REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2016-000111
Demandante: Sociedad Mercantil W.W. AUTOPARTS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 24-A, en fecha 5 de Junio d 1998, con posterior modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 01/03/2004, registrada bajo el N° 40, Tomo 9-A, de fecha 09/03/2004, en la persona de su presidente ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.363.375.
Abogado Asistente de la parte Actora: JORGE LUIS MARIN BECERRA, Inpreabogado Nº 143.533.
Demandada: Sociedad Mercantil RELARCA D ELA 30 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del esta do Lara, bajo el N° 17, Tomo 71-A, del año 2015, en la persona de su presidente ciudadano ANDRES ARTURO RANUARE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.422.764, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria)
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva
Visto el libelo de demanda presentada por el ciudadano Alexis José Noguera, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil W.W. Autoparts C.A., ambos antes identificados, así como los documentos fundamentales de la presente acción, este Tribunal observa que la parte accionante arriba identificada, pretende demandar por el procedimiento de intimación basándose su pretensión en un Instrumento “facturas”, peticionando que le sea cancelado la cantidad adeudada por la parte accionada, los intereses causados y las costas procesales.
Así, si bien es cierto que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
También es cierto, que se deben llenar los extremos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, que señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, entre las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De estas referidas causales de inadmisibilidad por el procedimiento intimatorio, previstas en el artículo antes señalado, se deducen los requisitos de inadmisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que puedan ventilarse a través del procedimiento de intimación, remitiéndonos de esta forma a lo establecido en el artículo 640 Eiusdem, que establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Asimismo, el Abogado Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 496 y 497, hace referencia a lo siguiente:
“Las pruebas escritas a que se refiere el artículo anterior son: (…)
B. Los instrumentos privados. Son los que por su esencia pertenecen al orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades específicas. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos…”
Por todo lo antes expuesto, siendo uno de los requisitos indispensables para accionar el procedimiento por intimación, en el cual, el demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, resulta necesario determinar cuándo es líquida y exigible la obligación asumida por el presunto deudor. En el caso que nos ocupa, la pretensión se dirige a la entrega de unas cantidades de dinero, con motivo de la celebración de instrumentos privados, que no cumplen con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que dichos documentos no han sido legalmente reconocidos.
En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta el instrumento original de donde se deriva el derecho deducido aunque ello no obsta para que la demandante pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Así se decide.
Por fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión incoada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 207º y 156º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/ygf.-