REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, OCHO (08) DE AGOSTO DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: KH06-X-2016-000002

Vista la Medida Cautelar solicitada por el apoderado de la parte demandante en el libelo de demanda Abg. ANGEL IGNACIO PEROZO BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.497, en la cual expuso lo siguiente:
“De igual manera respetuosamente solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 600 del Código de procedimiento Civil, sobre el fundo objeto del presente litigio que posee los siguientes linderos: NORTE: Calle principal la Quinta, SUR: los Hermanos Rojas y Lisandro Suarez. ESTE: hermanos Suarez y OESTE: Douglas Morales, Miguel Maramara y Familia Meléndez. Y según su último documento de propiedad son los siguientes linderos: NORTE: con al carretera vieja hacia Aguada Grande desde el vértice V-09, con coordenadas N° 1.170.508.79 y E 448.670.86 con rumbo N° 60-06-13W y distancia 96,3, al vértice V-05 con coordenadas Nro. 1.170.311,79 y E 448, 481,3100, con rumbo N° 77-40-23 E y distancia 100,14 SUR: con Posesión de Hermanos Pacheco desde vértice V-01 con coordenadas N° 1.170.327,00 y E: 448.950, 00 con rumbo S 14-55-53 W y distancia 62, 10 hasta el vértice V 20 con coordenadas N° 11700325 y E449054,56 con rumbo N° 89-11-42 W y distancia 104,57. ESTE: Con la carretera vieja a Turugual desde vértice V-05 antes descrito hasta el vértice V-01 antes señalados y OESTE: Con posesión de Miguel Maramara familia Lozada y carretera desde el vértice V-09 antes descrito, al vértice V-20 dicho documento está inserto bajo el folio N° 213 folios 38 al 40 Protocolo.
Primero Cuarto Trimestre de 2005dicho documento se encuentra en el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

Tal y como lo establece el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, el juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el articulo 585 eijusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente dos elementos esenciales los cuales son: i) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus bonis iuris”) y ii) el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculun in mora”). Ahora bien aun y cuando la norma establece que el juez “podrá decretar” la medida, la jurisprudencia patria ha señalado que mas que una potestad es una obligación del juez acordar la misma cuando se cumplan estos requisitos.
En el caso de sub lite se ve lleno el requisito del fumus, bonis iuris, pues mi poderdante viene poseyendo d forma legítima, continua, ininterrumpida y pacifica una finca ante descrita por tanto tiempo que no solo ha sido el domicilio del referido ciudadano, sino que, de varias generaciones de su familia teniendo nietos que desde su nacimiento han habitado junto con el demandante de autos el fundo antes identificado. Es el caso, que en el ejercicio del dominio y la posesión legitima que han mantenido mi poderdante sobre el predio rustico antes identificado, que repito, ha sido, siempre en forma continua, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y con intensión de tener el fundo como propio.
Dicha posesión tal y como se desarrollo en acápites anteriores se ha realizado cumpliendo lo establecido en ordenamiento jurídico venezolano para que sea otorgada la prescripción adquisitiva de dichas tierras, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en funciones de Notario, de fecha diecinueve (19°) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), que desde hace más de treinta y Nueve (39) años ha mantenido de forma pública, pacifica, continua, e ininterrumpida la posesión y dominio de una finca denominado la Acariguita ubicada en el Caserío la Quinta, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de 17, 14 hectáreas de terreno, cuyo linderos particulares son los siguientes: NORTE: Calle Principal la Quinta, SUR: Los hermanos Rojas y Lisandro Suarez. ESTE: Hermanos Suarez y OESTE: Douglas Morales, Miguel Maramara y Familia Meléndez. También se describen las medidas y linderos suficientemente determinados en el plano que acompañen como anexo a la aludida inspección judicial y que a mi solicitud fue elaborado por el topógrafo: ASDRUBAL SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.302.858, fechado en Enero de 2016 encontrándose estampado en su margen derecho, SUPERFICIE: 17, 14 Hectáreas ocupante RAFAEL MARIANO PINEDA C.I 1.244.352.
Coincidiendo en exactitud la ubicación, medidas, linderos y coordenadas UMT Con el plano del levantamiento topográfico realizado por el experto designado por el Registrador Publico, a los efectos de la evacuación de los particulares determinados durante la evacuación de la inspección notarial que se acompaña identificada con la letra “B”, consigno documento debidamente protocolizado bajo el N° 213 folio 38 al 40 del cuarto trimestre del 2005 y en la certificación de gravamen de los últimos diez(10) años expedida por el ciudadano Registrador Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2016, que en original acompaño con la letra “C”, consigno una certificación de testigos debidamente autenticado por ante el registro con funciones Notariales del Municipio Urdaneta del Estado Lara, inserto bajo el N° 02 Folios 04 al 07 de fecha 22 de febrero de 2016, los siguientes ciudadanos: GLADYS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.348.626, ALVENIS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.790.325, todos ellos vecinos de la zona al predio objeto del presente litigio agrario debidamente evacuados bajo la figura Publica del Registrador la cual anexo marcado con la letra “D”:
Corolario a lo anterior, al quedar demostrado mi dominio y posesión durante todo este periodo de más de treinta y nueve (39) años con la declaración rendida durante el acto de evacuación y de la inspección notarial tantas veces referidas, donde específicamente en el particular PRIMERO: el funcionario publico anota: se deja constancia de la identificación personal y se da fe pública que en la finca inspeccionada se encontraba el ciudadano RAFAEL MARIANO PINEDA y en presencia se encontraban dos ciudadanos y vecinos de ese sector que son los ciudadanos DENNY YUMILDE RIERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 12.699.405 de cuarenta (40) años de edad y el ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.840.232 de 31 años de edad: De igual manera se encontró presente el Topógrafo Asdrúbal Santeliz ya identificado.
Resulta evidente que se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, por lo que se encuentra así satisfecho el fumus boni iuris.
En cuanto al periculun in mora, la doctrina ha definido el “periculun in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo puede resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancia proveniente de las partes. Asi para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria. En el caso sub índice, se encuentra lleno tal requisito pues resulta evidente que existe un riesgo de manifiesto de que las personas demandadas una vez tengan conocimiento de la presente acción, traspasen la tierra a una tercera persona con ánimos de perturbar el presente litigio, incorporando terceros de manera fraudulenta o simplemente insolventarse al traspasarse el bien objeto de la presente demanda, quedando ilusoria la ejecución del fallo , aunado a que el inmueble en disputa es el domicilio y vivienda de mi representado y su familia desde más de 39 años, y en el desarrollan Actividades agrícolas y pecuarias tanto para su sustento, como para el bien de la comunidad pues con su trabajan ayudan a la soberanía agroalimentaria, producción esta que se vería ininterrumpida si son desalojados mi poderdante y su familia de las tierras que se reclaman, y que afectaría intereses que se les ha otorgado rango constitucional y de orden público como lo es el de la producción de alimentos, asi como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. N° 04-0370 con ponencia de su Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Asimismo, solicitó de conformidad con lo previsto en el articulo 588 paragrafo primero, se acuerde una medida innominada de no perturbación de la posesión del fundo antes identificado, la cual tiene su fundamento (tal y como se ha señalado de forma reiterada en el presente escrito libelar) al haber mantenido la posesión legitima, continua, ininterrumpida y pacífica, la finca ante descrita, por un periodo mayor de 39 años, tal y como se evidencia de los documentos marcados con al letra B, C, D y E, consignados anexo al presente escrito, y que este inmueble sirve de domicilio y hogar para el demandante y su grupo familiar por más de 39 años, así como, sirve para la producción de alimentos como su conservación y distribución , pues son productores tanto de alimentos de origen vegetal como animal.
En cuanto al periculum in mora, se ve satisfecho en razón de que el inmueble en litigio es el domicilio de mi poderdante y de su núcleo familiar, por más de 39 años, y en virtud de que han poseído y trabajado tales tierras en animus de propietario, no tiene otro sitio para vivir, así como para seguir laborando y contribuyendo con la producción agrícola y pecuaria de la región , por lo que cualquier actuación material por parte de los demandados de interrumpir la posesión del fundo en litigio generaría repercusiones muy desfavorables ara mi representado como para su familia, y que no podría se restablecidas al momento de la definitiva, con lo cual se le podría causar un daño irreparable a mi representado como para su familia, y que no podría ser restablecidas al momento de la definitiva, con lo cual se le podría causar un daño irreparable a mi representado y a su grupo familiar.
Por lo que se refiere al tercer requisito de procedencia exigido por la ley para que se acuerde la medida cautelar innominada el periculum in dammi, es evidente el daño que se ocasionaría a mi representado y a su familia, de ser interrumpida su posesión del fundo objeto del litigio, por ser su vivienda, su fuente de trabajo y fuente de sustento el cual no solo beneficia a su núcleo familiar sino a las comunidades que se ven beneficiadas por la producción que realiza esta familia y que contribuye a la producción agroalimentaria de la región.

De igual forma de conformidad con lo previsto en la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente: “ el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la biodiversidad y al protección ambiental. En tal sentido , el juez o la jueza agrario , exista o no en juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y a la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización , ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. En concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que prevé la obligación del juez agrario a quien corresponda tomar una decisión en la que está inmerso el orden publico por discutirse temas de soberanía alimentaria, de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y al protección a la biodiversidad, se solicita una MEDIDA DE PROTECCION DE LA OCUPACION , TRABAJO, PRODUCCION, DE LAS TIERRAS OBJETO DE LITIGIO, en las cuales el demandante y su familia han habitado tanto para su familia como para las comunidades aledañas alimentos que coadyuva a la soberanía alimentaria de dicha región.
En atención a lo anterior se solicita sea declarado CON LUGAR la presente demanda, y sean acordadas para garantizar las resultas del juicio las medidas cautelares solicitadas, tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida innominada de no perturbación de la posesión del fundo antes identificado así como MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION DE LA OCUPACION, TRABAJO, PRODUCCION DE LAS TIERRAS OBJETO DEL LITIGIO.”

Este tribunal una vez analizada la solicitud, considera prudente pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decreta: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una finca denominada “LA ACARIGUITA”, ubicada en el Caserío la Quinta, Jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de 17, 14 hectáreas de terrenos, cuyos linderos son: NORTE: Calle principal la quinta. SUR: Los hermanos Rojas y Lisandro Suarez. ESTE: Hermanos Suarez y OESTE: Douglas Morales, Miguel Maramara y Familia Meléndez. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal en el respectivo libro. Líbrese oficio. Así se decide.

SEGUNDO: NIEGA la solicitud de medida innominada de no perturbación de la posesión del fundo antes identificado, en virtud de que la posesión y perturbación representan circunstancias de hecho que forman parte de la pretensión de esta causa, la cual será tratada y decidida en la sentencia de fondo que resuelva la presente controversia. Así se decide.

TERCERO: NIEGA la Medida Cautelar de Protección de la Ocupación, Trabajo, Producción de las tierras, en virtud de que la ocupación del inmueble supra identificado representa un hecho que forma parte de la pretensión de esta causa, la cual será tratada y decidida en la sentencia de fondo que resuelva la presente controversia. Así se decide.

El Juez, La Secretaria,
(fdo) (fdo)
Abg. Alonso Barrios A. Abg. Maryelis Durán


Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,

Abg. Maryelis D Durán. R
AEBA/MD/