P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2015-744 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DONNY JOSE LEON ALVAREZ, JOSE LUIS ANGULO PINEDA, TERESO ANTONIO TOVAR, ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.702.329, 11.594.678, 7469.969 y 10.848.147 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002.
PARTE DEMANDADA: 1) SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 39-A, 2) SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE IRIBARREN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 176, Tomo 12-A, 3) S.A TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 6-A segundo, de fecha 20 de mayo de 1982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de junio de 2015 (folio 1 al 55), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 06 de julio de 2015 y admitió en fecha 08 de julio de 2015 (folios 60 y 61).
Cumplida las notificaciones de los demandados (folios 65 al 73) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 13 de noviembre de 2015 (folio 87 y 88), hasta el día 03 de febrero de 2016 fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 90).
El 18 de febrero de 2016, el juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, deja constancia que el demandado presentó escrito de contestación (folio 15 de la tercera pieza), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07 de abril de 2016 (folio 24 de la tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 25 al 27).
En fecha 14 de junio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron ambas partes, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas por parte del demandante, de las cuales no hubo impugnaciones, seguidamente el Juez le hace saber a las partes que la audiencia se prolongara estando únicamente pendiente la evacuación de las pruebas de la parte demandada (folios 28 y 29 de la tercera pieza).
En fecha 26 de julio de 2016, se dio inicio a la prolongación de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, la parte demandada realizó la evacuación de las pruebas promovidas por la actora, de las cuales no hubo impugnaciones, seguidamente se da por culminado el acto, el Juez dicto el dispositivo del fallo (folios 34 al 37 de la tercera pieza).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
La actora alega que se demandan pagos de prestaciones sociales contra de LAS EMPRESAS SATECA, IRIBARREN, PALAVECINO y ZULIA, no le cancelo los conceptos que bien se señalan en el libelo de demanda, se inicio un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo en la cual salió a favor de sus representados en fecha agosto del 2011, la cual consta copia certificada en la pieza 2, la demandada señala en su contestación que existe una prescripción de la demanda, lo cual no es cierto porque los trabajadores estaban a derecho, la empresa se ha negado al reenganche de los trabajadores por cuanto no tenia cupo, las tres empresa fueron debidamente notificadas en la misma sede y también riela en el asunto los poderes otorgados, y para finalizar la empresa no consigno los recibos de pago que demuestre la cancelación de algún pago que se le haya efectuado a sus representados.
La demandada manifiesta que existe cosa juzgada en la decisión administrativa y la providencia señala sin lugar el reenganche y pago de salario caídos con las empresas, hay una resolución por la que SATECA PALAVECINO le rescindieron la concesión por lo que dejaron de prestar servicios forzosamente y debieron demandar a la alcaldía. Existe prescripción en cuanto al grupo económico, cuando ceso la decisión del contrato, todo lo que exceda debe ser probado por la actora, y por ultimo solicita se declare sin lugar la demanda.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la parte actora que sus representados trabajaron en principio para la empresa SOCIEDAD TECNICA DE CONSERVACIÓN AMENTAL DE PALAVECINO (SATECA), de la siguiente forma: El ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, con el cargo de BARREDOR, desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 06 de enero de 2011 fecha en la cual fue despedido, con un último salario mensual integral variable con incidencias de (Bs. 1.899,29) y un horario rotativo de lunes a sábado diurno, mixto y nocturno. El ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, con el cargo de BARREDOR, desde el 26 de junio de 2006 hasta el 06 de enero de 2011 fecha en la cual fue despedido, con un último salario mensual integral variable con incidencias de (Bs. 2.087,26) y un horario rotativo de lunes a sábado diurno, mixto y nocturno. El ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, con el cargo de BARREDOR, desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 05 de enero de 2011 fecha en la cual fue despedido, con un último salario mensual integral variable con incidencias de (Bs. 2.461,64) y un horario rotativo de lunes a sábado diurno, mixto y nocturno y el ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, con el cargo de BARREDOR, desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 06 de enero de 2011 fecha en la cual fue despedido, con un último salario mensual integral variable con incidencias de (Bs. 2.061,55) y un horario rotativo de lunes a sábado diurno, mixto y nocturno.
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver la controversia de la siguiente manera:
En relación a la prescripción alegada por la parte demandada resulta menester indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos que el patrono no acata la providencia administrativa de reenganche resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción y por tanto la prescripción comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, siendo esto al momento de interponer una demanda por cobro de prestaciones.
En el presente caso se evidencia, que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo Nº 1096, dictada de fecha 12 de agosto de 2011, referente al reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, no fue acatada por el patrono, siendo que los beneficiarios de dicho acto administrativo interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 12 de junio de 2015, renunciando en dicha fecha a ser reenganchados razón por la cual, dicha acción no cumple los parámetros para la prescripción debiendo declararse improcedente tal defensa. Así se declara.
En relación a la defensa de cosa juzgada administrativa debe indicarse que se aprecia de los antecedentes administrativos del expediente 005-2011-01-00055, inserto a los folios 262 al 299 de la segunda pieza, que en dicho procedimiento versó sobre reenganche y pago de salarios caídos en cuyo caso se determinó que no existían suficientes medios de prueba para declarar en ese juicio la existencia de solidaridad entre las pretendidas reclamadas, sin embargo ello no impide que en juicio y mediante la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, sea determinada la solidaridad de algún grupo económico a tenor de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva del Trabajo, por tanto, se declara improcedente tal alegato. Así se declara.
En este orden de ideas; considera pertinente este Juzgador destacar que de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por otra parte; es de resaltar que esa misma providencia administrativa dictada a favor de los actores, en la cual se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral, no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que la misma ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, la cual se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría este tribunal subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que el mismo, como antes se indicó, se dispuso que la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Palavecino (SATECA PALAVECINO), reenganche y pague los salarios caídos a favor de los actores los beneficios legales y contractuales dejados de percibir por los demandantes desde el momento del írrito despido.
Ahora bien de la revisión de las pruebas aportadas al proceso de los (folios 75 al 86 de la pieza Nº 01), consta copia de los poderes otorgados por el ciudadano MANUEL FELIPE GUEVARA RODRIGUEZ como presidente ejecutivo de las demandadas, realizan las mismas funciones y actúan como grupo económico ya establecido por notoriedad judicial en casos que ya ventilan por los Juzgados de esta Circunscripción en el cual se ha declarado la solidaridad de ellas, por lo que cumple con los parámetro establecidos en los articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y se declara la solidaridad de las mismas. Así se establece.
La accionada en su escrito de contestación, reconoce la existencia de la relación de trabajo y los elementos que la componen, por lo que tales hechos quedan relevados de prueba, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en el control probatorio de la audiencia de juicio la demandante señala que respecto a las pruebas consignadas las ratifica todas y en cada una de sus partes, y que hay una diferencia en los cálculos. Las pruebas no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio.
Tampoco demostró el empleador el pago liberatorio de los conceptos demandados, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago de las cantidades de dinero que se establecerán seguidamente:
1.- En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales antigüedad,
El ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, el tiempo de servicio fue de 7 años, multiplicados por el salario integral a (Bs. 313,61), multiplicados por 30 días, arroja la cantidad de (Bs. 65.857,63), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
El ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, el tiempo de servicio fue de 9 años, multiplicados por el salario integral a (Bs. 313,61), multiplicados por 30 días, arroja la cantidad de (Bs. 84.674,10), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
El ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, el tiempo de servicio fue de 10 años, multiplicados por el salario integral a (Bs. 298,82), multiplicados por 30 días, arroja la cantidad de (Bs. 89.646,00), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
El ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, el tiempo de servicio fue de 8 años, multiplicados por el salario integral a (Bs. 298,47), multiplicados por 30 días, arroja la cantidad de (Bs. 71.717,47), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
2.- En relación a los intereses acumulados:
Para el ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, las transcurridas desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 15.705,09, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, las transcurridas desde el 26 de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 21.930,44, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, las transcurridas desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 26.493,11, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, las transcurridas desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 22.686,98, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
3.- En relación a las utilidades:
Para el ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, las transcurridas desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, a razón de 100 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 47.563,48, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, las transcurridas desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, a razón de 100 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 38.192,73, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, las transcurridas desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, a razón de 100 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 47.563,48, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, las transcurridas desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, a razón de 100 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 45.689,33, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
4.- Sobre las vacaciones y bono vacacional,
Para el ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, las que hubiesen transcurrido desde el año 2011 hasta mayo de 2015, a razón de 60 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 59.597,97, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, las que hubiesen transcurrido desde el año 2010 hasta abril de 2015, a razón de 60 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 66.344,91, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, las que hubiesen transcurrido desde el año 2010 hasta mayo de 2015, a razón de 60 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 66.344,91, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, las que hubiesen transcurrido desde diciembre del 2010 hasta mayo de 2015, a razón de 60 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 59.597,97, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
5.- En relación a los salarios caídos, dejados de percibir y declarados con lugar, según providencia administrativa Nº 01096, la cual riela a los folios 262 al 283 de la segunda pieza y la misma no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio:
Para el ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, los salarios caídos dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 142.986,53, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, los salarios caídos dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 142.986,53, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, los salarios caídos dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 142.986,53, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, los salarios caídos dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 142.986,53, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
6.- En relación al pago de los cesta tickets, con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”, resulta forzoso para este Tribunal acordar el beneficio de alimentación demandado durante el periodo en que se desarrolló el procedimiento de reenganche en sede administrativa hasta mayo del 2015.
Para el ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, los cesta tickets dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 30.383,25, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, los cesta tickets dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 30.383,25, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, los cesta tickets dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 30.383,25, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, los cesta tickets dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 30.383,25, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
7.- Indemnización por despido injustificado: Se declara procedente ya que no se verificó en autos forma distinta de terminación de la relación de trabajo, por lo que se ordena el pago de la cantidad equivalente a la prestación de antigüedad condenada en el numeral 1.
El ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, arroja la cantidad de (Bs. 65.857,63), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
El ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, arroja la cantidad de (Bs. 84.674,10), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
El ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, arroja la cantidad de (Bs. 89.646,00), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
El ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, arroja la cantidad de (Bs. 71.717,47), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
8.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
9.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DONNY JOSE LEON ALVAREZ, JOSE LUIS ANGULO PINEDA, TERESO ANTONIO TOVAR, ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ contra las empresas SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA) SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE IRIBARREN, S.A TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de agosto de 2016.-
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:52 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms
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