REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000097
Parte Querellante: WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.543.219.
Apoderado Judicial de la parte Querellante: Armando Isaias Goyo Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.110.
Parte Querellada: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Apoderados del Tercero Interesado: Eder Xavier Salazar, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 117.668.
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Definitiva
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, manifiesta como fundamento de su pretensión, que la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del estado Lara, en expediente KP02-V-2014-3150, en fecha 27/11/2015, que presento en copia certificada como anexo “A”, sentencia que le fuera notificada a través de su apoderado en fecha 20 de enero de 2016 La sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren trata sobre una demanda de Resolución de Contrato de Opción de compra-venta, intentada en su contra por la ciudadana Edumary Rosa Torres Hernández, titular de la cédula de identidad V-13.464.026, debidamente representada por el abogado Lenín José Colmenares Leal, identificado con la cédula de identidad V-14.094.400 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464, demanda en la que alega haber suscrito contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 15-09-2010, bajo el Nº 51, Tomo 156, en el que se dio la venta del inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, distinguida con el Nº C-16 de la Urbanización Gira luna, inmueble éste que se aseguró pertenecía la ofertante, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13/09/2010, bajo el Nº 2010-1481 y que fuera previamente notariado ante la Notaría Pública de Palavecino del Estado Lara en fecha 13/08/2010, bajo el Nº 20, Tomo 96,. En este documento, pretendidamente originario del derecho de mi oferente, aparecen como vendedoras las ciudadanas María Auxiliadora Pérez Gutiérrez y Zoigel Maria peralta Pérez, titulares de las cédulas de identidad números V-4.387.051 y V-12.713.803. Expone que una vez citada en el juicio de marras, que quedó identificado KP02-V-2014-003150, en el que alegó como defensa las cuestiones previas relativas a los ordinales 7 y 8 el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe, en primer término, una condición o plazo pendiente para el pago estipulado, cuyo supuesto incumplimiento se demanda; condición o plazo pactado en documento privado cuyo reconocimiento intentó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción, (Exp. KP02-V-2011-01118) y cuya apelación está todavía en curso, aun cuando resulta ahora inoficiosa, al haber quedado reconocido por la demandante. Establece que en el nuevo contrato privado se firma tan sólo días después de haber autenticado el primero, en sustitución o complemento de éste, pues la ofertante del inmueble pidió darle otro aporte sustancial en 75 días por razones sobrevenidas las cuales no fueron detalladas. Por lo que solo accedió al plazo de 180 días, se dejara pendiente de la autenticación del nuevo instrumento, para tener el tiempo de completar el último pago. Es por ello que suscribió un nuevo contrato variando sustancialmente el contrato original y sometiendo el plazo para el pago del nuevo contrato a un plazo de 180 días luego de su autenticación. Narra que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a cargo de la Juez María Alejandra Romero Rojas, al momento de decidir el asunto relativo a las cuestiones previas propuestas en juicio Resolución de Contrato (KP02-V-2014-3150) impuso un deleznable desequilibrio procesal, al desestimar de forma grotesca y con argumentos pueriles, todo el cúmulo de pruebas que presenté, vaciando insostenibles opiniones, en desprecio de las normas generales de interpretación y valoración de las pruebas, ínclitas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que ciertamente obligan al juzgador nacional, violentando además las normas procesales relativas a los requisitos de la sentencia, (artículos 243 Y 244 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que existen para equilibrar la dirección del juicio. Expresa que lo grotesco del asunto viene dado por el cinismo de la juzgadora, que se detiene en citas doctrinales y jurisprudenciales, nombra a Humberto Bello Lozano Márquez citando a Ángel Francisco Brice, así como al magistrado HadelMostafáPaolini, toma de la mano a Chiovenda y cita otras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para destacar los parámetros que deben coexistir para declarar con lugar la cuestión previa relativa a prejudicialidad, toda esta abundancia argumentativa, para atreverse a declarar que no hay lugar a prejudicialidad en este caso, donde hemos alegado y probado la existencia de un proceso penal en curso que arroja una duda concreta e investigable hasta de oficio, sobre uno de los elementos fundamentales del contrato que se somete a su consideración, ello comprobado por las actuaciones de funcionarios competentes como lo son la fiscal novena y juez de control; proceso donde se alega y prueba también ese proceso es distinto al que ella ventila pero también se alega y prueba que la demandante en el juicio civil que ella tiene en sus manos, pudiera no ser la propietaria del bien que oferta en venta por lo que pudiera estar induciendo al error al tribunal, o en el peor de los casos, que pudiera la demandante estar utilizando vilmente al operador de justicia para obtener un beneficio indebido, lo que, en cualquiera de sus hipótesis obliga su opinión a favor de la cuestión previa, pues esa es la herramienta que la ley pone en su mano para evitar una decisión errónea, ajena a la justicia, y en este caso, impedir la consumación sobrevenida de otro delito. Estimo pues, suficientemente demostrada la existencia de un grave vicio en la sentencia, una de las formas de inmotivación (numeral 4to del artículo 243 CPC) derivado de la falsedad impuesta por la juzgadora, al decir que el proceso penal en curso, signado con el Nº KP01-P-2014-001384 en el cual incluso existe prueba grafotécnica positiva a la comisión del delito denunciado, y donde además se dictaron medidas cautelares, que impiden vender o gravar el inmueble objeto del contrato cuya resolución se le pide por el aquí pretendido incumplimiento, no representa cuestión prejudicial porque su asunto no incide en manera alguna sobre la materia decidendum en el asunto civil que ella estudia. Con respecto a las pruebas de la existencia de una condición o plazo pendiente en donde incurrir en esta equivocada percepción de la realidad, atribuyendo a los contratos una calificación que no tenían, y afirmando por ello, que sólo el primero de los contratos determinaba el plazo, incurrió la sentencia en un vicio de falso supuesto (de hecho)a tenor de la expuesto en repetidas y pacíficas opiniones de nuestra más alto tribunal que hoy forman parte de bagaje de jurisprudencia y doctrina nacional, a saber; viciando de nulidad la sentencia, con lo que se impide el cumplimiento de la función primaria del proceso como es la justicia oportuna y efectiva, derechos estos investidos de protección constitucional como ya expusimos y son nuestro alegato fundamental para esta acción. La Juez María Alejandra Romero Rojas, se separa del tribunal por haber sido nombrada Juez Provisorio del Tribunal Superior de los Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Ocurrido este hecho me entero que esta ciudadana estaba absolutamente impedida de conocer esta causa toda vez que incurre en la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al tener una muy antigua sociedad de intereses con el abogado apoderado de la demandante, Lenín José Colmenarez Leal. En este punto debe indicarse en la sentencia que este Juzgado no tiene facultades para valorar la conducta deontológica de los demás Jueces.
En fecha 21 de julio de 2016, se admitió la pretensión de Amparo Constitucional.
En fecha 05 de agosto de 2016, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boletas de notificación firmada por el Fiscal 12 del Ministerio Pública del Estado Lara.
En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de amparo constitucional.
En fecha 09 de agosto de 2016, se celebró audiencia de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
Previo
La representación judicial de la tercera interesada opuso a la actora la inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo, indicando que desde la fecha en que el hoy actor fue notificado de la sentencia, hasta la oportunidad en que propuso su pretensión había transcurrido ya el plazo de 6 meses previsto en esa norma.
Sin embargo, tal como advirtió este jurisdicente en la audiencia Constitucional celebrada, el alguacil del a-quo dejó constancia de haber notificado al hoy querellante el día 20/01/2016, por lo que la relación de ese funcionario de haber procurado poner en conocimiento al demandante en amparo previamente, no consta en autos sino hasta la fecha precedente indicada por lo que en consonancia con el principio procesal “quod non est in actis non est in mundo” , debe reputarse que al haber sido el recurso interpuesto el 19/07/2016, el mismo fue deducido oportunamente, aunque fuere la fecha límite para intentarlo. Así se establece.
I.
La representación judicial de la parte querellante, en la oportunidad de exponer los hechos en la audiencia constitucional, ratificó los señalamientos contenidos en su escrito libelar, señaló los alegatos en que se fundamenta su pretensión de amparo y ratificó e hizo valer todos y cada uno de ellos. Exponiendo que en la sentencia dictada se violento la igualdad, el principio de la justicia que debe ser imparcial y la tutela judicial efectiva, por cuanto cuando fueron promovidas sus pruebas la juez desvalora copia certificadas producidas, desechándola por cuanto según ella no eran idóneas, igualmente expresó que en relación a la cuestión previa alegada en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valoró la prueba de documento de propiedad y la nota marginal consignada por su defendida, al igual que las pruebas de informes, de igual manera desechadas, por cuanto, según la Juez nada aportaban al procedimiento. Además expresó que la cuestión previa del ordinal 7° que fue desechada, se produjo sin ser valoradas adecuadamente las instrumentales cursantes en autos.
II
En vista de lo alegado por las partes en la audiencia de amparo constitucional este suscriptor trae a colación la siguiente intervención jurisprudencial:
La Sala Constitucional en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
...omissis...
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.” (destacado de este fallo).
Se concluye que ordenar la reposición de la causa al estado en que el referido Juzgado de Municipio se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas resultaría una reposición inútil; por lo cual en resguardo a la tutela judicial efectiva y a fin de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución vigente y en resguardo del orden público constitucional, debe este Tribunal declarar improcedente el amparo Constitucional interpuesto.
Respecto a la interpretación que en materia de infracción de la ley, ha señalado la Sala de Casación Civil lo siguiente: Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 02-805, dec. Nº 232:
Según criterio establecido en sentencia N° 77 de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 0-005, en el juicio de Inversiones Onofreca C.A., contra Fundación Sabbagh, éste Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que: “...El recurso de casación de fondo, también llamado por infracción de ley se contrae a causales de infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento. En ciertos casos puede tratarse de normas de derecho procesal que pueden ser falsamente interpretadas y aplicadas del mismo modo que las de derecho, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante en lo dispositivo del fallo...” (Resaltado de la Sala). Apoyándose en la doctrina invocada, el formalizante aduce la infracción por error en el juzgamiento de los artículos 12 y 297 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando éstas constituyen normas de procedimiento. Se advierte en el sub-judice que el juez del conocimiento jerárquico vertical, consideró que se hacía necesario que el demandante recurriera contra lo decidido respecto a la fecha fijada por el a-quo, como limite para el cómputo de los intereses y la indexación, a efectos de que este pudiese ser modificado en su decisión. Por otra parte, se observa que la sentencia acusada expresa. “...Por último, debe aclararse que los demandantes pidieron que los intereses producidos por las letras de cambio, a la rata del 5% anual, fueran calculados desde la fecha de vencimiento de los giros hasta el 30 de noviembre de 1998, mas las cantidades que se siguieran causando ‘hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al juicio en caso de oposición de la demandada”. Igualmente solicitaron que a la cantidad objeto de la condena se le aplicara el método de corrección monetaria, desde la fecha de la mora del deudor hasta la cancelación conforme a la sentencia” (Lo resaltado es de Sala) En este orden de ideas, es oportuno señalar que contra la decisión definitiva del tribunal del conocimiento, el demandado y los demandantes ejercieron el medio recursivo procesal de apelación, siendo admitido en ambos efecto, razón por la cual le fue deferido el conocimiento de la causa ampliamente a la alzada. Asimismo, se observa que el ad-quem al declarar con lugar la demanda, estableció procedentes todos los pedimentos solicitados en el libelo de la demanda, entre ellos el que los intereses se calcularan hasta el momento en que se dictara sentencia que pusiera fin al juicio, que resulta palmario, una vez impugnado el fallo, que esa decisión tenía que ser aquella que pronunciara el superior. No siendo necesario que el demandado apelara contra el punto en comentario, lo cual por otra parte, le estaba impedido por haber resultado vencedor en la controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Con base a las consideraciones expuestas, resulta evidente que al pronunciarse como lo hizo el ad-quem le negó aplicación a los artículos 12 y 297 del Código Adjetivo, ya que por una parte, no resolvió conforme a la pretensión demandada, aun habiéndola declarado con lugar e igualmente al pretender poner como carga del demandante alzarse contra una sentencia (la de primera instancia) que le había sido favorable totalmente; lo que por vía de consecuencia conlleva declarar procedente la presente denuncia.
Como ha quedado expresado en el fallo transcrito, y una vez oídas las exposiciones del querellante, este Juzgador en primer término considera necesario establecer que concuerda con la exposición del alguacil, por cuanto hace fe pública, pero ella solo se hizo constar en el expediente 20/01/2016, con razón a ello la pretensión fue aducida el 19/07/2016, siendo así tempestiva, y siendo que las cuestiones previas concernientes a los ordinales 7° y 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, no son susceptible de ser recurridas a través de los medios ordinarios, tampoco ellas podrían serlo a través de este mecanismo extraordinario, a no ser que por su conducto se hubiere violado flagrantemente alguna disposición constitucional, por lo que lo peticionado por la querellante tendente a obtener la anulación de la decisión a través de esta vía excepcional, carece de fundamento pues bien puede el juez de mérito subsanar o corregir la apreciación contractual hecha en previo pronunciamiento, y de ese modo reparar el agravio que hoy dice sufrir la demandante en amparo.
Finalmente, este Tribunal quiere enfatizar en que con base en la denuncia de la demandante pone de manifiesto en su escrito libelar, dirigidas a quien detentaba el cargo de juez en el A-quo, es de su competencia establecer responsabilidades disciplinarias de los Jueces pues para ello quien se sienta afectado puede ocurrir a las instancias disciplinarias o administrativas que correspondan. Así también se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana WANDA ODALIS OVIEDO CASTILLO, contra Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara..
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
OERL/roo.-
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