P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2014-001275


PARTE DEMANDANTE: LUIS GORDILLO y TEODORO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V - 22.328.078 y V - 13.197.409, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.

PARTE DEMANDADA: CONEXIONES ELECTRICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara en fecha 18/08/2010, bajo el Nº 01, tomo 26-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOMERLY PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.964.

MOTIVO: BENEFICIO DE TRANSPORTE

SENTENCIA: Definitiva

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23/10/2014 (folios 01 Y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 28/10/2014 y ordenó subsanar la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte accionante consignó escrito de subsanación en fecha 06/02/2015, admitiéndose la demanda en fecha 11/02/2015, librando las notificaciones respectivas (folios 140 y 141).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 142 al 144), se instaló la audiencia preliminar el 10/07/2015 (folio 145), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 26/01/2016 (folio 153), fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándolo por recibido el 03/03/2016, admitiendo las pruebas correspondientes el 10/03/2016 y fijando la instalación de la Audiencia de Juicio para el día 09 de junio de 2016, siendo la misma reprogramada posteriormente.

El 27/07/2016, en la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes, se dio inicio al debate probatorio, procediéndose al control de las pruebas documentales, de exhibición promovidas por las partes, dictándose el dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Las partes, en la audiencia de juicio realizaron las siguientes consideraciones:

La parte DEMANDANTE manifiesta que: el día de hoy nos trae el reclamo de mis representados los cuales manifiestan que la empresa CONEXIONES ELÉCTRICAS, no está cumpliendo la cláusula contractual del artículo 31, la cual no está otorgando el transporte desde el sitio donde labora hasta el sitio más cercano de su residencia. Desde que comenzaron a trabajar la empresa otorgaba el beneficio, desde que cambiaron de domicilio la empresa no cumple con esto. Ellos manifiestan que salen del trabajo a las 11 y media de la noche y a esa hora no haya transporte público, razón por la cual están solicitando que la empresa cumpla dicho beneficio. Es todo.

Seguido a esto, la parte DEMANDADA manifiesta que en primer lugar dejo claro que la ruta siempre se ha cumplido, se evidencia cual es el recorrido en la ruta que ejecuto como prueba desde CONEXIONES ELÉCTRICAS hasta una zona cercana de su residencia cuando prestan servicio nocturno, por otro lado si alegan que cambiaron de residencia pero se evidencia que no hay fecha cierta donde me niegue a trasladarlos cerca de su domicilio desde la entidad de trabajo, es totalmente falso ya que se establece que nosotros los trasladamos cerca de su residencia, en actual momento existe una cláusula donde se debe cumplir una ruta establecida entre el sindicato y la entidad de la empresa. Es por eso que consideramos que esta pretensión no esta ajustada a derecho y están fuera del lapso ya que tenían 30 días para actuar. He cumplido siempre con el transporte, si actualmente tienen otra ruta diferente de la que tenían en desde que comenzó la entidad de trabajo siendo un hecho nuevo y los contratos colectivos se basan en derechos colectivos y este reclamo es muy individual, entonces considero que se tomen en cuenta mis alegatos ya que están probados en autos

En este orden de ideas, se hace necesaria la revisión de las actas que conforman el presente asunto, a los fines de verificar los dichos de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se deja constancia que la parte actora no aporto pruebas al proceso, mas que unas testimoniales que no fueron traídos al proceso

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 A los folios 157 y 158, corren insertas documentales con el titulo RUTA DE ITINERE, de ambos actores, donde se especifica por escrito y en una ilustración, la ruta que lleva a los ciudadanos Luís Gordillo y Teodoro Pérez desde su residencia hasta su la sede de la demandada y viceversa. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación de la actora, por cuanto son copias simples, sin embargo, la demandada las ratifica y trae en la audiencia las originales de dichas documentales, por lo que merecen pleno valor probatorio. De las mismas se extrae la dirección de los actores, verificándose que se compagina con la dirección aportada en el escrito libelar.

 Convención Colectiva de la empresa Conexiones Eléctricas C.A., donde se verifica la cláusula 31, objeto de la presente acción. Se le otorga pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa radica en la determinación del incumplimiento por parte de la empresa Conexiones Eléctricas C.A., de la cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente, que establece la prestación del transporte hasta el punto mas cercano a la habitación de los trabajadores, teniéndose lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que consta al folio 128 al 130 subsanación del libelo de demanda en el cual los demandantes admiten como lugar de residencia para el ciudadano Luís gordillo vía Bobare-Pavia Valle Alto, lo cual coincide con la solicitud que riela al folio 9 del mismo ciudadano a la Jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada y a su vez se evidencia de la ruta itinere consignada en esta audiencia en original la misma dirección, la cual se encuentra firmada y con su huella dactilar, igualmente, el ciudadano Teodoro Pérez se evidencia como residencia Los Pocitos sector II, manzana 1, lo cual coincide con la carta de residencia que corre al folio 11 suscrita por el referido demandante, al igual que la ruta itinere consignada en original en este acto, la cual se encuentra firmada y con la huella dactilar, lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Por su parte, señalan los actores en la exposición de los hechos que por circunstancias personales cambiaron de dirección a las establecidas previamente, sin indicar ni hacer constar en el expediente cuales son las referidas rutas, asimismo en el escrito de contestación la demandada manifiesta que cumple a cabalidad con el beneficio otorgado por la Cláusula 31 de la Convención Colectiva referida up supra.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto no consta en el expediente modificación alguna de las rutas itinere, por lo que vista la indeterminación de las nuevas rutas a las que ambas partes hacen mención, y por cuanto de conformidad con el precitado artículo 72 ya citado, los actores no lograron demostrar sus dichos, resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar la pretensión incoada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER GORDILLO, TEODORO ANTONIO PÉREZ contra la entidad de trabajo Conexiones Eléctricas C.A.
IV
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora, ciudadanos LUIS GORDILLO Y TEODORO PÉREZ en contra de las Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto los trabajadores alegaron devengar menos de tres (03) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de agosto de 2016.-

LA JUEZ

ABG. MONICA QUINTERO ALDANA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA