En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-000299 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAMELIS JOSEFINA BRICEÑO PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 9.543.555.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL R. BRICEÑO PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 138.781.

PARTES CO-DEMANDADAS: SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA C.A, COMERCIALIZADORA ARLEQUÍN C.A, CORPORACIÓN PANELPA C.A, DISTRIBUIDORA 94 C.A, DISTRIBUIDORA COLECCIONES DEL CENTRO C.A, DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA SRL, IMPRESORA LITHOBAR C.A, REPRESENTACIONES 2005 SRL, TRANSPORTE AMÉRICA C.A y los ciudadanos LUIS GABRIEL MUSTIOLA, RAMÓN GONZÁLEZ, SWANETT BALAZAR, NELSON PAZ MARTÍNEZ, MILAGROS GIMÉNEZ y ADRIANA PAZ GIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V - 7.434.806, V - 6.375.139, V - 8.505.459, V - 4.382.408, V - 4.383.520 y V - 14.938.849, respectivamente.
N
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: FABIANA JOSEFINA ZUBILLAGA y MARIANA MELÉNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 126.029 y 99.335, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de marzo de 2011 (folios 1 al 41 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 10 de marzo de 2011, ordenando subsanar el libelo; y cumplido lo exigido, lo admitió el 11 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 207 y 208 pieza 1).

Cumplida la notificación de los demandados y co-demandados, se instaló la audiencia preliminar el 20 de octubre de 2011 (folios 2 al 4 pieza 2), la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 09 de abril de 2012, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 57 y 58 pieza 2).

Del folio 02 al 38 pieza 15, se verifican las contestaciones de la demanda por parte de la demandada y los co-demandados, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo –previa distribución- este Juzgado Primero de Juicio en fecha 14 de mayo de 2012 (folio 42 pieza 15), que dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 443 al 46 pieza 15).

Luego de algunas incidencias, el 12 de diciembre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, sin embargo, en esa oportunidad no se inicio el debate, por cuanto se estaba a la espera de una prueba de informes, siendo fijada para el 26 de febrero de 2014 dándose inicio al debate, se prolongó para el 14 de marzo del mismo año, fecha en la que se comenzó la evacuación de pruebas, continuándose el 21 de marzo, 01 de abril, 28 de abril del mismo año, siendo que quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 22 de abril de 2014, reponiéndose la causa al estado de iniciar la audiencia de juicio en fecha 20 de junio de 2014, iniciando nuevamente la audiencia en fecha 30 de junio, prolongándose para el 17 de septiembre, 12 de noviembre, 04 de diciembre todos de 2014, 12 de febrero, 20 de febrero, 06 de marzo, 27 de marzo, 16 de abril, todas de 2015, siendo que en esta última fecha se abrió una articulación probatoria, luego de varias incidencias (apelaciones) se celebró en fecha 15 de junio de los corrientes audiencia en la que se concluyó la evacuación de las pruebas, por lo que la Juez difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral (folios 194 al 199 pieza 16), siendo fijado para el 01 de agosto de los corrientes, oportunidad en la que se declaran con lugar las pretensiones del demandante, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que laboró para la sociedad mercantil Servicios Múltiples Venezuela C.A., alegando que existe un grupo de empresas entre la demandada principal y las empresas Impresora Lithobar, Transporte América, Corporación Panelpa, Distribuidora 94, Representaciones 2005, Distribuidora La Estrella y Distribuidora Colecciones del Centro (DICOCENTRO), aduciendo que los socios con poder decisorio son los mismos, esto es, Nelson Paz Martínez y Milagros Giménez de Paz, demandando a estos como personas naturales e igualmente a los ciudadanos Luís Mustiola, Ramón González, Swanett Balazar, Nelson Paz Giménez, y Adriana Paz Giménez.

Aduce igualmente que la empresa Distribuidora Colecciones del Centro (en lo adelante DICOCENTRO), fusionó su logo con Comercializadora Arlequín en los productos que vendía la actora, los cuales eran aportados a la actora por Servicios Múltiples Venezuela, siendo que en dichos productos aparecía la nota estampada que decía “Responsable de la Promoción SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA”, por lo que se verifica que la misma participaba en el proceso productivo. Se verifica igualmente en el RIF de los productos, para lo que se usaba indistintamente el de una u otra de las empresas que conforman el supuesto grupo. Asimismo se verifica el logo en los productos y en los uniformes que Servicios Múltiples Venezuela le dotaba a la actora.

Alega que prestaba servicios de lunes a sábado, en el cargo de vendedora, devengando un salario variable por comisiones, comenzó a laborar en fecha 28 de marzo de 2006 y fue ascendida en fecha 01 de julio de 2009, al cargo de Supervisora de Vendedores, fue despedida injustificadamente en fecha 18 de marzo de 2010.

Por su parte la demandada Servicios Múltiples Venezuela aduce que entre ella y la actora existieron dos tipos de relaciones en períodos distintos y de distinta naturaleza, la primera fue de carácter mercantil, existiendo un contrato de consignación de mercancías, en fecha 13 de abril de 2007 y la segunda de carácter laboral, existiendo un contrato de trabajo en fecha 06 de octubre de 2009, terminando dicha relación en fecha 06 de marzo de 2010 alegando que la relación no terminó por despido. La empresa asevera que para el año 2006 no existió prestación de servicios.

Las co-demandadas alegan que si existe un grupo de empresas entre las co-demandadas, sin embargo aduce que la actora nunca prestó servicios para ninguna de las co-demandadas, alega que algunas no están activas mercantilmente y por esto no dieron contestación.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, debiendo utilizar todos los medios a su alcance, sin soslayar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba del pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional que ordena establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada Servicios Múltiples Venezuela C.A., a partir del 28 de marzo de 2006, de forma subordinada y cumpliendo órdenes de sus superiores, hasta el 18 de marzo de 2010 que fue despedido injustificadamente; manifiesta que desempeñó el cargo de vendedora, devengando salario variable, establecida por comisiones del 15 % sobre las ventas realizadas, cumpliendo jornada ordinaria de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

La demandada conviene en la contestación de la prestación de servicios del actor -hecho no controvertido conforme al Artículo 135 de la LOPT-, pero niega que haya existido una relación de tipo laboral, en un principio, por cuanto se trató de una relación mercantil que no cumple con los supuestos previstos en el test de laboralidad aplicado por el Máximo Tribunal, porque no estaba subordinado a un empleador; no existía supervisión y control disciplinario; su trabajo no era exclusivo, tendiendo plena voluntad de disposición; las ganancias se determinaban por las comisiones de ventas realizadas, por lo que la falta de pago de las facturas de los clientes eran pérdidas que asumían ambos, y luego se verificó la relación laboral.

Vista la afirmación de la accionada en su contestación, en la que conviene en la prestación de servicio personal del actor en actividades inherentes a la entidad laboral, alegando una relación en un principio de tipo mercantil, se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1392-08, 22-09, señaló que:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio, al haber negado la empresa demandada […], que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, tácitamente aceptó la prestación personal del servicio, por lo que se aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.

Consta al folio 26 de la pieza 3, contrato de consignación de mercancía, el cual establece que se llevará un control por medio de unas “notas V” que formarán parte integral del contrato, dicha documental fue atacada por la actora, manifestando que no se cumplió en ninguna oportunidad dicho contrato. Aduce igualmente que las referidas notas V, fueron traídas al proceso, sin embargo la actora los impugna por ser copia al carbón y no estar suscritos por ella, en virtud del principio de alteridad. Igualmente impugna facturas no aceptadas, falta su firma e invoca el mismo principio.

Igualmente se impugna la letra de cambio que riela al folio 29 pieza 3, por carecer de firma del que la gira (librador), igualmente impugna el registro vehicular, por cuanto no pertenece a la actora

Así las cosas, en criterio de este Juzgador, de tales documentales no se puede evidenciar la existencia de una relación mercantil entre las partes y no consta en el expediente medio de prueba fehaciente que evidencie las actividades económicas de la demandante; es decir, que mantuviera una organización o entidad laboral propia, conformada por elementos materiales y personales, dirigidos a la explotación de alguna actividad comercial, conforme al principio de primacía de la realidad, previsto en el Artículo 89 de la Constitución.

En consecuencia, al no desvirtuar la demandada la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que la vinculación entre la parte actora y la demandada tiene naturaleza laboral, que se inició y finalizó en las fechas indicadas en el libelo, sin existir ninguna relación mercantil, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS

Alega la parte actora que entre la demandada SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA y las co-demandadas existe un grupo de empresas, siendo esto rebatido por la contraparte. Las co-demandadas aducen que la actora nunca laboró para dichas empresas, alegando que existe una falta de cualidad pasiva.

En relación con el alegato de la existencia de una unidad económica, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aun cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado.

Por otra parte, la noción del grupo de empresas es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos que siguen:

“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Conteste con las precitadas normas, ha sostenido la Sala que el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De allí que la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

En atención a la doctrina jurisprudencial citada se hace necesaria la revisión de las probanzas aportadas al proceso que contribuyan a la resolución de la controversia en cuestión:

Consta en el cuaderno de recaudos una serie de instrumentos, de los cuales se evidencia, tanto de la caja del juego de mesa anexo, como de los albunes de barajitas Somos Tu y Yo, Moto manía, entre otros que se consignaron, que tanto DICOCENTRO como ARLEQUIN, utilizan el mismo logo, esto es, la figura de un arlequín o payaso con un sombrero de colores diversos y círculos que cuelgan.

Asimismo, del mismo cuaderno de recaudos se verifican las camisas que eran dotadas por la empresas Servicios Múltiples Venezuela, que poseían en una de las mangas el mismo logo en cuestión.

Las representaciones de la parte contraria impugnan dichas instrumentales por cuanto no se demuestra con ellas la existencia del grupo de empresas, sin embargo, la actora, en la incidencia abierta al respecto, logró hacer valer dichas pruebas con testigos que ratificaron que eran el mismo logo tanto del álbum, como de las camisas.

Así las cosas, se verifica además de los logos, que en la caja del juego de mesa existe la impresión del RIF de COMERCIALIZADORA ARLEQUIN, el cual se verifica al folio 151 de la pieza 14, en una factura de dicha comercializadora.

Asimismo, en el cuaderno de recaudos se verifica en el álbum “Somos Tu y Yo”, el RIF de Impresora Lithobar, que se concatena con el folio 79 de la pieza 13, en una factura de dicha empresa.

Se verifica en los productos del cuaderno de recaudos que existe en ellos la impresión “Responsable de la Promoción: Servicios Múltiples Venezuela C.A.”

Así las cosas, se verifica de las probanzas aportadas al proceso que el ciudadano Nelson Paz Martínez, funge como accionista en las co-demandadas PANELPA, DICOCENTRO, LITHOBAR, REPRESENTACIONES 2005, TRANSPORTE AMÉRICA y DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA, (folios 47 al 193 pieza 1).

Así las cosas, en correspondencia con los instrumentos probatorios cursantes al expediente, precedentemente analizados y valorados, advierte este Tribunal que en el caso sub iudice, quedó justificado que las sociedades mercantiles co - demandadas, conjuntamente con la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA C.A., conforman un grupo económico al existir rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, subsumiéndose tales hechos en el supuesto normativo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya citado, por cuanto todas tienen accionistas comunes con poder decisorio, sus juntas directivas están constituidas en gran proporción por las mismas personas y desarrollan actividades vinculadas con la industria de álbumes y/o juegos de mesa. Así se decide.-
Respecto al punto previo sobre la falta de cualidad de los actores, en virtud de lo ya establecido es inoficioso pronunciarse. Así se establece.-

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales, a pesar de todas las diligencias tendientes a procurar dicho pago, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos adeudados.

La demandada negó los montos pretendidos y los elementos de la relación, alegando la inexistencia de la relación laboral en un período, excepción que se declaró sin lugar y se calificó a la vinculación en el ámbito del Derecho del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1472-08, 2-10 determinó que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el demandado demostrar la liberación de las obligaciones derivadas del vínculo.

Ahora bien, en virtud de las impugnaciones por parte de la actora de las probanzas de la demandada y que esta no las hizo valer por medios idóneos, al no constar en autos pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, se tienen como ciertos los indicados en el libelo, esto es la fecha de inicio (28/03/2006) y terminación (18/03/2010) y el cargo desempeñado (vendedora y supervisora de vendedores), en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al salario devengado, es importante señalar, que se convino en el carácter variable del mismo, comprendido por comisiones, hecho relevado de prueba conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia el salario aplicable para el cálculo de los beneficios pretendidos, será el utilizado por la actora en el escrito libelar, mes a mes durante el tiempo que duró la relación laboral, verificándose que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

Así las cosas, al no demostrarse el pago de los conceptos demandados por el empleador (Artículo 72 LOPT), se determinará la procedencia de lo pretendido en el libelo, de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: Al no demostrarse el pago de dicho concepto, se declara procedente el mismo, correspondiéndole al trabajador por la duración de la relación (3 años y 11 meses), por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, dando la cantidad de Bs. 33.372,42, de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización del vínculo.

2.- Días adicionales: La actora en el transcurso de la relación laboral (3 años y 11 meses), acumuló 12 días adicionales de antigüedad, siendo que en virtud de no constar en autos su pago, se deberán pagar los mismos, de conformidad con lo solicitado en el escrito libelar, calculándose con los salarios que devengaba para el momento en que se causaron, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.656,20, de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización del vínculo.

3.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Se declara con lugar dicho concepto, al no demostrarse en autos el pago oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento, tomando como base los 15 días anuales pretendidos en el libelo, durante toda la relación, por los salarios devengados la oportunidad que se causaron, siendo el total Bs. 6.754,54, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

4.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara procedente la cantidad de Bs. 13.028, por toda la relación de trabajo, al no evidenciarse en autos su pago y disfrute, con base a los salarios devengados al momento que se causaron, y los días que corresponden por dicho beneficio, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo.

5.- Indemnización por despido injustificado: Al no existir prueba en autos que evidencie una forma de terminación de la relación distinta al despido alegado por la actora, siendo negado por la accionada junto a la existencia del vínculo laboral, lo cual ya fue decidido en su contra, se declaran procedentes las indemnizaciones de Ley, tomando como base la duración de la relación (3 años y 11 meses), correspondiéndole 120 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 58,47 diario), mas la indemnización sustitutiva del preaviso, de 60 días por el mismo último salario, lo que da Bs. 10.524,60, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la finalización del vínculo.

6.- Días de descanso: Tomando en cuenta la jornada ordinaria del trabajador –que no logró desvirtuar la accionada-, le corresponden al trabajador 1 día de descanso semanal, además de los días feriados libelados, lo que se encuentra ajustado a derecho y no se evidencia su pago en autos, conceptos que deben pagarse adicionalmente, por tratarse de un salario variable, conforme a los Artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; por lo que se declara procedente lo pretendido, correspondiendo por la duración de la relación (3 años y 11 meses) la cantidad de Bs. 28.990,07.

Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas, por el vencimiento total de la actora, de conformidad con el artículo 59 de la ley adjetiva laboral.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto 2016.-




ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA















MQA/mge.-