REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000525
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JONATHAN JOSÉ BAQUERO AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.300.654, con domicilio en el estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio Tania Yuliel Mujica Orellana, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 173.234.
DEMANDADO: Ciudadanos JOSÉ LUIS RIVERA y JUAN DE DIOS RIVERA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.460.857 y 10.910.949, respectivamente, con domicilio en el estado Trujillo.
MOTIVO:REGULACIÓN DE COMPETENCIA (conflicto negativo de competencia).
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 16-2858 (KP02-R-2016-000525).
En el juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Jonathan José Baquero Agudelo, asistido por la abogada Tania Yuliel Mujica Orellana, contra los ciudadanos José Luis Rivera y Juan De Dios Rivera Rivera, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio, en fecha 27 de junio de 2016 (fs. 21 al 23), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual planteó el conflicto negativo de competencia para conocer la presente causa en razón del territorio, y ordenó mediante auto de fecha 6 de julio de 2016 (f. 24), la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 11 de julio de 2016 (f. 25), se recibió el presente asunto en este tribunal superior. Por auto de fecha 12 de julio de 2016 (f. 26), se le dio entrada, y mediante auto de fecha 19 de julio de 2016 (f. 27), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 26).
Llegada la oportunidad para decidir sobre la regulación de la competencia, se hacen las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior se observa, que el presente caso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, declarado de oficio, en fecha 27 de julio de 2016 (fs. 21 al 23), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Jonathan José Baquero Agudelo, asistido de abogado.
Consta de las actas procesales, que en fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano Jonathan José Baquero Agudelo, debidamente asistido de abogada, presentó demanda de por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra los ciudadanos José Luis Rivera y Juan De Dios Rivera Rivera (fs. 1 al 4, anexo a los folios 5 al 16), con fundamento a lo establecido en los artículos 153 y 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 169, numerales 4 y 10, y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Se desprende además de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de mayo de 2016 (f. 17 y 18), se declaró incompetente por la materia, en los términos siguientes:
Ahora bien, de la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que el accidente de tránsito acaecido en fecha 23/5/2015 (sic), motivo por el cual surge la presente acción, ocurrió en la avenida General Florencio Jiménez del sector la Gemelas, Municipio Jiménez del estado Lara; de manera que, tal y como lo establece el mencionado artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, las demandas derivadas de accidentes de tránsito se interpondrán por ante el Tribunal de la circunscripción donde haya ocurrido el hecho y, en virtud de que esta última norma es especial para este tipo de procedimientos, es por lo que el tribunal competente para conocer de la presente acción es un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual corresponda según distribución, como en efecto quedará establecido en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer de la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSÉ BAQUERO AGUDELO, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVERA y JUAN DE DIOS RIVERA RIVERA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara que por distribución le corresponda; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2016, planteó el conflicto negativo de competencia (fs. 21 al 23) ante el tribunal superior que correspondiera, fundamentado en los siguientes términos:
“ÚNICO
Recibidas las actuaciones que antecede, provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, en la cual se declara incompetente para conocer del asunto, siendo recibido por este Tribunal 17-06-2016 (sic), este Despacho observa lo siguiente:
La parte accionante, ciudadano: JONATHAN JOSE BAQUERO AGUDELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.654, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inscrita en el I.P.PS.A. bajo el N° 173.234 y de este domicilio, indicó en su escrito libelar que en fecha 23-05-2015 (sic), siendo las 4:50p.m., aproximadamente, en la Avenida General Florencio Jiménez, del sector Las Gemelas, del Municipio Jiménez del Estado Lara, se produjo un accidente de tránsito tipo: Choque con vehículo estacionado y vuelco con daños materiales, en la mencionada carretera el (sic) cual es un recta, se encontraba accidentado en el hombrillo de la vía, para el momento del accidente; cuando de repente, observó un camión 750, que conducía a alta velocidad, y le impactó la camioneta por el lateral izquierdo trasero y la arrastró y la volteó ocasionando su volcamiento; que él y sus compañeros que estaban sentados en el cajón de la camioneta les dio tiempo con mucha agilidad lanzarse y tirarse al monte o áreas verdes de la carretera, mientras que de ahí pudieron observar como la camioneta era arrastrada y volteada por el camión 750 para el monte, ocasionando daños materiales a su vehículo. Que por lo anteriormente expuesto acudió para demandar a los ciudadanos: JOSE LUIS RIVERA y JUAN DE DIOS RIVERA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.460.857 y 10.910.949. petitorio que realizó de conformidad con lo establecido con los artículos 153, 154 y 169 de la ley de tránsito terrestre y el (sic) artículo (sic) 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano vigente. Estimó la presente demanda en la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (530.000,00 Bs.).
En consecuencia, este Tribunal observa que de los Instrumentos Fundamentales de la Presente Acción, referente al ACTA DE AVALÚO Nro. 0381-15, consignada junto al Expediente de Tránsito Nro. 026-15, se constata que el lugar del accidente fue en la Avenida General Florencio Jiménez, del sector Las Gemelas, del Municipio Jiménez del Estado Lara; y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de este Sentenciador, las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con Jurisdicción del Municipio Jiménez del Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio, para conocer la presente causa, y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a los fines de que un Juzgado Superior competente Regule la misma. A tal fin, se ordena remitir la presente causa a la U.R.D.D., a fin de que se remita la misma a Cualquier Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ibidem.-“
Establecido lo anterior se observa, que el presente caso tiene por objeto resolver a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir el presente juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano Jonathan José Baquero Agudelo, debidamente asistido de abogada, si al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, o al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, debido a que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).
Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se observa que la demanda incoada por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, y de acta de avalúo N° 0381-15, consignada junto al expediente de tránsito N° 026-15, que el accidente de fecha 23 de mayo de 2015, cuyos daños se demandan, ocurrió en la avenida General Florencio Jiménez del sector la Gemelas, Municipio Jiménez del estado Lara y fue estimada la cuantía del asunto en la suma de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000, 00), equivalente a dos mil novecientos noventa y cuatro unidades tributarias (2994 U/T), y tal como lo establece el referido artículo, las demandas que deriven de accidentes de tránsito deberán ser interpuestas por ante el tribunal de la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, según la cuantía del daño, y por cuanto la mencionada norma es la especial para este tipo de procedimientos, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el conflicto negativo de competencia, y declarar la competencia por el territorio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le corresponda, previa distribución del asunto. Así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado de oficio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2016, en el juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Jonathan José Baquero Agudelo, asistido por la abogada Tania Yuliel Mujica Orellana, contra los ciudadanos José Luis Rivera y Juan De Dios Rivera Rivera.
SEGUNDO: COMPETENTE por el territorio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien le corresponda, previa distribución.
Queda así REGULADA la competencia por el territorio.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis (02/08/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
DGdeL/DA/KP02-R-2016-525
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