REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000107
SOLICITANTE: GRICELDA GREGORIA COLLANTE SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.439.728.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES FLORES, Inpreabogado N° 126.045
BENEFICIARIO: JOSE ELEAZAR DELGADO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 681.859
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 10 de febrero de 2016, la ciudadana GRICELDA GREGORIA COLLANTE SALDIVIA, identificado arriba, debidamente asistida de abogado, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que su cónyuge JOSE ELEAZAR DELGADO MOGOLLON, identificado arriba, desde hace dos años padece de DEMENCIA DE ALZHEIMER. Asimismo argumentó que esta enfermedad causa deterioro de las facultades cognitivas y sobre todo de memoria imposibilitando realizar actividades inherentes a su profesión o a sus actividades personales, incapaz para atender sus propios intereses, razón por la cual solicita se proceda a nombrársele tutora. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de los testigos así como del eventual entredicho. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, vista la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana GRISELDA GREGORIA COLLANTE SALDIVIA, ya identificada, este Juzgador observa que la solicitante trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: 1) Copia certificada del acta de matrimonio emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Lara, anotada bajo el Nº 618, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la cónyuge del eventual entredicho es la ciudadana GRICELDA GREGORIA COLLANTE SALDIVIA ya identificada.; 2) Informe médico emanado por el Dr. Juan Miguel García, Médico Neurólogo, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano JOSE ELEAZAR DELGADO, ya identificado, presenta gran deterioro de funciones cerebrales superiores con disminución de capacidades cognitivas, motoras y conductuales, condición que no le permite realizar trámites administrativos, bancarios ni legales, por lo que debe ser asistido por familiares directos para tal fin, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Informe médico emanado por el Dr. Rubén Sangurima, Médico Psicoterapeuta, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano JOSE ELEAZAR DELGADO MOGOLLON, ya identificado, padece de DEMENCIA DE ALZHEIMER, razón por la que no esta en condiciones mentales de de responder adecuadamente a interrogatorios vinculados con su profesión o sus actividades personales, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano JOSE ELEAZAR DELGADO MOGOLLON ya identificado, padece de ALZHEIMER, lo cual le impide valerse por si solo, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad que padece, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
De igual manera se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos FATIMA DE OIM, JOSE DELGADO, MARIA DOMINGUEZ y ORLANDO DELGADO MOGOLLON, de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano JOSE ELEAZAR DELGADO ya identificado, se encuentra incapacitado para ejercer actos de administración, por padecer de DEMENCIA DE ALZHEIMER que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así como también de la propia declaración del eventual entredicho ciudadano JOSE ELEAZAR DELGADO MOGOLLON ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que durante la declaración no hubo coherencia en sus respuestas, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
En cuanto al escrito presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO LOEB en fecha 08/03/2016, mediante el cual solicita se le designara tutor junto a la ciudadana GRICELDA GREGORIA COLLANTE SALDIVIA, este Tribunal observa que el referido ciudadano no presentó instrumento alguno a fin de acreditar la filiación alegada, por lo que tal petición debe ser desechada.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE ELEAZAR DELGADO MOGOLLON, en consecuencia, se designa como tutora provisional del referido, a la ciudadana GRISELDA GREGORIA COLLANTE SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.439.728, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Principal del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana GRISELDA GREGORIA COLLANTE SALDIVIA ya identificada, como tutora provisional, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once días del mes de agosto del 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se libró Boleta y Edicto.
La Secretaria,
OERL/Ihp.-
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