REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1° de agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000023
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.282.955, de este domicilio.
APODERADOS: JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA y MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.768 y 236.958, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.260, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 16-2772 (Asunto: KP02-R-2016-000023).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio de divorcio, intentado por el ciudadano Luis Enrique Lobo, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana María Elena Rodríguez Villegas, subieron las actuaciones a esta alzada, debido a la aceptación de la declinatoria de competencia por la materia, planteada en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2016 (fs. 60 y 61), por el abogado Johnny José Ferrer García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 11 de enero de 2016 (fs. 50 al 59), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de enero de 2016 (f. 62), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 17 de febrero de 2016 (f. 71), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de febrero de 2016 (f. 73), se le dio entrada, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2016, se aceptó la declinatoria de competencia, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la presente causa.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2016 (f. 76), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 20 de abril de 2016 (fs. 77 al 84, anexo a los folios 85 al 87), la abogada Marbia Elizabeth Rugama Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (f. 104), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones de los informes sin que ninguna los presentara, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 25 de junio de 2015, por el ciudadano Luis Enrique Lobo, debidamente asistido por los abogados Johnny José Ferrer García y Marbia Elizabeth Rugama Hernández, contra la ciudadana María Elena Rodríguez Villegas, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (f. 1, anexos a los folios 2 al 8).
Por auto de fecha 30 de junio de 2015 (f. 10), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente, a exponer lo que considere conveniente en la solicitud, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Mediante diligencia de 17 de julio de 2015 (f. 14, anexo a los folios 15 al 19), los abogados Johnny José Ferrer García y Marbia Elizabeth Rugama Hernández, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron poder especial de fecha 09 julio de 2015, por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 1, tomo 179, de representación que le fuere otorgado por el ciudadano Luis Enrique Lobo a los abogados Johnny José Ferrer García y Marbia Elizabeth Rugama Hernández, plenamente identificados.
En fecha 3 de agosto de 2015 (f. 24), la abogada Marbia Elizabeth Rugama Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa se sirviera librar boleta de citación a la demandada, por cuanto la misma no había sido librada, lo cual fue acordado por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015 (f. 25), cuya materialización corre inserta a los folios 31 y 32 del presente expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 33), la ciudadana María Elena Rodríguez, asistida por el abogado Jesús G. Hernández S., en su condición de parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 34), el tribunal de la causa, dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda, e informó que a partir de ese mismo día, inclusive, se computaría la articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de diciembre de 2015 (f. 35), el tribunal a-quo vencido el lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en su debida oportunidad, y fijó el noveno día de despacho, a partir de esa misma fecha inclusive, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
En la misma fecha (fs. 36 y 37, anexos a los folios 38 al 45), el abogado Johnny José Ferrer García, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, cuya admisión fue negada por auto de fecha 8 de diciembre de 2015 (f. 46), por cuanto la articulación probatoria aperturada precluyó en fecha 3 de diciembre de 2015, y en consecuencia concibió las pruebas como extemporáneas.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 47), el abogado Johnny José Ferrer García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó que en vista del auto de fecha 8 de diciembre de 2015, en relación a la no admisión de las pruebas consignadas por su representación, en fecha 4 de diciembre de 2015, por extemporáneas, por basarse en lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando –a su decir- el lapso probatorio se apertura a través del artículo 388 ejusdem; que se puede apreciar, que la parte demandada contestó la demanda, mediante la cual se evidencia que no hubo reconciliación; que el lapso para promover pruebas son dentro de los quince días establecidos en el artículo 396 ejusdem; que el tribunal de la causa, tomó en consideración un articulado ajeno a la presente causa, por no encontrarse –a su decir- en otras incidencias, por lo que solicitó al tribunal a-quo que tomara en consideración los fundamentos de derecho y la sana critica, y fueran aceptadas las pruebas pertinentes y necesarias en la presente causa, e hizo valer los fundamentos establecidos en la sentencia N° 446, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, la cual contempla la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal; y solicitó se decrete el divorcio a su defendido, con todos los pronunciamientos de ley. Solicitud que fue negada mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 48), indicando el tribunal que el procedimiento invocado por el apoderado actor, es aplicable al divorcio contencioso el cual es sustanciado por los Tribunales de Primera Instancia y no de Municipio, y que por tratarse la presente causa de una solicitud de jurisdicción voluntaria, el procedimiento a seguir es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094.
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de enero de 2016 (fs. 50 al 59), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2016 (fs. 60 y 61), Johnny José Ferrer García, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 21 de enero de 2016 (f. 62), y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 26 de enero de 2016 (f. 65), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió y le dio entrada al expediente, y mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2016 (fs. 67 al 69), se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, y declinó la competencia ante uno de los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia civil, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de febrero de 2016 (f. 71), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de febrero de 2016 (f. 73), se le dio entrada, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2016, se aceptó la declinatoria de competencia, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la presente causa.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2016 (f. 76), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 20 de abril de 2016 (fs. 77 al 84, anexo a los folios 85 al 87), la abogada Marbia Elizabeth Rugama Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (f. 104), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones de los informes sin que ninguna los presentara, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, por el abogado Johnny José Ferrer García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Lobo, contra la ciudadana María Elena Rodríguez Villegas.
Consta a las actas procesales que el ciudadano Luis Enrique Lobo, en su escrito libelar alegó, que en fecha 26 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio con la ciudadana María Elena Rodríguez Villegas; que al contraer matrimonio civil, se trasladaron al estado Lara, y fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Obelisco, calle 54 con carrera 27, apartamento 1-3, piso 1, municipio Iribarren del estado Lara, siendo ese su único y último domicilio conyugal, donde –a su decir- la armonía y el entendimiento inicialmente se desarrollaron en un clima de normalidad, pero que por razones que no es el caso de exponer, la misma desde hace más de siete (07) años sufrió un proceso de deterioro, cada vez más agudo, que hizo imposible su vida en común, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que por ello, en el 2008, es decir por más de siete años, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido hasta la fecha, sin que haya existido reconciliación; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres Jonathan Daniel y Luis Enrique, ambos mayores de edad; que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que no hay nada que liquidar, debido a que no existen gananciales de su comunidad conyugal. Solicitó, en base a los argumentos señalados anteriormente, y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en sentencia N° 446 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, la cual contempla la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, se declarara el divorcio entre ambos, con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, la ciudadana María Elena Rodríguez, asistida de abogado, en su escrito de contestación, rechazó todos los fundamentos de derecho y de hecho, tales como: a. que es falso que tengan más de cinco años separados, y que el demandante fue quien abandono el hogar común voluntariamente, por “lo que incurriendo alguno de los cónyuges en alguna causal establecida en el articulo (sic) 185 del código de procedimiento civil venezolano, este no podrá dar inicio al procedimiento de divorcio”; b. que es falso que no hayan adquirido bienes matrimoniales durante la unión conyugal, y que muestra de ello son las prestaciones sociales de la empresa y cervecería polar; c. que la parte actora en el libelo de demanda, incurrió –a su decir- en la mentira de que es comerciante, incurriendo en una falta a los deberes de los litigantes, conforme a lo establecido en el artículo 170.
De los informes de Alzada
La abogada Marbia Elizabeth Rugama Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada, a través del cual alegó que la parte demandada no promovió prueba, contradiciendo flagrantemente lo que alegó en su contestación de oposición; que es un derecho que cuando se alegan hechos, estos tienen que ser objeto de prueba, ya que esta tiene como fin primordial y material constatarlos; que el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación, y que en este caso en particular no se escapa de tal lógica jurídica, en la cual si la parte demandada manifiesta que no es verdad que tengan más de cinco años separados, razón por la cual debe demostrar a este tribunal lo que manifiesta al respecto, de esa forma –a su decir- le daría a entender al tribunal de la causa, que tiene los argumentos necesarios para mantener lo manifestado en su respuesta a la demanda.
En cuanto a la síntesis de las pruebas promovidas, alegó que a pesar de que la prueba promovida por su representación no fue admitida por ser extemporánea, y que a fin de que esta superioridad tome tales pruebas en consideración, las mismas son las siguientes: en el capítulo I: reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales; negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; indicó que su representado no adquirió bienes, por lo que –a su decir- no hay nada que liquidar, ya que no existen gananciales de esa comunidad conyugal, la cual sufrió un deterioro y se disolvió en el tiempo, específicamente en el mes de mayo de 2008; en el capítulo II: dio por reproducidos todos los documentos consignados con el libelo de demanda, a saber: copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 26 de diciembre de 1994, bajo el folio 85 fte y vto, del libro de Matrimonio llevado por el suprimido Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en fecha 1994, inserta con el N° 63, celebrado entre los ciudadanos Luis Enrique Lobo y María Elena Rodríguez Villegas, y que consignaron marcado “A”; que el referido medio probatorio, es pertinente e idóneo para probar el matrimonio; en el capítulo III promovieron las siguientes pruebas documentos: 1. documento de fecha 04 de junio de 2008, de la Prefectura del Municipio Iribarren del departamento de denuncia del estado Lara, signada con el N° EXP-I933, identificada como folio N°1 donde –a su decir- se evidencia que su representado presenta denuncia en contra de la ciudadana María Elena Rodríguez Villegas, en donde alegó:
“…Resulta que tengo problema desde hace dos meses, con la ciudadana antes mencionada quien es mi esposa últimamente se ha tornado peor la situación, es por ello que decidí irme de la casa para evitar, ahora ella se ha dado a la tarea de molestarme en mis lugares de trabajo, me llama por teléfono a toda hora, me malpone (sic) con mi familia y me dice que me va a denunciar por abandono de hogar. Quiero dejar claro que si me fui de la casa es porque la situación con ella se ha vuelto insoportable y así no podemos seguir. Lo que quiero es que quede asentado un precedente de lo que está sucediendo, no quiero que me siga molestando, quiero que nos divorciemos y seguiré cumpliendo con mis deberes como padre…”
Arguyó, que del referido documento -a su decir- se puede evidenciar que la relación ya estaba sufriendo un proceso de deterioro, cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común entre ellos, por lo que su representado tomó la iniciativa de denunciar a la demandada del presente procedimiento, por acoso; que por haberse tornado la unión matrimonial en una ruptura prolongada y definitiva, en el mes de mayo de 2008, es decir por más de siete años de casados, su representado decidió separarse de la demandada de la presente causa, la cual anexó marcado “A”; 2. Documento de fecha 4 de junio de 2008 de la Prefectura del municipio Iribarren del departamento de denuncia del estado Lara, signada con el N° EXP-I993, identificada como folios N° 2, donde su defendido tomó la iniciativa de denunciar a su cónyuge por acoso, la cual fue admitida por el referido departamento, indicó, que se evidencia, del mencionado documento, que la relación se tornó insostenible, la cual anexó marcado “B”; 3. documento de fecha 13 de marzo de 2015, en el cual la ciudadana María Elena Rodríguez Villegas en carta dirigida al ciudadano Luis Enrique Lobo, le hizo saber una serie de informaciones -a su decir- bajo un término bastante fuerte e irrito que se traduce en un acoso, y que en la página principal enumerada como 1 en su parte final lado izquierdo colocó “recuerda fecha de tu huida 27 de mayo de 2008 9 a.m”; que con el referido documento de –a su decir- se demuestra lo contrario a lo manifestado por la demandada en su escrito de contestación, la cual anexó marcado “C”; 4. documentos de fecha 16 de febrero de 2012, de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, donde certifica el expediente N° PI-933-08, y señala el procedimiento que se siguió ante dicha instancia, que son: “Denuncia de fecha 04-06-08, auto de apertura de fecha 04-06-2008, auto de notificación de los lapsos para presentar prueba el denunciante de fecha 04-06-08, auto de notificación para acudir al acto conciliatorio el denunciante de fecha 04-06-08, acta de no comparecencia de fecha 29-10-08”, y arguyó, que por medio del documento mencionado -a su decir- se evidencia que sí hubo ruptura prolongada y que bajo ninguna circunstancia hubo conciliación, ya que la parte demandada no acudió a instancia para llegar a un feliz término, la cual anexó marcado “D”; que con tales pruebas –a su decir- contradicen lo que dice la parte demandada en su contestación, quien –a su decir- de una forma ilógica quiere demostrar que no tienen más de cinco años separados, cuando en realidad tienen siete años separados; en el capítulo IV: pruebas testimoniales: indica que promovieron los siguientes testigos: ciudadanos Eliezer Amador Mota Castillo, Mariu Nadine Pérez y Oxalinda Josefina Ramírez Martínez.
Manifestó, que el juez a-quo decidió –a su decir- fuera del límite jurídico colocar un lapso establecido por el, sin valorar lo que establecen los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil; que el tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2015, abrió el lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 ejusdem, donde –a su decir- de una manera autoritaria o antijurídica se excedió en sus funciones, ya que decidió y estableció que el lapso empezaría a correr a partir de ese momento que el dicta su auto motivado, violentando lo establecido en los artículos ya mencionados, y que de tal forma el tribunal empezó a computar los ocho días establecidos en el articulo 607 ejusdem a partir de dicho auto, es decir, desde el 24 de noviembre de 2015, culminado el día 3 de diciembre de 2015; que de esa forma –a su decir- su representado quedó en un estado de indefensión, por cuanto el juez a-quo movió la forma como deben computarse los lapsos procesales e igualmente al no aceptar las pruebas promovidas por su representación, por estar supuestamente extemporáneo; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Giménez, señaló que la indefensión se produce no solo por menoscabo sino también por exceso, por lo que la defensa implica tanto el derecho de pedir como el de contestar y oponerse y que por tal razón, las partes tienen la facultad de llevar a cabo todo cuanto consideren oportuno para neutralizar los planteamientos de la contraria, donde –a su decir- para garantizar esa posibilidad, los jueces deben mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, de allí que se produzca la indefensión tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad.
Alegó, que el presente proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se funda sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; que a pesar de que no fue admitido su escrito de promoción de pruebas, por estar –a su decir- supuestamente fuera del tiempo establecido, el cual –a su decir- no fue así, donde el tribunal se pronunció al respecto decretando no admisible su petición; que considera pertinente que esta alzada tomé en consideración lo establecido en el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en los asuntos no contenciosos, en la cual se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa, al efecto pueden exigir que se amplié la prueba sobre los puntos en que se encuentren deficientes y aun requerir otras pruebas que jugué indispensable, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario, y que en el presente caso –a su decir- no podría ser la excepción para la aplicación de lo establecido en el mencionado artículo. Solicitó, que sus argumentos fuesen valorados y considerada su decisión definitiva al respecto, y se declare con lugar el divorcio, o se abra nuevamente un lapso probatorio para mejor proveer que se considere necesario para tener más precisión, y así decretar con lugar el divorcio a través del artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia N° 446 del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, y ratificada en enero de 2015, con todos los pronunciamientos de ley.
De las pruebas y su valoración
La parte actora acompaño al libelo de demanda, marcado “A”: copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 26 de diciembre de 1994, bajo el folio 85 fte y vto, del libro de Matrimonio llevado por el suprimido Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en fecha 1994, inserta con el N° 63, celebrado entre los ciudadanos Luis Enrique Lobo y María Elena Rodríguez Villegas (f. 2); marcado “B”: copia certificada de acta de partida de nacimiento del ciudadano Jonathan Daniel Lobo Rodríguez, por ante el Registro Principal del estado Lara, inserta bajo el N° 1.504, folio 396 del año 1995 (fs. 3 al 5); marcado “C”: copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Luis Enrique Lobo Rodríguez, inserta por ante el Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 683, folio 251 frente, de fecha de presentación 3 de abril de 1997 (fs. 6 al 8). Dichas documentales son apreciadas por esta Superioridad por tratarse de documentales públicas administrativas, no siendo objeto de impugnación o tacha, por lo que se tiene como cierto su contenido. Así se decide
El apoderado judicial de la parte actora acompañó junto con el escrito de informe presentado ante esta alzada, lo siguiente:
Marcado “1”: copia simple de documento público de fecha 4 de junio de 2008, de la Prefectura del Municipio Iribarren del departamento de denuncia del estado Lara, signada con el N° I933, identificada como folio N° 1, donde –a su decir- se evidencia que su representado presentó denuncia en contra de la ciudadana María Elena Rodríguez Villegas, por acoso, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual en el mes de mayo de 2008, es decir, por más de siete años, por lo cual decidió separarse de la demandada de la presente causa; marcado “2”: copia simple de documento público de fecha 4 de junio de 2008, de la Prefectura del Municipio Iribarren del departamento de denuncia del estado Lara signada con el N° I933 identificada como folio N° 2, donde su representado –a su decir- tomó la iniciativa de denunciar a la demandada de la presente causa, por acoso, denuncia que fue admitida por el referido departamento; marcado “3”: copia simple de documento público de fecha 16 de febrero de 2012, de la Prefectura del Municipio Iribarren de estado Lara, donde certifica el expediente N° PI-933-08, y señala el procedimiento que se siguió ante esa instancia como son: “Denuncia de fecha 04-06-08, auto de apertura de fecha 04-06-2008, auto de notificación de los lapsos para presentar prueba el denunciante de fecha 04-06-08, auto de notificación para acudir al acto conciliatorio el denunciante de fecha 04-06-2008, acta de no comparecencia de fecha 29-10-08. Aprecia esta Superioridad que las pruebas presentadas ante esta instancia, fueron traídas en copia fotostática simple, las cuales tratan de documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituyen documentos administrativos, los cuales no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, solo en lo que respecta a su valor probatorio y en virtud que el mismo fue presentado en copia fotostática simple, esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Así se decide.
El artículo 185 A del Código Civil venezolano, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Aunado a este contexto normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso: Victor José Vargas Irauquin), en cuanto al reconocimiento de la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, sostuvo lo siguiente:
“(…)Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.
(…)
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
En virtud del criterio anteriormente expuesto, y acogido por esta Superioridad, se tiene entonces que al ser alegado dentro de este procedimiento la reconciliación o la inexistencia de una separación, procede la apertura de una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue realizado por el juez de la primera instancia; así pues en el presente caso, una vez introducida la solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, donde arguye el solicitante, ciudadano Luis Enrique Lobo, ya identificado, estar separado desde hace más de siete (07) años, específicamente desde el año 2008, con la ciudadana María Elena Rodríguez Villegas, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 26 de diciembre del año 1.994, y tuvo dos (02) hijos, hoy mayores de edad, fijando como ultimo domicilio conyugal, esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, admitida la solicitud y debidamente citada la cónyuge y notificado la representación fiscal, como parte de buena fe, da formal contestación a la solicitud de divorcio dentro del lapso de tres (03) días de despacho, tal como lo indica la norma, la ciudadana María Elena Rodríguez, asistida de abogado, quien procede a rechazar todos los fundamentos de derecho y de los hechos, la solicitud planteada por el ciudadano Luis Enrique Lobo, manifestando la mencionada ciudadana, que era falso que tuvieran más de cinco (05) años separados, y que en todo caso él abandono el hogar común voluntariamente, y siendo así ante esta negativa, correspondía la apertura de la articulación probatoria establecida en el articulo 607 ibidem, de acuerdo al criterio parcialmente transcrito, teniendo pues, la parte solicitante, la carga de demostrar sus alegatos, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que las pruebas aportadas al proceso, fueron consignada de manera extemporáneas por tardía, lo que trae como consecuencia, que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2016, por el apoderado judicial especial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fechas 11 de enero de 2016, sea declarado sin lugar. Así se decide.
Como colorario a lo anterior, se hace necesario manifestar que el juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la dispositiva del fallo, declara sin lugar la pretensión de divorcio, muy por el contrario de lo indica el artículo 185-A del Código Civil, así como la jurisprudencia vinculante, que fijo: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, no siendo esto lo decidido, lo que pudiese ocasionar cosa juzgada material que impidiera a alguna de las partes solicitar nuevamente el presente divorcio fundamentado en el artículo 185-A, por lo que se modificará la sentencia apelada sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, por el abogado Johnny José Ferrer García, en su condición de apoderado judicial especial de la parte actora, ciudadano Luis Enrique Lobo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento que por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoara el ciudadano Luis Enrique Lobo, contra la ciudadana María Elena Rodríguez Villegas, todos plenamente identificados a los autos, como consecuencia de ello, se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de agosto de dos mil dieciséis (01/08/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las tres y doce horas de la tarde (03: 12 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Laura Beatriz Pérez
DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000023
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