REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-001882
Demandante: YLDEMARO BRETT SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.540.226.
Abogado Asistente: Nathalie Cristina Crespo Asuaje, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 120.987.
Demandados: LUIS EDUARDO ARROYO ESCOBAR, FREDDY JOSÉ OLIVARES DIKAN, GABRIEL ENRIQUE BRAVO DAVILA, ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, SURLY DAYANA ROJAS CARIAS y ALDRIN ENRIQUE ALVAREZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.093.073, 7.412.794, 15.730.931, 13.603.419, 13.614.700, 10.841.922.
Motivo: Cumplimiento de Contrato/Daños y Perjuicios/ Cobro de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
Vista la pretensión originalmente intentada por el ciudadano Yldemaro Brett Smith, antes identificado, asistido debidamente por la abogada Nathalie Cristina Crespo Asuaje, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO ARROYO ESCOBAR, FREDDY JOSÉ OLIVARES DIKAN, GABRIEL ENRIQUE BRAVO DAVILA, ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, SURLY DAYANA ROJAS CARIAS y ALDRIN ENRIQUE ALVAREZ CARRASCO, este Tribunal observa que ella se contrae a tres distintas pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, a saber: por Cumplimiento de Contrato, cuyo procedimiento se encuentra tipificado en los artículos 1.161 y 1.162 del Código Civil, así como también otras dos por Daños y Perjuicios el cual se encuentra tipificado en el artículo 1.167 del Código Civil, y el ultimo por Honorarios Profesionales, que debe ser un procedimiento especial por intimación diferente al juicio ordinario, dejando en claro que las dos primeras pretensiones deben seguirse por los causes del procedimiento ordinario conforme dispone el artículo 338 del código adjetivo.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la reforma de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”
Con tal señalamiento, resulta evidente que las pautas procedimentales que ameritan las pretensiones deducidas resultan inconciliables, pues – se insiste- en tanto que los Honorarios Profesionales, se sigue a través de un procedimiento especial, las pretensiones de Cumplimiento de Contrato e indemnización de daños por responsabilidad extracontractual intentadas se rigen por las reglas del procedimiento ordinario, de manera que ello determina la colisión procedimental aquí tratada, lo que conlleva a que deba declararse la inepta acumulación de pretensiones.
- II -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la actora en los términos apuntados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1er.) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria.,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/roo.-
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