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P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Asunto: KP02-L-2014-1225 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CASTILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.528.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA MAGCELY PACHECO y DAIMARYS TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.052 y 90.316 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 1997, inserta bajo el N° 33, Tomo 421-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CAMACHO y ANDREINA BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.303 y 70.607 respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2014 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 20 del mismo mes y año (folios 20 y 21).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 26 al 37), se instaló la audiencia preliminar el 19 de febrero de 2015, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 28 de julio de 2015, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 63).

El día 04 de agosto de 2015, el tribunal mediante auto deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 121 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 123 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 124 al 132 de la segunda pieza).

El 08 de octubre de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada como Juez temporal para ese momento; para lo cual se acogió al lapso de 3 días de despacho siguientes (folio 133 de la segunda pieza).

En fecha 05 de noviembre de 2015, comparecen ambas partes a la audiencia de juicio y solicitan la suspensión de la causa, ya que no han sido recibidas las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada y la misma es necesaria para su defensa (folio 137 de la segunda pieza).

El 16 de marzo de 2016, fecha fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal designado Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR, por lo que no se celebrará la audiencia y una vez vencido el lapso se fijara fecha y hora para la celebración (folio 159 de la segunda pieza).

En fecha 28 de julio de 2016, comparecen ambas partes y solicitan celebrar una audiencia extraordinaria por cuanto han llegado a un acuerdo (folios 186 al 188).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: La parte demandada manifiesta que conjuntamente con la parte demandante utilizando los medios de resolución de conflictos han llegado a un acuerdo satisfactorio por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000.oo), la cual cubre todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en el libelo de la demanda los cuales son la Indemnizaciones, Daño Moral y Lucro Cesante, dicha cantidad es cancelada en un único pago en este mismo acto mediante cheque de gerencia Nº 63618047 de fecha 26 de julio de 2016 girado contra el Banco Nacional de Crédito a favor del ciudadano JOSE CASTILLO.

SEGUNDO: por su parte la apoderada judicial de la parte demandante con las facultades otorgadas por el trabajador mediante poder notariado manifiesta que visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, se acepta dicho pago en las condiciones aquí ya señaladas, por lo que la accionada queda libre de cualquier responsabilidad de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

TERCERO: Se deja constancia que la falta de provisión de fondo el cheque entregado por el pago aquí acordado, dará derecho a la parte demandante solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, más las costas de ejecución.



Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 7.584.238,74, por concepto de Accidente Laboral, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 700.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento del pago del accidente laboral al trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de agosto de 2016.

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:12 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
CSC/jmms.