En nombre de:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto del 2016
ASUNTO: KP02-L-2014-1234
PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.493.923.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS REYNALDO DURAN, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.800.
PARTE DEMANDADA: PLÁSTICOS INTERTELAS C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de agosto de 2006 bajo el N° 35 Tomo 72-A, y TRANSPORTE VICJA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de enero del año 2010 bajo el N° 04 Tomo 1-A,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD ANTONIO SUAREZ, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.126.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Robert Alejandro Flores, contra de la entidad de trabajo Plásticos Intertelas C.A. y Transporte Vicja C.A por cobro de prestaciones sociales, en fecha 15 de octubre del año 2014, siendo admitida por auto de fecha 31 de octubre del año 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara (folió).
Notificadas las partes, en fecha 20 de abril del año 2015 y certificadas por el secretaria en fecha tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, (folio 39) celebrándose su última prolongación en fecha 06 de agosto de 2015, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo.
En fecha 13 de octubre del año 2015, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 20 de octubre del año 2015, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de noviembre del año 2015. (Folios 113 al 117)
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 19 de noviembre del año 2015a las 9:30 a.m, este Tribunal dejó constancia de la de ambas partes, evacuándose las pruebas que cursaban en el expedientes y ordenando vista las impugnaciones de documentales efectuadas, por tratarse de copias simples las cuales fueron impugnadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo; se acuerda abrir incidencias conforme a los artículos 78 y 87 eiusdem, las cuales se tramitaran conforme a lo previsto en el artículo 84 de la misma Ley, para lo cual se concede a las partes dos días hábiles para la promoción de las pruebas
Por auto de fecha 24 de noviembre del año 2015 se procede a admitir las pruebas de la incidencia dejando constancia que en cuanto la prueba de informes, se niega por impertinente, por cuanto las impugnaciones de las que se trata la presente incidencia, versan sobre las documentales que rielan a los folios 54, 55, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, y siendo que la parte promovente nada trajo sobre las referidas documentales, este Tribunal se pronunciara en la definitiva respecto a las impugnaciones. Es todo
En fecha 18 de febrero del año 2016 se dicta auto fijando la continuidad de la audiencia (folio 123 ) y en esa misma fecha este Tribunal dicta auto abocándose juez suplente al conocimiento de la causa el abogado Cesar Lagonel quien dejo establecido que visto que en el presente asunto se celebro audiencia de juicio en la cual se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron testimoniales, este Juzgado actuando en protección del principio de inmediación y concentración establecido en el art. 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenara mediante decisión la reposición de la causa.
En fecha 22 de febrero del año 2016, este Tribunal se dicta sentencia declarando PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
Por auto de fecha 02 de mayo del año 2016 se fijo la celebración de la audiencia de juicio la cual no se llevo a cabo por cuanto se declaró no laborable mediante Decreto Presidencial, como parte del Plan Estratégico de Ahorro Energético Nacional, este Tribunal procede a fijar para el día ocho 08 de junio de 2016 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), fecha que igualmente se decreto no laborable y siendo por auto de fecha 13 de junio del año 2016 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y procede a reprogramar nuevamente para ser celebrada en fecha 02 de agosto del año 2015 que se fija
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, En fecha 02 de agosto del año 2016 se celebra la audiencia de juicio a las 9:30 am., este Tribunal dejó dejándose constancia de la comparecencia del l ciudadano ROBERT FLORES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.493.923 con su apoderado judicial JESÚS DURAN, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.800, y por la parte DEMANDADA su apoderado judicial HEIMOLD SUAREZ, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.126., igualmente las partes indicaron de manera expresa lo siguiente :
“ Se deja constancia que vista la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero del 2016, en la cual se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de juicio, conforme al Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da inicio a la presente Audiencia: ambas partes manifiestan ratificar las actas de la audiencia celebrada el 19 de noviembre del 2015, incluyendo la declaración de testigo, en todo su contenido es decir, pruebas testimoniales y documentales realizadas en esa fecha, por lo que solicitamos por el principio de celeridad procesal se proceda a continuar con la causa en el estado que se encuentre, así mismo las actuaciones procesales que cursan en actos desde el folio 120 al folio 122, de fecha 23 y 24 de noviembre del 2015”.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y éste Juzgador procederá a dictar sentencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostienen el actor en el libelo, que se desempeñaron como chofer de vehículos pesados propiedad de la empresa, devengando un salario equivalente a un porcentaje del 4,5% del valor de la mercancía que transportaba, trabajando de lunes a sábado en un horario continuo, cumpliendo una jornada cumpliendo una jornada continua en razón de viajes realizados donde se le establecía una ruta grama continua pero denuncian el demandante luego de una serie de inconvenientes con los dueños de la empresa y fue en fecha 21 de agosto del año 2014 o que el empleador se ha negado a cumplir con ciertos compromisos laborales, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, por lo que acude a este órgano jurisdiccional, a los fines de que se condene su efectivo cumplimiento.
La demandada indica como punto previo la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio, así como niega en la contestación y en la audiencia de juicio la existencia de la relación de trabajo con el actor respecto a sus representadas Trasporte Vicja C.A y Platicos Intertelas C.A
Finalmente, que solicita se declare sin lugar la pretensión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos negados, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda.
Ahora bien, visto que la parte demandada en su escrito de pruebas, alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, es menester entrar a decidir en primer lugar tal defensa perentoria; ahora bien, de resultar improcedente tal solicitud, debe quien sentencia pasar a dilucidar la segunda defensa y es cuando este Tribunal entrará a analizar el fondo de lo solicitado, tomando en cuenta que la accionada en su contestación al fondo de la demanda, negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, por lo que deberá atenderse a lo alegado y probado en autos. Así se Establece.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, las co-demandadas enervaron la pretensión del demandante alegando la falta de cualidad pasiva bajo el sustento de la negativa de la relación de trabajo, y de manera subsidiaria niegan la relación laboral, esta sentenciadora pasa a pronunciarse en principio sobre el alegato de la falta de cualidad invocado, el cual se sustenta bajo la negativa de la relación de trabajo, y posteriormente, de determinarse que la naturaleza de la relación resulta ser laboral.
Ante tal situación, se hace necesario recordar la definición de la cualidad del profesor Luís Loreto en la obra Ensayos Jurídicos:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más”
Por otra parte, del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, se desprende lo siguiente:
“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.”
Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo cual es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad.
De tal modo que en el caso que se estudia, en el cual se observa que la falta de cualidad se encuentra sustentada en la negativa de la relación de trabajo de conformidad con los principios probatorios en materia procesal del trabajo, corresponde a las co-demandadas acreditar ese carácter distinto al laboral, que en el presente caso tal y como se evidencia del escrito de pruebas, no indicaron nada al respecto, por lo que a todas luces la falta de cualidad aquí opuesta resulta improcedente. Así se Establece
Resuelto lo anterior, y recapitulando que en el caso que se estudia ha sido negara la relación laboral es menester entrar a analizar la materia de fondo, para lo cual se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
Así pues, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)
Al respecto, es importante señalar lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento de vigencias de las vinculaciones laborales, que establece:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral (negritas y cursivas agregadas).
De la norma anterior se desprende que es necesario verificar la prestación de servicios personal del actor y que ésta no derive de cuestiones de orden ético o de interés social prestados a instituciones sin fines de lucro.
Así las cosas de las probanzas consignadas en autos se desprende , de la parte demandada impugnó las probanzas aportadas al proceso por la parte actora, que van desde el folio 50 al 86, siendo que en virtud de la insistencia de la representación de la parte actora se abrió una articulación probatoria, en tal sentido, verificado de autos que no fue demostrada su autenticidad por el medio procesal idóneo (prueba de cotejo), es forzoso para quien decide desechar tal documental. Así se Establece
Sobre las testimoniales evacuadas, las cuales no fueron tachadas, ni impugnadas, se verifica la no contraprestación de un servicio ni de ello que recibieran una remuneración salarial por parte del demandado, sin dar suficientes razones de sus dichos; refiriéndose solamente a al ciudadano Robert Flores de manera referencial , por sus relaciones personales y de vecindad, no cumpliendo los extremos del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de valor probatorio Así se Establece
Así las cosas, al no cumplir el actor con la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo, sin presentar otros elementos de convicción en el que se determine la existencia de una relación de trabajo, se declara sin lugar la pretensión, al no verificarse los presupuestos previstos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo. Así se Establece
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT FLORES AGUILAR en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE VICJA C.A. y PLÁSTICOS INTERTELAS C.A.
SEGUNDO: No hay lugar a condenatoria en costas a la parte actora por considerase suficientes y fundados los motivos para litigar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de agosto del año 2016.-
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ORTEGA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ORTEGA
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