P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
206° y 157°

ASUNTO: KP02-L-2015-001061

PARTE DEMANDANTE: FÉLIX ALBERTO TERÁN YARAURE, JANDI YASMIN SIMANCA PARRA, YELITZA JOSEFINA PEÑA ROMERO y MARILIN SILVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.572.572, 14.954.202, 12.432.333 y 17.504.708 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNISEX LE GRIFF C.A. (SANDRO PELUQUERÍA), PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.147.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEPALÍ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.155.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de septiembre de 2015 (folios 1 al 18, Pieza 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 24 de septiembre de 2015 y ordenó subsanar la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte accionante consignó escrito de subsanación en fecha 09/10/2015, admitiéndose la demanda en fecha 14/10/2015, librando las notificaciones respectivas (folios 39 al 43 pieza 1).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 44 al 55, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 20 de enero de 2016 (folio 35 pieza 1), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 11 de abril de 2016 (folio 78 PIEZA 1), fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 25 de abril de 2016, previa constancia de que la parte demandada no consignó la contestación de la demanda.

Posteriormente, este Tribunal recibió el asunto en fecha 24 de mayo de 2016, admitiéndose las pruebas el 07 de junio de 2016 y fijando la instalación de la audiencia de Juicio Oral y Pública para el 11 de julio de 2016.

El 11 de junio 2016, en la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes, se dio inicio al debate probatorio; se evacuó la testimonial de un testigo de la parte actora, se procedió al control de las pruebas documentales, de exhibición y de Informes, de las cuales la parte actora impugnó la documental que consta en el folio 133 de la pieza 1, por lo que se apertura la incidencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiéndose las pruebas correspondientes el 14 de julio de 2016 y en virtud que solo se promovieron documentales se fijo el día 25 de julio de 2016.(folio 275 de la pieza 2)

En la oportunidad fijada se dictó el dispositivo oral del fallo, estableciéndose que el Tribunal se acoge a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 276 al 280 pieza 2).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual quien suscribe procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
MOTIVA

Sostienen los demandantes en el libelo de la demanda que fueron contratados por la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A. (SANDRO PELUQUERÍA) en las siguientes condiciones:

-FÉLIX ALBERTO TERÁN YARAURE, desempeñándose como estilista, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 29 de septiembre de 2014 por despido injustificado, devengando un salario promedio integral de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (16.977, 38 bs), cumpliendo un horario de miércoles a lunes de 10:00 am a 07:00 pm, librando un día semanal, para un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 28 días.

-JANDI YASMIN SIMANCA PARRA, desempeñándose como técnico capilar, desde el 18 de noviembre del 2008 hasta el 20 de octubre del 2014 por despido injustificado, devengando un salario promedio integral de TREINTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (30.307,21 bs), cumpliendo un horario de jueves a martes de 10:00 am a 07:00 pm, librando un día semanal, para un tiempo total de servicio de 5 años, 11 meses y 02 días.

-YELITZA JOSEFINA PEÑA ROMERO, desempeñándose como técnico capilar, desde el 02 de agosto de 2011 hasta el 05 de mayo del 2015 por despido injustificado, devengando un salario promedio integral de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (18.201,71 bs), cumpliendo un horario de miércoles a lunes de 10:00 am a 07:00 pm, librando un día semanal, para un tiempo total de servicio de 3 años, 9 meses y 03 días.

-MARILIN SILVA RODRÍGUEZ, desempeñándose como estilista, desde el 03 de octubre de 2011 hasta el 20 de octubre del 2014 por despido injustificado, devengando un salario promedio integral de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (18.926,35 bs), cumpliendo un horario de domingo a viernes de 10:00 am a 07:00pm, librando un día semanal, para un tiempo total de servicio de 3 años y 17 días.

Asimismo, alegan que la parte contratante con el solo y único propósito de simular o desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación de servicio, le exigieron a las demandantes constituir una firma personal, a los fines de suscribir un contrato de cuenta de participación.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, las demandantes demandan los siguientes conceptos:

1. FELIX ALBERTO TERAN:
Antigüedad, días adicionales e Intereses……………………...Bs. 50.190,19
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas……………….Bs. 16.461,90
Utilidades………..……..………………………………................Bs. 34.149,60
Indemnización por despido injustificado…..…………………..Bs. 50.190,19
Beneficio de alimentación…………………………………...….Bs. 8.729,50
TOTAL………………..……Bs. 159.721,38

2. JANDI YAMIN SIMANCA PARRA:
Antigüedad, días adicionales e Intereses……………………...Bs. 228.811,74
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas.…………...….Bs. 193.496,10
Utilidades………..……..………………………………................Bs. 342.064,00
Indemnización por despido injustificado…..…………………..Bs. 228.811, 74
Beneficio de alimentación………………………………………Bs. 48.455,00
TOTAL……………………Bs. 1.041.638,58

3. YELITZA JOSEFINA PEÑA:
Antigüedad, días adicionales e Intereses……………………..Bs. 145.169,88
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas.…………..….Bs. 96.214,94
Utilidades………..……..………………………………...............Bs. 172.656,75
Indemnización por despido injustificado…..…………………..Bs. 145.169,88
Beneficio de alimentación………………………………………Bs. 56.155,75
TOTAL……………………..Bs. 615.367,20

4. MARILIN SILVA RODRIGUEZ:
Antigüedad, días adicionales e Intereses……………………..Bs. 94.433,79
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas.…………..….Bs. 46.584,00
Utilidades………..……..………………………………...............Bs.107.448,00
Indemnización por despido injustificado…..………………….Bs. 94.433,79
Beneficio de alimentación………………………………………Bs. 21.640,25
TOTAL……………………..Bs. 364.539,83


La demandada no contestó la demanda en la oportunidad de ley correspondiente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Riela del folio 84 y 88; del folio 95 al 99, del 119 al 125, del 138 al 142 de la pieza 1, copias simples del registro de las firmas personales a nombre de los demandantes FÉLIX ALBERTO TERÁN YARAURE, JANDI YASMIN SIMANCA PARRA, YELITZA JOSEFINA PEÑA ROMERO y MARILIN SILVA RODRÍGUEZ, dichas documentales constituyen instrumentos públicos, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Sin embargo, no obstante las mismas no son apreciadas por quien decide por cuanto acogiéndonos al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se verificó que constituyen un medio para disfrazar la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se establece

 Corre a los folios 89 al 93, del 100 al 118 y del 126 al 132 de la pieza 1: Facturas y comprobantes de retenciones del impuesto al valor agregado. Dichas documentales fueron también promovidas y reconocidas por la contraparte, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su valor probatorio. De la misma se aprecia la actividad fiscal desarrollada por las partes Así se establece.

 Corre a los folios 94 y 133 pieza 1: Originales de Carnet. De los mismos se evidencian el nombre de los demandantes y el cargo desempeñado, así como el nombre de PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Corre del folio 134 al 136 de la pieza 1: Originales de factura de LVH IMPRESIONES 5 C.A., emitida a nombre de las ciudadanas SILVA RODRIGUEZ MARILIN, LISBETH PERDOMO GONZALEZ y KARINA E. MENDEZ GALLARDO. Documental privada que no aporta nada a lo controvertido, por lo que se desecha del material probatorio.

 Corre a los folios 137 de la pieza 1: Copia simple de cheque a nombre de la ciudadana MARILIN SILVA, Documental privada que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que fue girado por la entidad de trabajo Peluquería Unisex Le Griff C.A. como pago recibido por la prestación de un servicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Testigos:
La parte demandante da promovió las testimoniales de la ciudadana GIMÉNEZ TOVAR MARÍA KAROLINA C.I. 19.198.711, quien declaro lo siguiente:

La parte demandante pregunta: PIEZA 1. si conoce a las ciudadanas a las ciudadanas YELITZA PEÑA MORENO y JANNY SIMANCA PARRA, R1. si la conozco. P2. Diga la testigo de donde las conoce R2. fuimos compañeras de trabajo alrededor de 6 meses en la peluquería SANDRO. P3. Diga que funciones o cargos ejerció en la PELUQUERÍA SANDRO si era LE GRIFF y EL SANCH R3. ejercí el cargo de cajera por seis meses del año 2008 y 2009 y funciones de todo el personal que laboraba allí. P4. Quien daba las instrucciones en el centro estético SANDRO R4. las funciones era designadas por la empresa y mi persona controlaba el servicio a prestar a los clientes de la peluquería. P5. Quien asignaba los clientes que iban por el servicio y el costo del mimo R5. los clientes los designaba mí persona por orden turno de llegada y se tenían control de precios que era asignado por la empresa. P6. Si la empresa contratante EL SANCH imponían jornada y horario de trabajo así como uniforme específico a sus trabajadores R6. Si se cumplía un horario específico ya sea tarde noche y se debían cumplir con un uniforme establecido por la empresa. P7. Si peluquería LE GRIFF emitía unas credenciales o carnet uno de ellos llamados MK y cuál era su función R7. Si la empresa emitía un carnet que permitía acceso al centro comercial y el servicio prestado lo registraban en el sistema para realizar el cobro en caja. P8. Si la documental que se le muestra era utilizado por la empresa R8. Si era utilizado. P9. Diga a quien le pertenecían las herramientas de trabajo, sillas y espejos R9. todos los instrumentos eran ofrecidos por la empresa.

La parte demandada pregunta: PIEZA 1. Diga la testigo que profesión u oficio desarrolla actualmente R1. En la actualidad desempeño cargo gerente de la BOUTIQUE TARBAY. P2. Diga la testigo si como lo manifestó en la preguntas anteriores fue compañera de trabajo de las demandantes en que salón de belleza las conoció P2 Las conocí en SANDRO, prestaba sus servicios en ambos establecimientos LE GRIFF Y LE SANCH, sin embargo pertenecía a la nomina de LE GRIFF y era allí donde coincidía con las actoras. P3. Diga la testigo si como lo manifestó anteriormente prestó servicios en SANDRO cuanto meses prestó servicios para esa franquicia y cuanto para la otra R3 Trabaje en SANDRO alrededor de seis meses, es imposible cuantificar tiempo para una para la otra, pertenecía para la nomina de LE GRIFF. P4 Diga la testigo si como lo dijo anteriormente como prestaba servicio para ambas peluquerías SANDRO y poder determinar así a los clientes para asignarlos a los profesionales de las salones de belleza R4. Era la función principal de su cargo controlar la entrada de los clientes y hacer la asignación personal de acuerdo a los turnos que se les establecía a cada una de los profesionales. P5. Diga la testigo si como lo manifestó anteriormente asignaba los clientes a los profesionales en esta caso demandantes, como lo hacía si cada uno de los salones de SANDRO o LE GRIFF o LE SANCH quedan a distancia de más de una cuadra en el centro comercial SAMBIL. R5 reitero que estaba en LE GRIFF y ocasionalmente prestaba servicio en el otro salón y la asignación de los clientes se hacía mediante un cuaderno que tenían en mi poder en el cual ellos firmaban la hora de llegada así hacia la asignación de clientes quien llegaba primero atendía el primer clientes y así sucesivamente todo el día. P6. Diga la testigo si como lo acaba de manifestar los demandantes profesionales de la peluquería recibían clientes que regularmente utilizan sus servicios personales. R6 En efecto como ocurre en toda peluquería determinado cliente solicitan de determinada persona sin embargo era muy potestativo de mi persona que era quien ejercía el control la asignación o no.

Sobre la valoración de la citada declaración se observa que la misma no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo que en razón a ello, le merece a quien juzga pleno valor probatorio. De dicho testimonio queda evidenciada la prestación del servicio, el cumplimiento de horario y la subordinación de las demandantes las ciudadanas YELITZA PEÑA MORENO y JANNY SIMANCA PARRA. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
“SOCIEDAD MERCANTIL UNISEX LE GRIFF C.A. (SANDRO PELUQUERÍA), PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A. y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ.”

 Corre a los folios 188 al 191, del folio 208 al 225 de la pieza 1, Contrato de Cuenta en participación celebrado entre la Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A. y la firma personal FELIZ ALBERTO TERAN F.P., así como el celebrado entre la referida empresa y el ciudadano JANDI YAMIN SIMANCA, notariado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara y la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Sin embargo, no obstante las mismas no son apreciadas por quien decide por cuanto acogiéndonos al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se verificó que constituyen un medio para disfrazar la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se establece

 Corre a los folios 192 al 202 y del 226 al 249 de la pieza 1 y del folio 02 al 26 de la pieza 2, Facturas suscritas por el ciudadano JANDI SIMANCA. Dichas documentales fueron también promovidas y reconocidas por la contraparte, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

 Corre a los folios 27 al 41 y del folio 82 al 95 de la pieza 2, Contratos de Cuenta en participación celebrados entre la Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A. y la ciudadana YELITZA PEÑA ROMERO, así como el celebrado entre la referida empresa y la ciudadana MARILIN SILVA RODRIGUEZ, notariados ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Sin embargo, no obstante las mismas no son apreciadas por quien decide por cuanto acogiéndonos al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se verificó que constituyen un medio para disfrazar la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se establece


 Corre a los folios 42 al 81 y del 96 al 114 de la pieza 2, Facturas suscritas por las ciudadanas YELITZA PEÑA ROMERO y MARILIN SILVA RODRIGUEZ. Dichas documentales fueron también promovidas y reconocidas por la contraparte, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Asi se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa radica en la determinación de la existencia de la relación laboral entre los actores y las empresas co-demandadas, respecto de las cuales los actores señalan forman parte de un grupo económico que tiene responsabilidad con los mismos. Señalando por su parte las accionadas que la empresa Centro de Estética Sandro C.A. no tiene vinculación con las demás co-demandadas, ni con los actores, ya que no mantienen un vínculo laboral con los mismos, asi como también indica que dicha empresa fue disuelta legalmente en el año 2000. En relación a Peluquería Unisex El Sanch C.A. y al ciudadano José Díaz Martínez, señalan que no tienen relación alguna con las otras empresas demandadas y los trabajadores demandantes no prestaron sus servicios personales bajo su subordinación. En cuanto a la empresa Peluquería Unisex Le Griff C.A., se indica que mantenía con los actores una relación de carácter mercantil mediante un contrato de cuentas en participación.

En primer lugar procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre a la existencia del grupo económico alegado por la parte actora. A este respecto y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sociedad Mercantil Centro de Estética Sandro C.A. fue disuelta en el año 2000.

En razón de lo cual debe declararse Sin Lugar el alegato de Grupo de Empresas y por ende improcedente la responsabilidad solidaria pretendida contra a la entidad Sociedad Mercantil Centro de Estética Sandro C.A.. Así se establece.-

Con respecto al fondo de la controversia, se observa que las co-demandadas Peluquería Unisex Le Griff C.A., Sociedad Mercantil Peluquería Unisex El Sanch C.A., y el ciudadano José Díaz Martínez, no consignaron contestación de la demanda en la oportunidad de ley respectiva, asimismo se evidencia que las mismas no probaron nada que les favorezca, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aludiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, se toman como ciertos los hechos alegados por los demandantes que no sean contrarios a derecho previa verificación de los elementos probatorios que constan en el expediente. Así se establece.-

Por otro lado los actores señalan haber prestado servicio personal para la Sociedad Mercantil Peluquería Unisex Le Griff C.A., la cual en la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada en fecha 11/07/2016, negó la relación de trabajo con respecto a los demandantes, alegando la figura de los Contratos a Cuenta de Participación e impugnando en ese mismo acto el carnet que riela en el folio 133 de la pieza 1 del presente expediente. Sin embargo, este Tribunal al analizar las pruebas promovidas por las partes, evidencia que el Numero de Registro de Información Fiscal RIF. J-29351222-0 impreso en el carnet impugnado, corresponde a la entidad de trabajo in comento, motivo por el cual la referida empresa asume la carga de demostrar la naturaleza real de la relación, dado que conforme a lo establecido en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Nuevo Régimen Laboral), Así como los criterios imperantes en la Sala de Casación Social sentencia numero 469, del 20-06-2013 Sala de Casación Social se genera a favor de las demandantes una presunción de la relación laboral, que debe la demandada desvirtuar. Así se establece.

Alegan los ciudadanos accionantes, que comenzaron a prestar sus servicios en función de un vínculo laboral, cuyas condiciones fueron modificadas a partir de la constitución de firmas personales, con el propósito de suscribir con éstas contratos de cuentas en participación para la explotación del negocio de peluquería. Con atención a lo planteado anteriormente y en aplicación del test de laboralidad al presente caso, se verifica que la parte demandada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad, debido a que el material probatorio promovido por la misma no fue suficiente para demostrar que se trataba de comerciantes autónomos, pues prestaban un servicio exclusivo para la accionada, principalmente porque sus ingresos se sujetaban al control de la accionada, así pues y de conformidad con la carga de la prueba sujeta a la empresa demandada, el análisis precedido de los aportes probatorios y con fundamento en el principio Indubio Pro Operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a partir de las consecuencias jurídicas suscritas en el articulo 135 eiusdem, debe concluir quien juzga, que entre los demandantes y las entidades comerciales Peluquería Unisex Le Griff C.A, Sociedad Mercantil Peluquería Unisex El Sanch C.A., y el ciudadano José Díaz Martínez existió un vinculo de naturaleza laboral que finalizó por despido injustificado, procediendo así los conceptos laborales pretendidos. Así se establece.-

En consecuencia se especifican los montos de cada una de las demandantes de la siguiente manera:


1.- FELIX ALBERTO TERAN:

Antigüedad, días adicionales e Intereses: De conformidad a lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 50.190,19. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 16.461,90. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 34.149,60. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 50.190,19. Así se establece.

Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como fue calculado en el libelo de demanda, es decir deberá pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 8.729,5078. Así se establece.-

2.- JANDI YAMIN SIMANCA:

Antigüedad, días adicionales e Intereses: De conformidad a lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 228.811,74. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,1 95, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 193.496. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 342.064,00. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 228.811,74. Así se establece.

Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como fue calculado en el libelo de demanda, es decir deberá pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 48.455,00. Así se establece.-

3.- YELITZA JOSEFINA PEÑA:

Antigüedad, días adicionales e Intereses: De conformidad a lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 145.169,88. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,1 95, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 96.214,94. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 172.656,75. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 145.169,88. Así se establece.

Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como fue calculado en el libelo de demanda, es decir deberá pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 56.155,75. Así se establece.-

4.- MARILIN SILVA RODRIGUEZ:

Antigüedad, días adicionales e Intereses: De conformidad a lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 94.433,79. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,1 95, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 46.584,00. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 107.448,00. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 94.433,79. Así se establece.

Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como fue calculado en el libelo de demanda, es decir deberá pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 21.640,25. Así se establece.-

Interese moratorio con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo indicada en el libelo (f.2, pieza 1), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a los demandados SOCIEDAD MERCANTIL UNISEX LE GRIFF C.A. (SANDRO PELUQUERÍA), PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A. y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, siendo esta el 30 de noviembre de 2015, (folios 45, 48 y 54, pieza 1), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

IV
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora, ciudadanos FÉLIX ALBERTO TERÁN YARAURE, JANDI YASMIN SIMANCA PARRA, YELITZA JOSEFINA PEÑA ROMERO y MARILIN SILVA RODRÍGUEZ en contra de las Sociedades Mercantiles PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A, PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A. y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ Y SIN LUGAR la responsabilidad solidaria basada en el alegato de Grupo Económico en contra de la entidad CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total en la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de agosto de 2016.-

LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA

MQA