REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KH03-X-2015-000055
TACHANTE: ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°- V 7.303.927
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GASTON MIGUEL SALDIVIA DÁGER y GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.153 y 108.7026.
DEMANDADA: INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., entidad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 7 de agosto del 2.009, bajo el N° 20, Tomo 57-A, expediente N° 364-3002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.681 y 30.966, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO por vía incidental
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente a través de escrito de tacha de documento inserto en el folio 163 al 169 ambos inclusive del expediente contentivo del acta de asamblea general de accionistas Inversiones Integrados del Este C.A., la cual fue propuesta en fecha 24 de septiembre de 2015.
En fecha 28 de septiembre del 2015, compareció la parte demandada y expuso haber opuesto cuestiones previas la cual fue subsanada en su oportunidad, expone en el segundo de los casos que el instrumento que pretende el demandante es falso por media falsificación de firmas en un instrumento vital para la celebración de la asamblea cuya deliberación y aprobación está contenida en el acta anteriormente descrita. Las actas de asamblea de socios de una Compañía nacen privadas porque en la discusión y aprobación de la agenda de la asamblea, su planteamiento ante el órgano, la discusión y acto de votación de las mociones, no las presencia ni autoriza el funcionario público quien se limita a certificar que en fecha determinada. Expone que en su fundamento concreto que para la formación de dicha tacha en fecha 01 de diciembre del 2012 se reúnen en presunta Asamblea General de Accionistas de la Empresa Inversores Integrados del Este, C.A., los ciudadanos Elba María Cadena Ríos en representación de la accionista Sociedad de Educación Paulina y el ciudadano Rafael Guerrero Márquez, con el objeto único de nombrar nuevo Director General de la empresa por cuanto afirmó la ciudadana Elba María Cadena Ríos que el anterior Director General de la entidad había renunciado por asuntos personales. Explica que el hecho es falso como también lo es el instrumento necesariamente escrito y por tanto expreso, contentivo de la renuncia, porque es forjada o inexistente la firma del Director General anterior, Francisco Luis Carrillo Vaccari. Explica que la renuncia de un cargo público o privado es un acto volitivo y necesariamente expreso y escrito porque conlleva consecuencias jurídicas relevantes de manera que la exposición de la ciudadana Elba María Cadena Ríos, tiene que constar en un documento que inevitablemente debe reposar en las oficinas administrativas de la empresa Inversiones Inversores Integrados del Este C.A.,
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la tacha propuesta por la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 01 de octubre de 2015, compareció la parte demandada y ratificó la formalización de la tacha introducida.
En fecha 07 de octubre de de 2015, compareció la parte actora y consignó escrito de insistencia al documento al que la parte demandada comparece y pretende tachar.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal fijó los hechos controvertidos en el presente asunto.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se traslado el Tribunal y realizó inspección pautada.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria en el presente asunto.
En fecha a 09 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas otorgadas por ambas partes.
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal extendió el lapso probatorio en el presente asunto.
En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2016.
En fecha 24 de febrero de 2016, la parte actora consignó escrito haciendo formal insistencia del documento el cual están tachando.
En fecha 11 de marzo de 2016 el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria en el presente asunto.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal negó la admisibilidad de las pruebas aportadas en el presente asunto
En fecha 01 de abril de 2016 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas otorgadas.
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el vigésimo día de despacho siguiente.
El Tribunal agrego a los autos oficio emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La representación judicial de la parte demandada, a objeto de establecer el conflicto plasmado y traído por medio de la pretensión ejercida establece que hay que tomar en cuenta lo plasmado en su escrito de “Tacha de Documento”, llevado por los aquí contendientes, que el instrumento que pretende el demandante es falso por media falsificación de firmas en un instrumento vital para la celebración de la asamblea cuya deliberación y aprobación está contenida en el acta anteriormente descrita. Las actas de asamblea de socios de una Compañía nacen privadas porque en la discusión y aprobación de la agenda de la asamblea, su planteamiento ante el órgano, la discusión y acto de votación de las mociones, no las presencia ni autoriza el funcionario público quien se limita a certificar que en fecha determinada.
Explica que la renuncia de un cargo público o privado es un acto volitivo y necesariamente expreso y escrito porque conlleva consecuencias jurídicas relevantes de manera que la exposición de la ciudadana Elba María Cadena Ríos, tiene que constar en un documento que inevitablemente debe reposar en las oficinas administrativas de la empresa Inversiones Inversores Integrados del Este C.A.
Por lo que vale traer a colación las siguientes normas:
Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil:
La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 1.381 del Código Civil:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
Considera el sentenciador que, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código.
Sin embargo, resulta oportuno observar que la tachante no dirige su pretensión invalidatoria en contra del acta de Asamblea en sí misma, sino contra un instrumento que según su parecer debería estar consustanciada con ella, y significa que el ordinal 1º del artículo 1381 del Código Civil, resulta de aplicación en el presente por cuanto, a su entender, hubo falsificación de firmas en la renuncia del ciudadano Rafael Guerrero a su cargo de Director General en la sociedad de comercio Inversores Integrados del este C.A.
De las instrumentales acompañadas este Tribunal destaca que la resulta a la prueba de informes emanada de la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, establece lo siguiente información.
1.- según los estatutos de la empresa no es recaudo esencial la renuncia voluntaria de cualquier integrante de una sociedad mercantil
2.- si cumplieron con todos los requisitos de ley para la protocolización del acta de Asamblea del 01 de diciembre de 2012, inscrita en esa dependencia en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el N° 14 tomo 120-A de la Sociedad de Comercio Inversiones Integrados del Este, C.A.
De lo anteriormente expuesto, se patentiza que, según se ha explicado, la tacha debe tener por objeto un instrumento, pero en el caso de autos, tal instrumento tachado de falso, esto es decir, el acto por medio del cual el ciudadano Rafael Guerrero Marquez dimitió, o bien no existe, o bien no fue incorporado al expediente de la Oficina de Registro.
En cualquier caso, este sentenciador estima que comoquiera que las afirmaciones fácticas de la tachante no recaen sobre el acta de asamblea del 01 de diciembre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el N° 14 tomo 120-A, sino sobre un instrumento que ninguna norma exige respecto a la regulación de derecho privado esencialmente disponibles, pues también del traslado y constitución de este Tribunal en tal Oficina no se pudo evidenciar irregularidad alguna, como tampoco que de los estatutos que regulan el accionar social se haga manifiesto que la renuncia de ninguno de sus miembros, administradores o directivos debe ser hecha bajo ninguna formalidad específica, es por lo que este Juzgador observa que la representación judicial de la tachante no aportó, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, elementos de prueba suficientes para demostrar la nulidad pretendida, de manera que no ha lugar en derecho la tacha de falsedad propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión incidental de TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO contra las sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificados.
Se condena en costas a la tachante ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m
La Secretaria,
OERL/
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