REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-00274
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTES: EFRAIN ANTONIO CABRALES DUNO, CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO y LUIS ESTEBAN ALLUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.951.578, V-12.942.137 y V-15.412.324, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO: JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES y LUIS MIGUEL REBOLLEDO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.106, 170.026 y 66.144, respectivamente, de este domicilio.
QUERELLADOS: IRMA ROSA MARTÍNEZ CARRASCO, CARLOS ALBERTO CARRASCO VALLES, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, SOLEDAD GONZÁLEZ, GIOVANNI BATISTA GROSSO ESPÓSITO y JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.319.342, V-5.916.735, V-4.379.757, V-7.377.698, V-5.929.958 y V-5.935.829, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Represa, en la calle 19C, antes calle 3, entre carrera 4 avenida Lulio Chávez de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GIOVANNI BATISTA GROSSO ESPOSITO, IRMA ROSA MARTÍNEZ CARRASCO y CARLOS ALBERTO CARRASCO VALLES:
LUÍS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS y CARLOS GONZALO GONZÁLEZ CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.405, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ:
MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.754
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 16-2813 (Asunto: KP02-R-2016-000274).
Con ocasión a una acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Efrain Antonio Cabrales Duno, Carlos Javier Marín Crespo y Luis Esteban Allue Peña, debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanos Irma Martínez, Carlos Carrasco, Maritza López, Soledad González, Giovanni Batista Grosso y José Rafael Álvarez, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016 (f. 328), por el abogado Luis Chirinos Campos, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016 (fs. 327), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 4 de abril de 2016, se admitió en un solo efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 329).
En fecha 13 de abril de 2016 (f. 333), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 21 de abril de 2016 (f. 334), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 30 de mayo de 2016, el abogado Luis Ignacio Chirinos Campos, en su condición de apoderado Judicial de la parte querellada, presentó su escrito de informes (fs. 335 y 336).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante solicitud interpuesta en fecha 17 de julio de 2015, por los ciudadanos Efraín Antonio Cabrales Duno, Carlos Javier Marín Crespo y Luís Esteban Allue Peña, asistidos de abogado, contra los ciudadanos Irma Martínez, Carlos Carrasco, Maritza González, Soledad González, Giovanni Batista Grosso Esposito y José Rafael Álvarez, con fundamento en lo establecido en los artículos 3, 7, 22, 27, 43 al 61, 80, 81, 115 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 6 numerales del 1 al 6, artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 2 al 13, anexos a los folios 14 al 24). En fecha 12 de agosto de 2015 (fs. 198 al 223), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia definitiva, en la cual declaro con lugar la acción de amparo constitucional, y ordenó la entrega de los controles que permiten cerrar y abrir el portón que bloquea el inmueble. Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 239), el abogado Luis Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la sentencia definitiva, dicha apelación fue admitida en un solo efecto efectos por auto de fecha 18 de agosto de 2015 (f. 246).
En fecha 21 de agosto de 2015, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 251), y por auto de fecha 24 de agosto de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 252).
En fecha 30 de septiembre de 2015 (fs. 272 al 290), se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2015, por el abogado Luís Ignacio Chirinos Campos en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, se declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por los por los ciudadanos Efraín Antonio Cabrales Duno, Carlos Javiel Marín Crespo y Luís Esteban Allue Peña, asistidos de abogado, contra los ciudadanos Irma Martínez, Carlos Carrasco, Maritza González, Soledad González, Giovanni Batista Grosso Esposito y José Rafael Álvarez y se revocó la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2016 (f. 326), el abogado Luis Chirinos Campos, en su condición de apoderado judicial de la querellada, expuso:
“Insisto al despacho la apertura del procedimiento disciplinario de ley, así como la exhibición del control destruido, hecho alegado por los querellantes. Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario. Es Todo”.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016 (fs.327), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 11/03/2016 suscrita por el apoderado judicial de la parte querellada abogado LUIS CHIRINOS CAMPOS, de Inpreabogado N° 92.405, el Tribunal ratifica el auto de fecha 19/01/2016 en relación a que este despacho no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la causa se encuentra terminada; asimismo se advierte que el artículo 31 de la Ley de Abogados señala el procedimiento a seguir en los casos del ejercicio ilegal de la profesión.”
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por el abogado Luis Chirinos Campos, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este sentido se observa que el abogado Luis Ignacio Chirinos Campos, en su escrito de informes, presentado ante esta alzada, alegó que los quejosos no comprobaron la existencia de un hecho impeditivo que les imposibilitara consignar el control, o los medios probatorios de sus destrucción, sumado a la poca congruencia del despacho en conducir el proceso hacia un estado de tutela judicial material efectiva a favor de mis representados, pues poco o nada hizo para que dicha instrucción fuera acatada por los quejosos; que pretender imponer un amparo constitucional para concretar fraudulentamente la tutela judicial efectiva, es un uso abusivo de dicha garantía constitucional especifica establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por tanto no es subsidiaria y mucho menos constitutivo, sin determinada por el problema para el que exige tutela constitucional; que visto consignaron control remoto y los accionados instalaron un medio alterno para acceder, dada la ejecutoriedad de amparo, solicitó a este despacho se sirva a ordenar coactivamente la consignación o sustitución por el control alterno, y la apertura del procedimiento disciplinario de ley, por la falta de probidad y moralidad procesal.
En el caso que nos ocupa, la decisión apelada se trata de un auto mediante el cual, el tribunal de la primera instancia, ratifico el auto dictado en fecha 19 de enero de 2016, que a su vez ratifica el auto de fecha 08 de enero de 2016, en relación a que ese despacho no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto la causa se encontraba terminada, y advirtió el procedimiento a seguir en los casos del ejercicio ilegal de la profesión, el cual fue impugnado por la parte querellada, siendo que el juzgado a quo, admitió dicho recurso de apelación en un solo efecto por auto de fecha 4 de abril de 2016, y el tribunal ordenó la remisión al juzgado de alzada correspondiente.
Ahora bien, quien juzga considera que la controversia en el presente recurso, versa sobre la apelación de un auto de mero trámite o sustanciación, es por lo que se hace necesario definir este concepto procesal, haciéndolo en los siguientes términos:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, y opinión concurrente del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde se ratificó que los autos de mérito trámite o mera sustanciación son:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”
Ahora bien, tanto de la norma como de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce que los autos de mero trámite, denominados también autos de sustanciación, son aquellos dictados por el juez a fin de ordenar el proceso, que no lesionan material ni jurídicamente a las partes, dado que no deciden ni el fondo ni los puntos controvertidos, y por tal motivo no son apelables.
En el caso que nos ocupa, el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es un auto de mero trámite, en razón de que no causa un gravamen que lesione material o jurídicamente a la parte apelante, sino que por el contrario, tiene por objeto reordenar el proceso y garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es de mero trámite o de sustanciación, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ó N
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesta en fecha 18 de marzo de 2016, por el abogado Julio Chirinos Campos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Batista Grosso Esposito, Irma Rosa Martínez Carrasco y Carlos Alberto Carrasco Valles, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: QUEDA ASÍ CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad establecida en la ley, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta y cúmplase.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis (02/08/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y tres horas de la tarde (02: 53 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada, se libró boleta conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
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