Lugar. Así se establece.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la parte actora que su fecha de ingreso es el 06 de diciembre de 1994 y su fecha de egreso el 27 de enero de 2014, trabajando para la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A 19 años, 1 mes y 21 días. Posteriormente le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según planilla de liquidación la cual riela en el folio 49. La demandada consigno de forma incompleta las prestaciones sociales las cuales calculó hasta la fecha del despido; siendo que hasta la fecha no se han pagado sus prestaciones sociales y sus demás beneficios laborales, es por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los montos adeudados.
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaría, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver la controversia de la siguiente manera:
La accionada en su escrito de contestación, reconoce la existencia de la relación de trabajo y los elementos que la componen, por lo que tales hechos quedan relevados de prueba, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en el control probatorio de la audiencia de juicio la demandante señala que respecto a las pruebas consignadas las ratifica todas y en cada una de sus partes, y que hay una diferencia en los cálculos. Las pruebas no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio.
Tampoco demostró el empleador el pago liberatorio de los conceptos demandados, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago de las cantidades de dinero que se establecerán seguidamente:
1.-. En cuanto a los salarios retenidos, partiendo del incumplimiento de la cláusula 28 de la Convención colectiva, por cuanto no le fueron realizados los aumentos semestrales del 13% sobre el salario básico, a partir del 01 de marzo del 2008 hasta enero de 2014, salario mensual de recibo de pago 01 de marzo al 31 de agosto 2008 la suma de (Bs. 4.860,00), que fue la cantidad reconocida por la empresa, con los cálculos realizados durante el periodo y el salario que debió percibir (Bs. 4.981,50), promediándolo según los aumentos percibidos por el actor, hasta el 01 de septiembre 2013 al 28 de febrero de 2014 la suma de (Bs. 13.160,52), que fue la cantidad reconocida por la empresa, con los cálculos realizados durante el periodo y salario que debió percibir (Bs. 21.446,88), quedando a su favor la cantidad de Bs. 267.045,39 conforme lo demandado en el libelo de demanda.
2.- Sobre las vacaciones y bono vacacional, las que hubiesen transcurrido desde el año 2009 hasta enero de 2013, a razón de 296 días por (Bs. 47.410,57) y el bono vacacional desde el año 2009 hasta enero de 2013 por (Bs. 21.607,12), arrojando la cantidad Bs. 69.017,69, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
3.- En relación a las utilidades, las transcurridas desde el 2008 hasta enero de 2014, a razón de 120 días por año, por (Bs. 201,63) del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 que fue la cantidad reconocida por la empresa, con los cálculos realizados durante el periodo y diferencia anual que debió percibir (Bs. 3.638,75) promediándolo según los aumentos percibidos por el actor hasta el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 la suma de (Bs. 774,47) que fue la cantidad reconocida por la empresa, con los cálculos realizados durante el periodo y diferencia anual que debió percibir (Bs. 44.989,77), arrojando la cantidad de Bs. 136.571,46, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
4.- En cuanto a los días acumulados, el salario integral diario es de (Bs. 1.033,03), a razón de 168 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 173.549,04, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
5.- En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio fue de 19 años, por 30 días de salario integral a (Bs. 1.033,03), da un total de de 570 días, multiplicados por el salario integral arroja la cantidad de (Bs. 588.827,10), que le deben ser descontados la cantidad de (Bs.-357.015,39) cancelados al actor según planilla de hoja de liquidación la cual riela al folio 49 y la misma no fue impugnada y goza de pleno valor probatorio, arrojando la cantidad de Bs. 231.811,71, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
6.- En cuanto al despido injustificado, como se delató en pasajes anteriores, la demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo, que a la actora se le pague la indemnización del Despido injustificado, tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; ya que tenia el cargo de dirección al ser Jefa 1 de Viáticos y de Reservaciones de la empresa, siendo este un cargo de dirección tal y como se desprende de las pruebas aportadas las cuales rielan a los folios 48 y 159, las mismas no fueron impugnadas y tienen carácter de pleno valor probatorio, por lo que dicho concepto es declarado Sin Lugar. Así se establece.
7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
8.- Por último se ordena la indexación o corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza la demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de agosto de 2016.-
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms.-
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