P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2013-967 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS EUCLIDES LUCENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ERNESTO GONZALEZ y MARITZA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.982 y 143.981 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.443, VIUDA DE LARA, PROPIETARIA DE LA POSESIÓN CUMAQUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2013 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 30 de septiembre de 2013, ordenando subsanar la demanda en fecha 02 de octubre de 2013, y lo admitió en fecha 25 de octubre de 2013 (folios 24 y 25).

Cumplida la notificación del demandado (folios 28 al 30), se instaló la audiencia preliminar el 04 de febrero de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 25 de junio de 2014 (folio 50), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El 14 de julio de 2014, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 124 al 129), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 8 de agosto de 2014 (folio 134).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 135 al 141).
En fecha 16 de octubre de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecen ambas partes. Se procedió a suspender la causa por un lapso de 30 días continuos a los fines de obtener respuesta de la prueba de informe solicitada a la Defensoría Agraria adscrita al Ministerio Público (folios 143 y 144).
El día 21 de enero de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas de las cuales hubo impugnaciones y desconocimiento, por lo que se abrió la incidencia respectiva (folios 164 al 166).

En fecha 15 de octubre de 2015, comparecen ambas partes a la audiencia de juicio, seguidamente la Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de fecha 29 de julio de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa (folios 195 y 196).
En fecha 21 de octubre de 2015, la Juez antes mencionada, mediante sentencia interlocutoria, ordena reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio conforme lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 197 al 199).

En fecha 07 de abril de 2016, quien sentencia se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que comenzará a transcurrir el lapso de 03 días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 221).

En fecha 16 de junio de 2016, comparecen ambas partes a la audiencia de juicio, prolongándose el acto para el 04 de agosto de 2016, continuándose con el debate probatorio y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 226 al 231), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Delata el actor en el libelo, que en fecha 02 de enero de 1985, comenzó a laborar para el ciudadano JUAN PABLO LARA, en una finca de su propiedad denominada POSESIÓN CUMAQUI, hasta el 13 de agosto del 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la esposa hoy viuda ciudadana MORAIMA GONZALEZ.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

La demandada negó pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, indicando que nunca existió prestación de servicios, por lo que solicita se declare improcedente el pago de los montos pretendidos.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
La parte demandante alegó la existencia de una relación de trabajo con la demandada, ya que prestó servicios como encargado de la hacienda CUMAQUI, sus actividades eran varias como recoger el café, transportar a los empleados y hacer los pagos entre otras funciones, considera que la demandada siempre ha querido violentar los derechos del actor porque alegan que era hasta socio de la empresa, aunado a ello que lo estaban culpando por la perdida de la cosecha.

La demandada insiste en que el actor nunca prestó servicios para ella, no existe relación de trabajo, por lo que niega los elementos que la componen indicados en el libelo y los montos pretendidos, lo que existió fue una relación de sociedad, por lo cual interpone la falta de cualidad activa y pasiva, solicita se declare sin lugar la demanda.

Referente a la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada en la contestación que nunca existió la relación laboral por que ambas partes eran socios y se compartían las ganancias a igualdad , no consta prueba alguna en el expediente documental en la cual se pueda evidenciar la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Por lo que se declara procedente dicho alegato. Así se establece.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1624-08, 28-10, estableció lo siguiente:
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo.

Entonces, al haberse negado pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, como en este caso, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, para presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe, pudiendo el demandado desvirtuar la supuesta vinculación cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en conexión con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos del folio 91 al 103, solicitud de declaratoria de garantía de Derecho de Permanencia, tramitada por el actor ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para la adjudicación de la parcela en la cual “supuestamente” se encuentra trabajando; así mismo en los folios 122 documental suscrita por el ciudadano JOSE RITO MEDINA donde hacen constar de la compra de dos hectáreas respectivamente y el ciudadano antes citado fue llamado como testigo de reconocimiento por la parte demandada como consta en acta que riela a los folios 226 al 231 donde manifestó que efectivamente ese documento lo firmo y sello con sus huellas dactilares donde el ciudadano LUIS EUCLIDES LUCENA HERNANDEZ le vendía esas dos hectáreas dentro de la posesión CUMAQUI la cual el no es el dueño de las mismas. Seguidamente de los testigos aportados por la parte demandante simplemente fueron referencial y no aportaron nada al proceso, aunado a ellos son amigos del demandante, por su parte los testigos de la demandada desvirtuaron los alegatos establecidos tanto en el libelo de la demanda como los testigos del actor ya que todos manifestaron que el ciudadano LUIS EUCLIDES LUCENA HERNANDEZ les decía que era socio del ciudadano JUAN PABLO LARA y que en la actualidad se encuentra en las tierras de la demandada laborando y también en las mismas se encuentran familiares del actor trabajando.
Ahora bien, al no demostrarse en autos la prestación de servicios del actor para con la demandada, que active la presunción de existencia de la relación, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo, se declara inexistente el vínculo alegado y sin lugar las pretensiones del demandante.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar las pretensiones del demandante e inexistente la relación de trabajo alegada, ya que no se demostró en autos la prestación de servicios para la demandada, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de agosto de 2016.-



ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:43 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
CSC/jmms.-