REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KH08-X-2014-000017/ MOTIVO: Recurso de Invalidación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.369.863,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.554.
SENTENCIA OBJETO DE INVALIDACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de enero de 2014, que declaró CON LUGAR , la demanda incoada por el ciudadano OTILIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.603.634, en contra de las empresas COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A, COMERCIALIZADORA LA PRINCESA C.A y como persona natural el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO.
TERCERO BENEFICIARIO DE LA SENTENCIA OBJETO DE INVALIDACIÓN: OTILIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.603.634
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: DEISY MUÑOZ ORTEGA y ADRIANA VASQUEZ inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.491 y 104.109
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la presentación de la demanda en fecha 23 de julio de 2014, (folios 1 al 32), el cual correspondió previa distibución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió el 25 de julio de 2014, procediendo a admitirlo en fecha 01 de agosto de 2014. Se libró la correspondiente notificación.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2014 (folio 35) la apodeada judicial del tercero interesado se dio por notificada y dió contestación a la demanda. En esa misma fecha ambas partes promovieron pruebas siendo agregadas a autos. Luego en fecha 13 de agosto de 2013 la juez se desprende del expediente remitiendolo a los juzgados de juicio previa distribución de la URDD, correspondiedo comnocer la causa a este Tribunal quien lo recibió el 12 de noviembre de 2014. Luego de diversas encidencias, el 17/11/2015 la parte demandante del resurso subsana el escrito conforme le ordenara el Tribunal.
En fechas 24 y 25 de noviembre de 2014, la actora consignó mediante cheques la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.145.355.06) mas DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS ( Bs. 217.553,25), cantidades que se le requirió como fianza para suspender la ejecucion de la sentencia en el procedimiento tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución signado con el nro. KP02-L-2012-001419, y este Juzgado en sentencia de esa misma fecha 25 de noviembre de 2014 declaro procedente la medida cautelar de suspension de la ejecucion de la sentencia decretada por el Juzgado antes referido.
En fecha 28 del mismo mes y año se emite pronunciamiento de las puebas traidas al proceso por las partes. Posterior a varias actuaciones, la audiencia se instala el 19 de marzo de 2015, evacuandose las pruebas que hassta el momento reposaban en el expediente, siendo prolongada para esperar las resultas de la prueba e infome requerida al CNE. Posterior a ello y sin que las resultas hayan sido recibidas por el despacho, una vez que quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa por auto de fecha 04 de abil de 2016, se fijó la audiencia correspondiente la cual fue celebrada en fechas 19/03/2015 y 01/08/2016.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 361 de fecha 03 de junio de 2013.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Manifestó el accionante, que en la causa KP02-L-2012-001419 el ciudadano OTILIO ANTONIO MARTINEZ demandó a las entidades de trabajo: COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A, COMERCIALIZADORA LA PRINCESA C.A y como persona natural al ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procedimiento en el que a su decir, la parte actora incurrió en un error deliberado al solicitar la práctica de la notificación de la persona natural ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO en la ciudad de barquisimeto especificamente en la Avenida 20 entre calles 24 y 25, dirección que en nada se relaciona con su domicilio, ya que el vive en la ciudad de Caracas. Ahunado a ello, alega error o vicio en la notificación por que el cartel que se libró en el juzgado de la causa y de conformidad con el articulo 233 del Codigo de Procedimiento Civil fue publicado en un periodico regional mas no nacional a los fines de que su representado tuviera conocimiento de la demanda.
Por su parte el tercero interesado en su contestacion alega que el procedimiento estuvo bien tramitado y que la notificación ordenada aun y cuando no fue personalmente recibida por el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO, si cumplio su fin a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por tanto, el cartel de notificación fue fijado en el lugar donde el prenmbado ciudadano ejercia su industria y/o comercio y esboza una serie de condiciones que han acompañado a la existencia juridica de lo que ha llamado ¨GRUPO TIJERAZO¨conjuntamente con el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO. Igualmente alega que respecto al vicio delatado por no haberse publicado el cartel en un diario de circulación nacioanal, el artículo 233 del Codigo de Procedimieto Civil ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio, no establece una citación para poner a derecho a las partes, entre otros agumentos.
Así las cosas, este Tribunal desmantelará cada uno de los alegatos con fundamento en las siguentes consideraciones:
DEL ALEGATO DE ERROR O VICIO EN LA NOTIFICACIÓN
1.1. Del domicilio del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO.
Consta a los folios 17, 18, 19, mandato otorgado en fecha 26 de junio de 2014 por el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO a la abogada RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, en el cual declara que su domicilio es la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En este sentido, esta declaración por haber sido efectuada frente a un funcionario público, vale decir, Notaria Pública XVI del Mujicipio Libertador del Distrito Capital se valora en su contenido, sin embargo, se observa que su fecha de otorgamiento es posterior a la fecha en que supuestamente fue notificado en la ciudad de Barquisimeto, ello es 19 de mayo de 2009, por tanto, no demuetra que su domicilio era distinto para esa fecha a la que el actor en el juicio principal alegó.
Corre inserta al folio 22 de autos, copia simple de la impresión del Registro de Identificación Fiscal del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, cuya fecha de actualización es 03/07/2014, y de cuyo contenido se observa que la fecha de actualización es posterior a la fecha en que se practicó la notificacón que se pregtende invalidar y ademas de ello, es un registro la parte interesada actuaiza directamene en el portal del SENIAT con la informacion que el mismo aporta, por tanto, esta documental no demuestra que su domicilio era distinto para esa fecha a la que el actor en el juicio principal alegó.
Al folio 42 de autos, corre inserta impresión a color que carece de dirección IP o datos que refieran sobre su fuente y en la cual se reflejan una serie de datos electorales del ciudadano antes identificado, sin embargo, ante la duda en la manera en que la parte interesada obtuvo la información, y al no haber sido atacada por niguno de los medios legales, entendiendo que la parte demandante en invalidación impugnó la misma pero no por los motivos que la ley permite, este Juzgador pasó a consultar el contenido de la página web oficial del Consejo Nacional Electoral http://www.cne.gov.ve/web/index.php en la cual una vez que se trascribe la cédula de identidad del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, Nro. V-7369863, arroja la siguiente información:
Cédula: V-7369863
Nombre: THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO
Estado: EDO. LARA
Municipio: CE. IRIBARREN
Parroquia: PQ. CATEDRAL
Centro: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA EGIDIO MONTESINOS
Dirección: SECTOR CONCHA ACUSTICA FRENTE CALLE 22. DERECHA CARRERA 17. IZQUIERDA CARRERA 16 DIAGONAL A LA PLAZA LARA CASA
Así las cosas, la impugnación sobre la documental inserta en autos se declara improcdente y a su vez se valora en su contenido la información contenida en la documental antes referida.
A los folios 43 al 46 rielan en copias constancias de trabajo para el IVSS correspondientes a las firmas mercantiles INVERSIONES HILLUN C.A, INVERSIONES RIO C.A, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY y COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A las cuales se desechan en vitud que nada aportan determinar el domicilio del demandante en invalidación y la validez o no de la notificación impugnada.
Al folio 47 riela en copia Licencia de Funcionamiento para el ejercico de actividades económicas de COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A, la cual no fue atacada, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ALEJANDRO PANAYOTIS KONSTANTINAU, titular de la cédula nro. 16.677.553 quien funge como representante legal de la misma, tramita el permiso por ante el despacho Competente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, aportando como sede de la referida firma mercantil la Calle 25 entre carreras 19 y 20, es decir la ciudad de Barquisimeto.
En los folios 48 al 53, corren insertas copias simples del documento de registro de TIJERAZO CENTROCCIENTAL C.A, de las cuales se lee al folio 50 especificamente, que el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO para la fecha 25 de agosto de 1994 se constituye como Director y Accionista de la firma mercantil y declara como su domicillio la ciudad de Barquisimeto, misma ciudad que establece como domicilio de la firma mercantil.
A los folios 54 al 58 de autos consta en copias actuaciones relacionadas con el expdiente KP02-L-2009-51 la cual nada aporta al proceso.
A los folios 59 al 63 corre inserta copia simple del documento de registro de la firma mercantil CENTRO COMERCIAL CRISTY C.A, y se lee al folio 60, que el ciudadano PANAYOTIS CONSTANTINO (sic), titular de la cédula nro. 7.369.863 para la fecha 13 de noviembre de 1978 se constituye como Gerente y Accionista de la firma mercantil y declara como su domicilio la ciudad de Barquisimeto, misma ciudad que establece como domicilio de la firma mercantil, y el 15 de diembre de 1988 conjuntamente con la ciudadana Alice Mletios de Konstantino adquiere la totalidad de las acciones sin cambiar de domicilio. En ese mismo orden, a los folios 64 al 69 constan en copias simples actas de asambleas extraodinarias de Centro Comercial Cristy C.A en la que se acuerda establecer sucursal en la ciudad de Carora, estado Lara, firma mercantil de la cual el prenombrado cuidadano es accionista (F. 66).
A los folios 70 al 79 corren insertas copias simples del documento de registro de DISTRIBUIDORA LADY CRISTY C.A, de la cual se lee a los folios 70 y 74 que el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO para la fecha 02 de agosto de 1982 declara ante el Registrador Mercantil del estado Lara ser de “este domicilio” y se constituye como Director y Accionista de la firma mercantil cuyo domicilio es tambien la ciudad de Barquisimeto (F. 71, 77 y 79).
A los folios 80 al 86 corre inserta copia simple del documento de registro de la firma mercantil EL PÁJARO LOCO C.A de los cuales se desprende que el ciudadano PANAYOTIS KONSTANTINO, titular de la cédula nro. 7.369.863 para la fecha 02 de diciembre de 1986 se constituye como Gerente y Accionista y declara como su domicillio la ciudad de Barquisimeto, misma ciudad que establece como domicilio de la firma mercantil.
A los folios 87 al 91 corre inserta copia simple del documento de registro de la firma mercantil CASA CRISTY C.A de los cuales se desprende que el ciudadano PANAYOTIS KONSTANTINO, titular de la cédula nro. 7.369.863 se constituye como Gerente y Accionista y declara como su domicillio la ciudad de Barquisimeto, siendo tambien la misma ciudad que se establece como domicilio de la firma mercantil antes referida.
A los folios 92 y 93 corre inserta copia simple de poder otorgado por el ciudadano PANAYOTIS KONSTANTINO, titular de la cédula nro. 7.369.863 al abogado Luis Eduardo Sánchez el 15 de abril de 2008 en el que declara como su domicillio la ciudad de Barquisimeto aun y cuando el mandato fue otorgado por ante la Notaria Públia Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A los folios 94 al 97 rielan copias simples de instrumento poder que nada aportan al proceso.
Al folio 103 riela copia simple de la impresión del Registro de Identificación Fiscal del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, cuya fecha de actualización es 03/07/2014, y de cuyo contenido se observa que la fecha de actualización es posterior a la fecha en que se practicó la notificacón que se pretende invalidar y la sentencia dictada, por tanto, esta documental no desvirtua el domicilio aportado en la causa principal para la fecha en la cual se practicó la referida noticación e incluso luego de haberse enterado del procedimiento principal que según sus dichos fue el 26 de junio de 2014 según consta al folio 6 vuelto.
A los folios 105 y 106 riela constancia de Residencia en original y copia emitida por la Alcaldía de Caracas, oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, cuya fecha de elaboración fue 30 de julio de 2014 a los únicos fines de cumplir con los requisitos señalados para trámite Bancario, según en el propio documento se especifica. En primer lugar, del contenido de dicha documental se observa que la fecha de expedición es posterior a la fecha en que se practicó la notificacón que se pretende invalidar e incluso luego de haberse enterado del procedimiento principal que según sus dichos fue el 26 de junio de 2014 según consta al folio 6 vuelto por tanto, no se logró desvirtuar que el domicilio del referido ciudadano haya sido para esa fecha lugar distindo al de la ciudad de Barquisimeto. Por otro lado, este Tribunal observa con preocupación la manera como fue obtenida dicha constancia, ya que textualmente en ella se especifica que fue “a los únicos fines de cumplir con los requisitos señalados para trámite Bancario”, siendo incorporada a un escenario totalmente distinto al que su expedición fue condicionada.
Respecto a la prueba de informe solicitada por el demandante en invalidación sobre la cual no hubo pronunciamiento en auto de admisión de pruebas de fecha 28/011/2014, se observa que en la audiencia celebrada el 01 de agosto de 2016, ambas partes manifestaron que no existian pruebas pendientes por evacuar, por tanto, la demandante en invalidación no ratificó su derecho a evacuarla conforme al contenio del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, luego de analizar el objeto de la misma, que no era más que verificar la validez del registro único de información fiscal, este Tribunal considera innecesario e inconstitucional reponer inutilmente la causa solo a los fines de que sea evacuada ya que las resultas de esa prueba no es imprescindible para la decisión de marras, toda vez que no hubo dubitación sobre la validez del documento consignado en autos. En todo caso, el documento fue considerado válido haciéndo incluso valoraciones sobe su contenido.
En cuanto a las resultas del oficio librado al CNE, en virtud del largo lapso de tiempo transcurido sin hayan sido remitidas, y habiendo sido evacuadas todas las pruebas presentadas, se le preguntó a la apoderada judicial de la parte interesada si insistía o no en la información requerida, a lo cual manifiestó que desistía de la misma por lo que, en virtud que la información que pueda emanar del CNE puede ser verificada por el cúmulo de pruebas traídas al proceso, el Tribunal, declaró concluida la fase probatoria, quedando de las partes solo la exposición de las conclusiones ante lo cual la parte demantante en invalidación no hizo oposición ni insistió en la evacuación del tal medio de prueba.
Ahora bien, el artículo 27 del Código Civil reza:
“El domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interes”
Como quedó demostrado en autos, el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO tiene actos de comercio con al menos 6 fimas mercantiles cuyo domiclio es esta ciudad de Barquisimeto, lo cual no fue contradicho por la parte demandante en invalidación. Tambien consta en los registros de estas firmas mercantiles, que declaró como su domicilio personal al momento de la constitución e incluso en las sucesivas reformas de estatutos, la ciudad de Barquisimeto, ahunado que en el documento poder que riela en copias a los folios 92 y 93 tambien declaró que su domicilio era Barquisimeto. En todo caso, las documentales que trajo como prueba entre ellas el Registro de Identificación Fiscal y la constancia de residencia emanada de la Alcaldía de Caracas, oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, no contradicen que para la fecha de la notificación y parte del lapso que duró el trámite de la causa principal por lo menos hasta su ejecución, tuviera un domicilio distinto al de Barquisimeto, pues en ambos casos, la actualización de la información en dichas documentales data de fecha posterior al 03 de julio de 2014, fecha a partir de la cual si quedó probado en autos que su domicilio era la ciudad de Caracas.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, ha establecido de manera reiterada que la Ley adjetiva laboral no contempla de manera expresa, el trámite a realizar para alcanzar la notificación de la persona natural demandada. Sin embargo, aun cuando en esta materia, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores por ser éste último el debil economico de la relación, y en tal sentido, advierte que la notificación siempre debe ser practicada en el lugar en el que la persona demandada desarrolla su actividad económica, interpretación que se adapta al caso de marras por haber quedado probado que el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO tiene en esta ciudad de Barquisimeto asiento de sus negocios e intereses.
En este sentido, vale destacar dos aspectos fundamentales: En primer lugar, el trabajador no esta obligado en conocer las interioridades negociales de su empleador y por tanto, en el caso de las personas naturales, resulta imposible imponerle la carga de conocer su dirección de habitación o domicilio fiscal, sin embargo, quedó demostrado en autos que para la fecha de la notificación el domicilio tanto fiscal comoel asiento de sus intereses economicos era Barquisimeto. El segundo de los aspectos radica en que ha establecido la doctrina que la notificación de las personas naturales se realizan igualmente mediante cartel que podran ser recibidas por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con quien se pretende notificar, mas aun cuando la misma se practicó en la sede de la firma mercantil de la cual es accionista y fue recibida por quien para en algun momento resultó ser su apoderado juicial, pero que para esa fecha fungia como represente de una de las co-demandadas Comercializaora Las Princesas C.A.
Igualmente consta de las pruebas traidas a autos, que el ciuadadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO funge como accionista y director de las firmas mercantiles antes mencionadas, las cuales tal y como se ha demostrado en esta causa y en otras anteriormente decididas por los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia y Superior, y que tambien es verificado tomando el hecho notorio judicial (revisión de las sentencias publicadas en el portal del Tribunal Supremo de Justicia) conjuntamente con la revisión de la data contenida en el Sistema Juris 2000 como un auxiliar de justicia, han sido declaradas como un grupo de empresas.
Igualmente destaca que en sintonia con la doctrina del Alto Tribunal de Justica, el único cartel recibido por el abogado Luis Sanchez fue el dirigido precisamente Comercializadoras Las Princesas C.A, es decir en la firma mercantil de cuyas acciones es titular el hoy demandante en invalidación, y por tanto, el acto de notificación por cartel contenido en el artículo 126 de la Ley adjetiva Labora aun y cuando fue consignado con sin firma por la negativa a ser recibido y luego ratificado con el cartel publicado en prensa alcanzó su finalidad, que era la de imponer a todas las co-demandada de la acción interpuesta por el ciudadano Otilio Antonio Martuinez en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de invalidación intentado por THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.369.863 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de enero de 2014 que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OTILIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.603.634, por haberse comprobado que no existente de error en la notificación practicada al demandado THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Terero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente dadas las resultas del procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de agosto de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CS/
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