P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de agosto de año 2016
ASUNTO: KP02-L-2014-000842 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ, JACQUELINE SEGOVIA, RICARDO RODRÍGUEZ, YASMIN YEPEZ y MARÍA PIÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº V - 7.387.325, V - 12.723.239, V - 4.726.725, V - 4.855.678 Y V - 13.187.915, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ y PAUL JUAN DABOIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.257 y 226.643.
PARTE DEMANDADA: CORP- BANCA, BANCO UNIVERSAL actualmente fusionada con B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 02/06/2014, bajo el Nº 33, tomo 16-A RM1.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el procedimiento con demanda fue interpuesta en fecha 10/07/2014, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual la da por recibida el 14/07/2014, asimismo en la referida fecha se ordena a los accionantes “indicar con claridad los sujetos demandados y en la persona sobre quien recaerá la notificación de los demandados”, librando la Boleta de Notificación correspondiente.
Seguidamente, en fecha 22/07/2016, la Apoderada Judicial de la parte accionante consigna escrito de subsanación, por lo que en fecha 28/07/2016 se admite la demanda y se libran los respectivos carteles de notificación (folios 32, 33 y 34).
En fecha 10/10/2014, la Abg. María Jiménez, secretaria del Juzgado sustanciador deja constancia de la notificación practicada a CORP-BANCA, BANCO UNIVERSAL y a la entidad de trabajo B.O.D. Banco Occidental de Descuento. Siendo que en fecha 27/10/2014 a las 10:00 a.m., comparecen por ante el Juzgado mediador la abog. Morella Hernández Jimenez, apoderada Judicial de la parte demandante y Abog. Gustavo García, en condición de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar. (Folios 51 y 52).
En fecha 27/10/2014, la Abog. Patricia Vargas Sequera, en representación de la demandada, consigna escrito mediante el cual opone excepción perentoria referida a la cosa juzgada en el presente juicio, la cual fue declarada Sin Lugar por el sentenciador en fecha 05/11/2014, resolución recurrida en fecha 07/11/2014 y escuchada en un solo efecto (folio 77), y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara de esta Circunscripción Judicial, quien la dio por recibida en fecha 12/01/2015 y luego de los actos y lapsos procesales correspondientes, publico sentencia en fecha 18/02/2015, en la que declaro Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.
Posteriormente, en fecha 19/03/2015 se da por concluida la Audiencia Preliminar, debido a que no se logro mediación entre las partes, por lo que se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, correspondiendo su respectiva tramitación a este tribunal, siendo recibida en fecha 22/05/2015, admitiéndose las pruebas legales y pertinentes mediante auto de fecha 03/07/2015 y fijando en esa misma fecha la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 03/08/2015 a las 09:00 a.m.
El 19/11/2015, siendo las 11:00 a.m., fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, anunciándose conforme a la ley y estando presentes ambas partes, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, prolongando la continuidad de la misma en varias oportunidades. En fecha 22/06/2016, a las 11:00 a.m. iniciada la prolongación de la Audiencia in comento se finalizó el respectivo control de pruebas y vistas las impugnaciones realizadas por las partes se dio apertura al lapso probatorio correspondiente. Transcurrido el mencionado lapso, este Tribunal se pronunció en fecha 01/07/2016, con respecto a admisión de las pruebas consignadas por las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
La demandante establece en el libelo que los ciudadanos accionantes trabajaron bajo la dependencia de la entidad de trabajo CORP- BANCA, BANCO UNIVERSAL actualmente fusionada con B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, desempeñando el cargo de cajeros, en el horario de trabajo de lunes a viernes de 7:45 a.m. a 4:45 p.m., cuya duración fue la siguiente:
-ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ inicio a prestar sus servicios en fecha 24/04/1995 devengando un salario base diario de nueve bolívares con treinta y tres céntimos (9,33 bs) hasta el 04/06/2002 siendo el lapso de la relación laboral de 19 años, 01 mes y 09 días, adeudándosele 570 días de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 02/06/2014 (fecha de egreso por retiro justificado), dando como resultado un total de CIENTO QUINCE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (115.103,95 bs).
-JACQUELINE SEGOVIA inicio la relación 16/10/1998, devengando un salario base diario de nueve bolívares con sesenta céntimos (9,60 bs) hasta el 15/05/2002 siendo el lapso de la relación laboral de 15 años, 07 mes y 17 días, adeudándosele 480 días de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 02/06/2014 (fecha de egreso por retiro justificado), dando un resultado total de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (96.929,64 bs)
-RICARDO RODRÍGUEZ inicio su relación laboral el 16/06/1999 devengando un salario base diario de nueve bolívares con treinta y tres céntimos (9,33 bs) hasta el 15/05/2002 siendo el lapso de la relación laboral de 14 años, 11 mes y 17 días, adeudándosele 450 días de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 02/06/2014 (fecha de egreso por retiro justificado), dando como resultado un total de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (90.871, 54bs).
-YASMIN YEPEZ, comenzó a prestar sus servicios 19/07/1999 devengando un salario base diario de diez bolívares con cincuenta y tres céntimos (10,53 Bs.) hasta el 15/05/2002, siendo el lapso de la relación laboral de 14 años, 10 mes y 14 días, adeudándosele 450 días de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 02/06/2014 (fecha de egreso por retiro justificado), dando como resultado un total de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (90.871, 54bs).
-MARÍA PIÑA inicio su relación laboral 19/11/2001 devengando un salario base diario de ocho bolívares sin céntimos (8,00 Bs.) hasta el 15/05/2002 siendo el lapso de la relación laboral de 12 años, 06 mes y 15 días, adeudándosele 390 días de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 02/06/2014 (fecha de egreso por retiro justificado), dando como resultado un total de SETENTA OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (78.750,33 Bs.).
Asimismo, manifiesta que iniciaron procedimiento de Calificación de Despido injustificado, en contra de la entidad empleadora, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, la cual declaro Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 187, de fecha 15/10/2002 dictada en el expediente Nº 364-2002; Dicho acto administrativo fue recurrido por los ciudadanos accionantes en el presente juicio, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con demanda signada con la nomenclatura KP02-N-2005-000250, en la que se declaró con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos en fecha 17/10/2007. Sin embargo, la entidad de trabajo CORP- BANCA, BANCO UNIVERSAL actualmente fusionada con B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en su condición de Tercero interesado, interpone recurso de apelación en fecha 23/10/2007 en contra de la referida resolución.
En fecha 06/05/2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2008-000186, declaró, entre otras cosas, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de los actores, en contra de la providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche, ordenando realizar una experticia para determinar los montos por salarios dejados de percibir; remitiendo el expediente al a quo en fecha 28/09/2010. El Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, da por recibido el asunto y a la vez ordena realizar la experticia complementaria del fallo correspondiente, la cual fue consignada en fecha 30/11/2010 e impugnada por la demandada en fecha 03/12/2010, dejando sin efecto los informes periciales correspondientes a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ, JACQUELINE SEGOVIA, RICARDO RODRÍGUEZ, YASMIN YEPEZ y MARÍA PIÑA, mediante decisión de fecha 25/01/2011. La resolución in comento fue apelada por el accionado el 25/01/2011 y declarada Sin Lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07/12/2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
La demandada conviene en la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados y el salario devengado antes indicado, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la fecha de terminación de la relación laboral y los montos pretendidos por concepto de Prestaciones Sociales, debido a que culminó el 06 de mayo de 2009 con la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, la accionada niega que le adeude a los demandantes las cantidades explanadas en el libelo, en virtud que la relación laboral culminó el 06 de mayo de 2009 con la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esgrime igualmente la defensa de fondo de la cosa juzgada
Así las cosas, se verifica que en fecha 06 de mayo de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2008-186, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió la apelación planteada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., dejando plasmado en su parte motiva que “(…) se desnaturalizó la libre voluntad de los trabajadores en dejar de prestar sus servicios en la empresa (…)” declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los actores.
Igualmente, aduce la parte actora en su escrito de contestación de la demanda que la sentencia referida no ordena el reenganche solicitado por los actores, sin embargo, considera quien decide que si bien es cierto en la dispositiva de dicha decisión no establece expresamente que los actores deberán ser reincorporados a su sitio de trabajo, no es menos cierto que tampoco se verifica la negativa de dicha decisión, evidenciándose de la parte motiva de la misma, como ya se comentó, que no existió libre voluntad de los actores de terminar con la relación de trabajo que los unía a la empresa, por lo que, en aras de garantizar la protección de los débiles económicos y rigiéndonos por el principio de “in dubio pro operario”, se puede colegir que la sentencia ya indicada determina la condición de injustificado del despido y la subsiguiente declaratoria del reenganche, decisiones que siempre van a la par en casos similares, y tomándolo quien decide de esa manera. Así se decide.-
Verificado lo anterior, considera quien decide que por cuanto se tiene que los ex trabajadores, a la luz del derecho debieron ser reincorporados a sus puestos de trabajo, se hace necesario pronunciarse sobre los conceptos demandados.
En cuanto a la duración de la relación laboral, la parte accionante establece lo siguiente:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO
ORLANDO ÁLVAREZ 24/04/1995
JACQUELINE SEGOVIA 16/10/1998
RICARDO RODRÍGUEZ 16/06/1999
YASMIN YEPEZ 19/07/1999
MARÍA PIÑA 19/11/2001
Ahora bien, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada nada dijo respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo de los actores, siendo forzoso declarar que las fechas libeladas serán las que en definitiva se tomarán para el cálculo de los montos que resulten. Así se establece.-
En ese mismo orden de ideas, se tiene que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en la sentencia ya citada estableció, entre otras cosas la fecha desde la que se habrían de cuantificar los salarios caídos.
Se verifica a los folios 145, 147, 155, 157, 165, 167, 180, 182, 185 y 187 de la pieza 2 del presente asunto, finiquitos de prestaciones sociales de los actores, que no fueron debidamente atacados, por lo que merecen pleno valor probatorio, de los mismos se verifican las fechas del irrito despido, finalizándose la relación de trabajo, tal y como lo estableció la Corte en la decisión ya citada, teniéndose lo siguiente:
TRABAJADOR FECHA
ORLANDO ÁLVAREZ 04/06/2002
JACQUELINE SEGOVIA 15/05/2002
RICARDO RODRÍGUEZ 15/05/2002
YASMIN YEPEZ 15/05/2002
MARÍA PIÑA 15/05/2002
Dicha sentencia no fue objeto de impugnación alguna, considerando quien juzga que estas serán las fechas en definitiva, que deberán tomarse a los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir. Así se decide.-
Determinada la fecha de egreso plasmada en el calculo del finiquito de las prestaciones sociales ya mencionados, en virtud de lo dispuesto por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 06/05/2009, en analogía con lo dispuesto en la sentencia Nº 673 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 05/05/2009, se verifica que los salarios dejados de percibir, deberán ser calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, cuando los actores manifiestan su voluntad de no continuar con el procedimiento de reenganche, esto es, 10 de julio de 2014. Así se establece.-
Respecto al salario que deberá ser utilizado para el cálculo de los salarios dejados de percibir igualmente deberá utilizarse el indicado en la sentencia ya mencionada, esto es:
TRABAJADOR SALARIO BASE DIARIO
ORLANDO ÁLVAREZ 9,33 Bs.
JACQUELINE SEGOVIA 9,33 Bs.
RICARDO RODRÍGUEZ 9,60 Bs.
YASMÍN YÉPEZ 10,53 Bs.
MARÍA PIÑA 8,00 Bs.
En ese mismo orden de ideas, no consta en autos pruebas que liberen al empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales pretendidos, siendo evidente la existencia de montos a favor de los actores, las cuales ya habían sido condenados con anterioridad por las decisiones del Tribunal Contencioso y de la Corte en lo Contencioso.
Así las cosas, corresponde revisar la procedencia de los montos solicitados por la parte actora en el presente asunto.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Respecto a lo peticionado por los actores, se tiene que los mismos reclaman lo siguiente:
TRABAJADOR MONTO (Bs.)
ORLANDO ÁLVAREZ 39.893,32
JACQUELINE SEGOVIA 38.921,01
RICARDO RODRÍGUEZ 38.138,59
YASMIN YEPEZ 38.553,23
MARÍA PIÑA 35.945,87
La demandada niega que se le adeude a los accionantes los montos referidos por prestación de antigüedad, debido a que la relación laboral culminó el 06/05/2009 y por ende se encuentra prescrita.
Como se estableció anteriormente, al momento en que quedo definitivamente firme el reenganche y pago de salarios caído, declarado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se aduce la continuación de la relación laboral, por lo que seria oprobio considerarla como un modo de terminación del vinculo laboral existente, siendo que como ya se estableció, y siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad deberá ser tomado para el cálculo de la antigüedad de los actores, hasta el momento de la interposición de la demanda, pagados conforme a lo establecidos en el Articulo 142 literal “B” de la Ley Orgánica
Así las cosas, se tiene que si bien es cierto que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que para el pago de los salarios caídos se deberá utilizar el último salario devengado por los actores, no es menos cierto que para el cálculo de la prestación de antigüedad deberán operar los sucesivos aumentos que se aplicaron, tal y como se demando en el escrito libelar, por lo que ese será en definitiva, el monto que deberá pagar la demandada a los actores. Así se establece.-
Respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión, apoyándose en la designación de un experto contable.
ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD. Respecto a este punto, se verifica que los mismos deberán ser pagados conforme a lo establecidos en el Articulo 142 literal “B” de la LOTTT, correspondiéndoles a los demandantes por este concepto las siguientes cantidades:
TRABAJADOR MONTO (Bs.)
ORLANDO ÁLVAREZ 66.235,25
JACQUELINE SEGOVIA 48.464,82
RICARDO RODRÍGUEZ 42.4406,72
YASMIN YEPEZ 36.752,49
MARÍA PIÑA 31.502,13
2- VACACIONES VENCIDAS, se declara procedente su cumplimiento, por no evidenciarse en autos pruebas que lo libere de tal obligación, conformé al articulo 190 LOTTT que deberá pagarse a los actores lo siguiente:
TRABAJADOR MONTO (Bs.)
ORLANDO ÁLVAREZ 47.614,56
JACQUELINE SEGOVIA 41.379,32
RICARDO RODRÍGUEZ 40.103,93
YASMIN YEPEZ 40.103,93
MARÍA PIÑA 37.978,28
3- VACACIONES FRACCIONADAS, se declara procedente su cumplimiento, por no evidenciarse en autos pruebas que lo libere de tal obligación, conforme al articulo 196 LOTTT debiendo pagarse lo siguiente:
TRABAJADOR MONTO (Bs.)
ORLANDO ÁLVAREZ 354,28
JACQUELINE SEGOVIA 2.479,93
RICARDO RODRÍGUEZ 3.897,03
YASMIN YEPEZ 3.542,75
MARÍA PIÑA 2.125,65
4- BONO VACACIONAL VENCIDO, se declara procedente su cumplimiento, por no evidenciarse en autos pruebas que lo libere de tal obligación conforme al articulo 192 LOTTT.
TRABAJADOR MONTO (Bs.)
ORLANDO ÁLVAREZ 56.117,16
JACQUELINE SEGOVIA 54.983,48
RICARDO RODRÍGUEZ 54.133,22
YASMIN YEPEZ 54.133,22
MARÍA PIÑA 51.865,86
5- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, deberá ser pagado por cuanto no se evidencia pago liberatorio alguno, conforme al articulo 196 LOTTT debiéndose lo que a continuación se establece:
TRABAJADOR MONTO (Bs.)
ORLANDO ÁLVAREZ 389,70
JACQUELINE SEGOVIA 2.727,92
RICARDO RODRÍGUEZ 4.286,73
YASMIN YEPEZ 3.897,03
MARÍA PIÑA 2.338,22
6- UTILIDADES VENCIDAS, se declara procedente su cumplimiento, por no evidenciarse en autos pruebas que lo libere de tal obligación, esto es:
TRABAJADOR MONTO (Bs.)
ORLANDO ÁLVAREZ 290.793,60
JACQUELINE SEGOVIA 290.793,60
RICARDO RODRÍGUEZ 290.793,60
YASMIN YEPEZ 290.793,60
MARÍA PIÑA 290.793,60
7- UTILIDADES FRACCIONADAS Procedentes por cuanto no se verifica el pago liberatorio:
TRABAJADOR MONTO (Bs.)
ORLANDO ÁLVAREZ 10.097,00
JACQUELINE SEGOVIA 10.097,00
RICARDO RODRÍGUEZ 10.097,00
YASMIN YEPEZ 10.097,00
MARÍA PIÑA 10.097,00
8- CESTATICKETS ADEUDADOS, Se declaran procedentes, por cuanto la relación de trabajo se interrumpió por causas ajenas a la voluntad de los actores, debiendo pagarse la siguiente cantidad:
TRABAJADOR MONTO (Bs.)
ORLANDO ÁLVAREZ 241.427,00
JACQUELINE SEGOVIA 242.570,00
RICARDO RODRÍGUEZ 242.570,00
YASMIN YEPEZ 242.570,00
MARÍA PIÑA 242.633,50
9- SALARIOS CAIDOS: Serán condenados en base al último salario, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 06/05/2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo siguiente:
TRABAJADOR SALARIO BASE DIARIO
ORLANDO ÁLVAREZ 9,33 Bs.
JACQUELINE SEGOVIA 9,33 Bs.
RICARDO RODRÍGUEZ 9,60 Bs.
YASMÍN YÉPEZ 10,53 Bs.
MARÍA PIÑA 8,00 Bs.
Asimismo, se tiene que las fechas para su cálculo son las que corresponden a la fecha del írrito despido (15 de mayo de 2002 para todos los actores a excepción de Orlando Álvarez, que será 04 de junio de 2012), siendo que serán cuantificados hasta el 10 de julio de 2014, fecha de interposición de la presente demanda
10- DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO EN LOS SALARIOS CAIDOS, se declara improcedente, de acuerdo al punto anterior.
11- CLAUSULA 7 DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se declara improcedente, por cuanto la misma, resulta imposible de determinar, ya que se establece una condición para su procedencia (que no se presenten diferencias de dinero) que no se podrán verificar, dadas las condiciones del tiempo efectivo de trabajo.
12- CLAUSULA 22 DE LA CONVENCION COLECTIVA, Procede su pago, por cuanto los actores tenían mas de diez (10) años de servicios y no se verificó el pago liberatorio, por lo que corresponde lo siguiente:
TRABAJADOR MONTO (Bs.)
ORLANDO ÁLVAREZ 12.753,90
JACQUELINE SEGOVIA 12.753,90
RICARDO RODRÍGUEZ 12.753,90
YASMÍN YÉPEZ 12.753,90
MARÍA PIÑA 12.753,90
13- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Por cuanto se verificó la condición de justificado del retiro de los actores, corresponde dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, correspondiéndole los siguientes montos:
TRABAJADOR MONTO (Bs.)
ORLANDO ÁLVAREZ 106.128,57
JACQUELINE SEGOVIA 87.385,83
RICARDO RODRÍGUEZ 86.603,41
YASMÍN YÉPEZ 86.559,25
MARÍA PIÑA 72.698,36
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ, JACQUELINE SEGOVIA, RICARDO RODRÍGUEZ, YASMIN YEPEZ y MARÍA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.387.325, 12.723.239, 4.726.725, 4.855.678 Y 13.187.915, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil CORP-BANCA, BANCO UNIVERSAL actualmente fusionada con B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el primer día del mes de agosto de 2016.-
ABOG. MONICA QUINTERO
LA JUEZ
ABOG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABOG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
LA SECRETARIA
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