REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KH03-X-2014-000052

DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.535.056.

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Armando José Caruci Pineda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.141.

DEMANDADA: ANDRES RAMON MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.446.268.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Raúl Antonio Mendoza y Rubén Villasmil Delgado, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros 20.067 y 77.766.

MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la Resolución de Contrato, interpuesta por la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado decretó Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 5° del Código adjetivo.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal advirtió que la parte demandada estando citada en el presente proceso en cuanto a la medida de Secuestro no realizó oposición a la misma, y estableció que empezaría a transcurrir el lapso de ocho días para la articulación probatoria.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa: procedente
ÚNICO
Del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el suscriptor de este fallo, que las representaciones judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la Medida de Secuestro, la cual fue promovida fuera de los lapsos correspondiente según consta en autos de fecha 13 de octubre de 2015, el cual fue en varias oportunidades ratificado en los respectivos autos posteriores, tomando en cuenta que en fecha 25 de julio del 2016 el Abg. Julio Arrieche trajo a los autos del presente expediente la retensión del vehículo el cual es objeto del juicio Principal por Resolución de contrato y del que se desprende dicha medida de secuestro, la cual fue ejecutada por la Policía del Estado Lara.
Ahora bien, debe advertir este sentenciador que bajo la inexistencia de la oposición a la medida cautelar, el legislador ha señalado respecto al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente cumplido en auto de fecha 02 de agosto del 2016, en el presente asunto
De tal suerte que por interpretación a la falta de oposición a la medida cautelar decretada, y al discurrir en autos todo el procedimiento correspondiente en sus respectivos lapsos procesales este suscriptor ratifica la medida cautelar decretada.
Así, con base a los argumentos, de hecho y de derecho, aportados a la presente incidencia, observa que se encuentran configurados los dos requisitos de procesabilidad de la medida, vale decir, el FOMUS BONIS IURIS, respecto a la fundamentación del caso en autos y, por otro lado, el PERICULUM IN MORA, el cual se desprende la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo.
Por lo cual, en razón de lo expuesto, este Juzgador, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y asimismo en virtud de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que la medida de Secuestro, decretada sobre el vehículo, se encuentra circunscrita a los requisitos de procesadibilidad exigidos por la Ley, esto es, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de quede ilusori la ejecución del fallo, por lo cual la oposición en referencia debe ser declarada la Ratificación de la Medida Cautelar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la demandada, y RATIFICA la Medida de Secuestro en juicio por Resolución de Contrato, intentada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GARCIA JIMENEZ, contra ANDRES RAMON MATOS ROSALES, todos previamente identificados.
En consecuencia, se RATIFICA la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2015.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria,
OERL/roo.-