P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Asunto: KH08-X-2007-21 / MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NORBEL JOSE PERNALETE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.296
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.940.
PARTE DEMANDADA: C.A ENERGIA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), sin datos regístrales.

M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2007 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 22 de marzo del mismo año (folio 1).

En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria declarando que dicho juzgado no tiene competencia para conocer de los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales. En virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, a quien corresponda por distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa (folios 4 al 6).

En fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación antes mencionado, se aboca la Juez y ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Juicio del Trabajo, en virtud de la declaratoria de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo del 2007 (folio 64).


Ahora bien, establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación de la parte en el presente expediente se realizó el 21 de marzo de 2007 (folios 2 y 3), en el que la actora interpuso la presente acción de intimación de honorarios, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso y en la consecución de la presente causa.

Existiendo inactividad de la parte por más de un (1) año, es decir desde la última actuación (21/03/2007) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de agosto de 2016.

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:24 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

CSC/jmms