REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002357
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE GARCIA JIMENEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-12.535.056, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIO ARRIECHE MORALES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-14.826.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.106l
DEMANDADO: ANDRES RAMON MATOS ROSALES, Venezolano, Mayor de Edad, Divorciado, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-5.446.268, Abogado, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demandada, por medio del que el demandante adujo que por medio de autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 182, Folios 150 al 152, de los libros llevados por ese Despacho, dio en ventaal hoy demandado un vehículo automotor de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; COLOR: NEGRO; AÑO: 2011; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO 4x4 CD T/A; PLACA: A93AM3V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE31BV334709; SERIAL DEL MOTOR: 1BV334709; SERIAL DE CHASIS: 8ZCPKSE31BV334709; VERSION: DOBLE CABINA LT 4x4; SERIAL N.I.V. 8ZCPKSE31BV334709; CAPACIDAD DE CARGA: 2438; según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. 30194094 del veintiuno (21) de Diciembre de 2011, No. De Autorización 415EZG210850, Código de Barra 8ZCPKSE31BV334709-1-1.
En el documento de venta, que anexó a su escrito libelar, se indicó que el precio de la venta era la cantidad de “SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.700.000,oo)”, y de acuerdo al cuerpo de ese instrumento fueron pagados mediante un cheque de la cuenta personal de ANDRES RAMON MATOS ROSALES, Numero de Cuenta: 01380017150170044335, Cheque No. 00000012; del Banco Plaza, cuya copia simple estuvo a la vista de la Notario que autenticó el mencionado contrato.
Sin embargo, indica queel mencionado título cambiario, nunca le fue entregado al vendedor, y que por tanto no pudo presentarlo para su cobro. Señalando que la cuenta bancaria contra la cual fue girado el mismo, jamás ha tenido la provisión de fondos necesarios para cubrirlo. Como consecuencia de ello adujo que al no haberse entregado el físico del cheque señalado en el contrato de venta, tampoco se pudo dejar constancia de la falta de pago del mismo, mediante el protesto.
Alegó la demandante que a pesar de existir la obligación de cancelar el precio, en los términos señalados en el contrato de venta, este pago nunca se materializó y en consecuencia, solicitó fuera declarada judicialmente la resolución de la venta realizada y que se deje sin efecto el título de propiedad tramitado por el demandante, como consecuencia de la resolución contractual demandada.
En fecha 28/09/2015 se admitió a sustanciación la pretensión actoral, y seguidamente se ordenó la citación de la demandada, quien compareció espontáneamente y se le tuvo por citado de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de Noviembre de 2015, el demandado presenta escrito de contestación de la demanda y negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión deducida.
Opuso asimismo la falta de interés jurídico actual de la actora y también opuso la caducidad de la acción, por no haberse reivindicado la cosa vendida dentro de los quince (15) días siguientes a la venta.
Del mismo modo opuso para su reconocimiento un recibo privado, presuntamente firmado por la demandante.
Mediante auto de fecha 11/04/2016 este Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas y que “de acuerdo a los cómputos antes detallados, [se evidenció] que la parte actora no promovió prueba alguna y que la parte demandada presentó su escrito de pruebas de manera extemporánea”.
En la oportunidad fijada para presentar informes cada litigante hizo uso de ese derecho. No hubo observaciones
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace de conformidad con las siguientes consideraciones:
Preliminar:
La Falta de Interés aducida por la demandada
Conforme se ha advertido, la demandada en su escrito de contestación opuso la falta de “interés” de de la demandante para sostener el presente juicio.
Se entiende por interés procesal “…la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso” (RAFAEL ORTIZ ORTIZ: Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas, 2004, p. 450).
A objeto de resolver tal planteamiento, es menester recordar que el requisito del interés procesal como presupuesto procesal está consustanciado con la esfera del derecho individual ostentado por el quien ocurre que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.Tal proceder tiene su cometido en el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Conforme se sabe, en Venezuela el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción.
Según Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surgeprecisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, de manera que en el presente se advierte que de los confusos señalamientos hechos por la proponente de esta excepción, por medio de la que pretendía se fulminara el proceso a destiempo, no tiene pertinencia en el proceso, pues las partes han quedado convenidas respecto a la celebración de un negocio jurídico recogido en documento autenticado, pero sin embargo antagonizan acerca de los efectos de tal acto.
Con ello se patentiza que el interés procesal de la actora de ocurrir ante los Tribunales resulta más que manifiesto, y por ello debe desecharse el planteamiento en ese sentido hecho por la demandada.
La Caducidad de la acción
Una de las excepciones presentadas por el demandado, que requiere pronunciamiento previo es la caducidad prevista para la reivindicación de los bienes muebles, cuando el pago se haya establecido a plazo.
El artículo 1532 del Código Civil establece en su parte pertinente:
Si se ha hecho la venta sin plazo para el pago del precio, puede el vendedor, por falta del pago del precio, reivindicar las cosas muebles vendidas, mientras que las posea el comprador, o impedir que las venda, con tal que la demanda en reivindicación se entable dentro de los quince días de la entrega y que las cosas vendidas se encuentren en el mismo estado en que se hallaban en la época de la entrega...
Una adecuada interpretación de tal precepto permite establecer que el mismo se contrae a arbitrar una facultad a favor del vendedor, no así una obligación. Por lo tanto, puede el legitimado bien proponer la pretensión reivindicatoria contemplada allí, o entablar la pretensión de cumplimiento o resolución que para los contratos bilaterales dispone el mismo texto sustantivo.
En el caso de especie, es protuberante que la pretensión deducida por la actora persigue la resolución del contrato autenticado y no la reivindicación.
En tal virtud, esa excepción también debe declararse improcedente.
0.
Respecto de la fuerza vinculante del contrato, resulta siempre adecuado advertir los efectos que de él emanan, a tenor de lo establecido en la legislación sustantiva. Así, establecen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En tanto que el mismo texto sustantivo en su artículo 1.264 señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos contractuales originalmente pactados, para luego estimar la pertinencia en derecho de las alegaciones fácticas planteadas por la demandante o bien por la demandada.
1.
En sintonía con lo anterior, se tiene que la norma rectora de la pretensión de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que, en casos como el de autos, resulte procedente la pretendida condena de cumplimiento o resolución de contrato deducida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y, la consumación o no de la prestación a cargo de una de las partes, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por quienes hoy antagonizan, Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 182, Folios 150 al 152, de los libros, y al hallarse convenidas respecto al mismo las litigantes, se estima satisfecho el primero de tales elementos, en tanto que debe este Tribunal determinar la existencia del segundo de los aludidos requerimientos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato entablada por la demandante.
Con ocasión a la contestación presentada por la demandada, ella consignó un instrumento bajo las siguientes premisas:
“OPONGO para su reconocimiento en contenido y firma el Recibo de Pago donde el ciudadano Orlando José García Giménez, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.535.056, declara que recibe un millón doscientos mil bolívares fuertes (Bs.1.200.000,oo) en dinero efectivo por compra al ciudadano Andrés Matos de una camioneta Chevrolet Silverado, matrícula A93AM3V, color negro, año 2011, donde entrega el cheque No. 00000012 del Banco Plaza, de fecha 7 de Junio del año 2015, de la Cuenta Corriente No. 0138-0017-15-0170044335, de Andrés Matos, fechado el 09 de Junio del año 2015, que permitió firmar en Notaria Publica de Cabudare, el 25 de Junio del año 2015, sin reclamo ni protesto, firmado por su puño y letra, que por medidas de seguridad, conforme al Manual de Custodia de Evidencias, presentamos copia fotostática, y el original, lo presentamos en el Tribunal de la causa, al día siguiente de presentada la demanda, para que cumpla los efectos legales, para que luego de reconocido sea guardado en la caja fuerte del Tribunal, por si hay que practicarle cualquier experticia, de conformidad con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.”(sic.)
Con ocasión a la consignación del instrumento privado a que se aludió previamente, la parte contra quien el mismo se hizo valer procedió en tiempo útil a impugnar y desconocerlo, sin que de conformidad con lo tipificado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil hubiere promovido la prueba de cotejo, por lo que ante tal falta de diligencia debe ese recibo quedar desechado del proceso.
Ahora bien, es de advertir que en casos como el de especie, cuando existe un contrato con ocasión al que se entregan títulos valores para satisfacer su importe, se origina a su vez la posibilidad de ejercicio de una acción causal que proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión del título valor (negocio causal), en donde ese instrumento se presume entregado pro solvendo o “para su cobro” y no pro soluto o con efectos de pago. La razón es de perogrullo: el acreedor no satisfece su acreencia con la mera obtencón del título para el caso que se le haya entregado efectivamente, sino una vez el importe del mismo se haga efectivo.
En tal caso, el portador del título que ha sido emitido en ejecución del negocio celebrado, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal derivada en el contrato, o inclusive una subsidiaria de la otra, siendo que la finalidad de la últimamente distinguida es hacer valer ciertas determinaciones del contrato como derecho deducido, y donde el título valor sólo serviría como medio de prueba del derecho reclamado.
Aplicando ese razonamiento al sub iudice, la actora explicó en su libelo que no había recibido el cheque identificado en el texto del contrato autenticado cuya resolución reclama, por lo que al ser un hecho negativo absoluto quedaba de parte del demandado corroborar en las actas que tal entrega hubiere sido efectivamente hecha, o aún que el pago del precio había sido satisfecho. No obstante, ninguno de esos extremos pudo ser acreditado efectivamente en las actas.
Es más: de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el día 09 de Septiembre de 2015, cuyo original se acompañó junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, evacuada en la Sucursal del Banco Plaza, ubicada en la Avenida 20, Edifico Centro 20, entre calles 16 y 17, No. 16-44, de esa misma ciudad se hizo manifiesto que a la fecha de celebración del contrato traslativo de propiedad del vehículo ya varias veces mencionado, esto es 25/06/2015, el saldo de la cuenta corriente Numero 01380017150170044335, cuyo titular es el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales era de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.543,oo) y que pese a que en contra de ella se había girado el cheque número 00000012, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), resultaba obvio que carecía de esa suma para satisfacer la emisión de dicho título, así como que también el importe del mismo para la fecha de realización de tal no había sido pagado por dicha Institución Bancaria.
Pese a haber sido cuestionado su valor probatorio por la demandada, debe estimarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000 (ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A.), con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…
En este mismo sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 30/11/2000, en el expediente Nº 00-071, estableció:
“Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.
Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde élla sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada, determinante para que la recurrida no reconociera la falta de cualidad e interés de la parte demandante.
Al respecto, se observa que, efectivamente, durante el desarrollo del presente no fue probada la urgencia o el retardo procesal, no obstante, dicha inspección judicial preconstituida fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy formalizante, por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en su beneficio hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria del fallo recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida inspección judicial extra litem, correspondía a ella la carga de probar su urgencia, lo cual no hizo, por tanto, resulta inaceptable que luego que el juzgador de alzada sustentó su decisión en la prueba preconstituida presentada por la demandada, sea ésta quien recurra en casación cuestionando la validez del referido instrumento, pretendiendo con base en esa omisión imputable solo a élla obtener la revocatoria del fallo de alzada”
Ahora bien, los presupuestos fácticos estipulados, por cuyo conducto se pretendían hacer constar, resultaban de imposible o cuando menos muy difícil acreditación mediante otro medio, pues como ya se ha advertido, la no entrega del cheque en referencia por medio del que el deudor pretendió liberarse de la obligación, constituía un extremo de imposible demostración para quien así lo afirmaba. Así que en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que son acogidos por este Juzgador, la inspección judicial extra-litem producida por la demandante debe surtir efectos en la presente a fin de establecer el hecho para el cual ella estaba preordenado a acreditar: la ausencia de pago del precio de la venta a que estaba constreñido el comprador de acuerdo con el contrato. Así se establece.
2.
Con fundamento al establecimiento de los hechos señalados, debe este Tribunal también invocar la reciente doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 03 de mayo de 2016, quien por medio de la Sala de Casación Civil afinó el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la carga de la prueba, y en sentencia recaída en el expediente número 2015-831 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, advirtió:
En orden aparte de ideas, la Sala con ocasión de las denuncias supra resueltas, reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia.
La perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.
Así, nos alejamos de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
Sin duda, si bien el Código de Procedimiento Civil, se tradujo en un cualitativo avance en relación a la vieja carroza que en tiempos de velocidades frenéticas imponía el lento ritmo de la justicia bajo el Código de 1916, puede decirse que ya el Código Adjetivo de 1987, nacía viejo, pues su reforma había sido propuesta al extinto Congreso desde 1975, sino que, además representaba un vetusto ordenamiento cuya génesis referencial la encontramos en el Proyecto Grandi del Código Italiano del año 1941.
Por ello, ese viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
Estas precisiones vienen al caso en virtud de que la conducta procesal de la demandada estuvo en ocasiones orientadas a insistir en la cualidad del instrumento de donde dimanaba su obligación de pago del precio de la venta, de conformidad con los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, y otras tantas destinadas a generar incidencias improcedentes, pero en modo alguno ellas pusieron de manifiesto la satisfacción del pago del precio, conforme era su obligación de acuerdo a cuanto precriben los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del código sustantivo. Así el fallo de reciente data que aquí se transcribe parcialmente continuó exponiendo:
Por ello, el propio FRANCISCO CARNELUTTI (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), nos ha referido que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.
Inevitablemente, nos atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del sistema romano -canónico-, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. A pesar de ello, semejante inconveniente, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y ALVARADO BELLOSO, quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la uruguaya, que optan por un Juez Director.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005).
La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.
Así ha sido reconocido tanto por la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresando las diferentes posiciones que las partes deben asumir en el proceso, con respecto a su capacidad de probar un hecho.
Verbi gratia, en los E.E.U.U. de Norteamérica, junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las desigualdades procesales que se generaban en éstos procesos, fueron resueltas por la flexibilización de la carga de la prueba (ALBERTO REYES OEHNINGER. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. N° 3, Fundación de Cultura Universitaria. 2007, pág. 601).
En ambos procesos, la importancia de los temas en debate impedía acudir a las reglas procesales ordinarias de posiciones extremadamente formales. Incorporando así, el “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.
Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
En atención a las consideraciones precedentes, y habiéndose establecido el incumplimiento culposo de la demandada, sin que acreditara efectivamente el pago del precio del mueble que le había sido vendido mediante instrumento autenticado, no queda para quien aquí suscribe sino declarar ha lugar en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la excepción de falta de interés jurídico actual inherente al actor deducida por la demandada;
2. SIN LUGAR la excepción de caducidad deducida por la demandada;
3. CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de compra venta, intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA JIMENEZcontra el ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES,ambos previamente identificadas.
En consecuencia:
a) se declara resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 182, Folios 150 al 152, de los libros llevados por ese Despacho. Por lo que una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena comunicar mediante oficio a esa dependencia, el dispositivo de esta decisión;
b) se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) deje sin efecto el certificado de registro de vehículos tramitado por el demandante identificado con el número 8ZCPKSE31BV334709-2-1, como consecuencia de la resolución contractual acordada;
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
OERL/
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