REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001982
Demandante: Sociedad Civil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL (EPS) “METALURGICA TOCUYANOS SOCIALISTAS”, inscrita por ante el Registro Público de Municipio Moran, en fecha 24 de Octubre de 2011, bajo el N° 02, Pág. 3, del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción, cuyos estatutos y reglamento interno fueron debidamente protocolizados según acta inscrita en fecha 254 de Julio de 20012, bajo el N° 46, pág. 188, del Tomo 56, del Protocolo de Transcripción del mismo año.
Apoderado Judicial Actor: LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, Inpreabogado N° 32.664.
Demandados: MARCIAL ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, JOAN RAFAEL VILLANUEVA LOPEZ, PEDRO JOSUE MAMBEL ESCALONA, ELIO JOSE SILVA FE RNANDEZ y HENRY ANTONIO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° 10.958.795, 18.136.653, 15.272.012,10.122.427 y 16.735.948, respectivamente, todos domiciliados en la Población de El Tocuyo estado Lara.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia, en razón de la materia).

Vista la demanda por Nulidad de Asamblea, presentada por el abogado Luis Moreno Ávila, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil Empresa de Producción Social (EPS) “Metalúrgica Tocuyanos Socialistas”, ambos antes identificados, este Juzgado considera necesario señalar respecto a la competencia, lo siguiente:
El artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia establece que:
“…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…”

A beneficio de mayor precisión, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en reciente sentencia de fecha 31 de Mayo de 2016, EXPEDIENTE Nº 16-2835 (Asunto: KP02-R-2016-000106), el asunto fue abordado del modo siguiente:
“Establecido lo anterior, se observa que el abogado Ángel Pastor Flores Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en fecha 27 de enero de 2016, presentó escrito ante el juzgado de la causa, mediante el cual le solicitó se declarara incompetente por la materia, y a tal efecto alegó que, sus representados son integrantes del sistema presidencial de empresas recuperadas ocupadas y creadoras de una económica popular, y tienen un tratamiento especial en el plan de la patria, por lo que, a los efectos del presente caso se presume que por la materia se encuentran amparados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo establecido es sus articulados 5 y 197; que al momento de evaluar la actividad desarrollada en el campo de la agroindustria por el colectivo mencionado en las instalaciones en litigio, es evidente que se desarrolla un acondicionamiento y/o transformación de la materia prima proveniente del sector agrario, lo cual, es contemplado en la precitada ley, razón por la cual, solicitó al a-quo, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 259 al 262)”.
(Omissis)
“En tal sentido se observa que, el presente juicio tiene por objeto la restitución de la posesión de un inmueble perteneciente a la sociedad de comercio Compañía Brahma Venezuela, S.A., la cual fue despojada en fecha 26 de noviembre de 2013, por los ciudadanos Heiber Mogollón, Jean Carlos Salero, Elio López, Manuel Paniagua y Ángel Hernández, según los argumentos planteado por su representante judicial, en el libelo de demanda, cuya solicitud se fundamentó en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el abogado Ángel Pastor Flores, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, en su escrito de formulación del recurso de regulación de competencia, arguyó que sus representados son integrantes del colectivo “Proletarios Uníos”, y a su vez, del sistema presidencial de empresas recuperadas, ocupadas y creadoras de una economía popular, por lo que, en las instalaciones objeto del presente litigio se desarrolla una actividad agroindustrial, y por consiguiente un acondicionamiento y transformación de la materia prima proveniente del sector agrario”
En consecuencia, a la letra del criterio antes transcrito, y de las propias manifestaciones explanadas por la actora, en su escrito libelar por medio de las que señala que se encarga de la transformación de materia prima para cisternas conductoras de agua, debe colegirse que la competencia por razón de la materia de la pretensión incoada, corresponde ser conocida y decidida por un Tribunal de Primera Instancia Agrario, de acuerdo con el que, los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley especial que regula tal materia, excluyen a los demás Tribunales de la competencia ordinaria (civil-mercantil) para conocer y decidir las controversias que incidan o afecten a la actividad social, para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, de manera que, en virtud que la actora está constituida para la producción social en relación al transporte de agua potable para las comunidades, este Tribunal debe declarar su incompetencia. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al inmediatamente antes indicado Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/ygf.-