REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001727

PARTE ACTORA: NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.785.179 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.205.081 y 5.247.243 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DÍAZ MOYANO y ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.330 y 222.824 respectivamente y de este domicilio.

PARTE TERCERA ADHESIVA: ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.007.626, 16.110.561, 16.403.195, 8.989.891, 5.649.888, 20.010.416, 3.858.150 y 9.003.352 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA ADHESIVA: ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, asimismo, en calidad de terceros adhesivos los ciudadanos ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de, intentado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.785.179 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio, contra las ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.205.081 y 5.247.243 respectivamente y de este domicilio, asimismo, en calidad de terceros adhesivos los ciudadanos ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.007.626, 16.110.561, 16.403.195, 8.989.891, 5.649.888, 20.010.416, 3.858.150 y 9.003.352 respectivamente y de este domicilio. En fecha 26/06/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 28). En fecha 30/06/2015 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 29). En fecha 06/07/2015 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 30). En fecha 02/06/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES (Folio 31). En fecha 10/07/2015 mediante diligencia la parte actora ratificó las pruebas documentales cursante en autos a los fines de la admisión de la demanda, asimismo, solicitó el resguardo del documento de compra venta que cursa en autos (Folio 32). En fecha 14/07/2015 este Tribunal mediante auto ordenó guardar en la caja fuerte de este despacho el documento original de compra venta inserto en autos (Folio 33). En fecha 22/10/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsa sin firmar por las demandadas (Folios 34 al 46). En fecha 04/11/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 47). En fecha 06/11/2015 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 48 y 49). En fecha 03/12/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folio 50). En fecha 08/12/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 51). En fecha 12/01/2016 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 52 y 53). En fecha 13/10/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a librar nuevo cartel de citación (Folios 54 y 55). En fecha 19/01/2016 este Tribunal mediante auto acordó librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 56 y 57). En fecha 02/02/2016 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 58 al 60). En fecha 15/02/2016 compareció ante este Tribunal los terceros adhesivos y otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, asimismo, en esa mismo fecha mediante diligencia presentaron escrito de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (Folios 61 al 95). En fecha 16/02/2016 la Secretaria dejó constancia del traslado a la morada de la parte demandada (Folio 96). En fecha 17/02/2016 este Tribunal mediante auto admitió la tercería propuesta (Folio 97). En fecha 05/04/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 98). En fecha 07/04/2016 este Tribunal mediante auto designó a la abogada GISELA LUGO como Defensor Ad-Litem (Folios 99 y 100). En fecha 21/04/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó Poder Autenticado, asimismo, se dieron por citados en la presente causa (Folios 101 al 104). En fecha 26/04/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 105). En fecha 14/06/2016 este Tribunal mediante auto acordó la devolución de los documentos originales solicitados (Folio 106). En fecha 14/06/2016 mediante diligencia la parte demandada opuso cuestiones previas (Folios 107y 108). En fecha 27/06/2016 mediante diligencia la parte actora procedió a desistir del procedimiento, en tal sentido solicitó se Homologue el desistimiento del procedimiento, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia los terceros adhesivos procedieron a desistir del procedimiento, en tal sentido solicitaron se Homologue el desistimiento del procedimiento, de igual manera, en esa misma fecha mediante diligencia la ciudadana CRISTINA JOSÉ HURTADO procedió a desistir del procedimiento, en tal sentido solicitó se Homologue el desistimiento del procedimiento, también, mediante diligencia la parte actora y terceros adhesivos solicitaron sea devuelto documento certificado de compra venta (Folios 109 al 112). En fecha 29/06/2016 este Tribunal mediante advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para subsanar la cuestión previa opuesta, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto acordó notificar mediante boleta a la parte demandada, a fin de que exponga lo que considera conveniente en relación al desistimiento efectuado por la parte actora (Folios 113 al 115). En fecha 11/07/2016 vencido el lapso de subsanación este Tribunal mediante auto abrió un lapso de articulación probatoria de ocho días de despacho (Folio 116). En fecha 20/07/2016 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 117 y 118). En fecha 20/07/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 119). En fecha 03/08/2016 siendo la oportunidad para dictar la respectiva sentencia interlocutoria en la presente causa este Tribunal difiere la misma al tercer día de despacho (Folio 120). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por la ciudadana NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, antes identificada, contra las ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, antes identificadas, asimismo, en calidad de terceros adhesivos los ciudadanos ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 02/11/2012, realizaron un grupo de personas ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE y DANIEL ARCEDIZ BENÍTEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.513.936 y 4.073.783 respectivamente y de este domicilio, asimismo, los ciudadanos ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, antes identificados, igualmente, las ciudadanas EGILLICIEKA GIRALICO DE ROMERO, NELLY MARGARITA ARAUJO DE RINCÓN y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.857.979, 3.729.395 y 9.003352 respectivamente y de este domicilio, y su representada la ciudadana NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, antes identificada, la compra de un lote de terreno, para construir viviendas unifamiliares constantes de un área de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA DECÍMETROS (5.752.30 Mts.2), el lote de terreno se encuentra ubicado en el Asentamiento La Mata, distinguida con el N° 4, Calle1, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, pertenecientes a la SUCESIÓN IAFRATE YANNAZI, a los efectos de esto realizaron los depósitos respectivos a una Cuenta Bancaria (Banco Mercantil) con las firmas conjuntas (coherederas MARÍA ELENA YAFRATE y ELSY YAFRATE), pertenecientes a la SUCESIÓN IAFRATE, es decir lo depositaron a dicha cuenta, el fin hace constar los respectivos pagos, la compra venta se realizó a crédito en el mismo documente se constituyó Hipoteca Legal de Primer Grado, que pesa sobre el lote de terreno a favor de las ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, antes identificados, y que en vista que pagaron (la parte compradora) arriba mencionadas, en su totalidad la deuda pendiente de la compra venta de los terrenos, el precio del inmueble objeto de compra venta, es por la cantidades de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540.000.00), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.600 U.T.), que fueron cancelados de la siguiente forma como cuota inicial: La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000.00), equivale a MIL OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.080 U.T.), declararon haber recibido y a su entera satisfacción de los adquirientes compradores y el saldo deudor más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 423.360.00) equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTIDÓS CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.822.40 U.T.), quedando doce cuotas mensuales y consecutivas razón de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 35.280.00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.352 U.T.), y que se observa claramente quedo pagado totalmente el Crédito Hipotecario, quedando así, por parte de la SUCESIÓN VINCENZO IAFRATE YANNAZZI (parte vendedora ) pendiente por Liberar la Hipoteca, asimismo, pendiente la notificación y adjudicación de los lotes de terreno, y que en relación con el último punto, celebraron varias Asambleas extraordinarias con la finalidad de dar por terminada la comunidad que amistosamente han mantenido decidieron dividir el lote terreno adjudicado a los propietarios, que citan las parcelas que se adjudicaron: PARCELA N° VR-1 adjudicada a la ciudadana NELLY HARIZMAR IZQUIERDO MADRID; PARCELA N° VR-2 adjudicada a la ciudadana NELLY MARGARITA ARAUJO DE RINCÓN; PARCELA N° VR-3 adjudicada al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE; PARCELA N° VR-7 adjudicada al ciudadano RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ; PARCELA N° VR-8 adjudicada a su representada la ciudadana NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, antes identificada; PARCELA N° VR-10 adjudicada a la ciudadana ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL; PARCELA N° VR-11 adjudicada a la ciudadana LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN; PARCELA N° VR-12 adjudicada a la ciudadana CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ; PARCELA N° VR-13 adjudicada a la ciudadana BETTY YOLANDA TORRES RIVERO; PARCELA N° VR-14 adjudicada a la ciudadana BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ; PARCELA N° VR-19 adjudicada a la ciudadana GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ; PARCELA N° VR-20 adjudicada al ciudadano RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, asimismo, otras parcelas adjudicadas a la ciudadana MARÍA JOSEFINA TROBATO. Cabe destacar, que la demandada ciudadana BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus Hijas las ciudadanas ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES y MARÍA ELENA YAFRATE VALLADARES, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.384.399 y 5.247.243 respectivamente y de este domicilio, según Poder Especial de Representación Administrativa y Disposición, dicha ciudadana en conjunto con la ciudadana MARÍA YAFRATE VALLADARES, antes identificada, niega firmar el Documento de Liberación de la Hipoteca de Primer Grado, y el Grupo Familiar Avancin ciudadanos CLEMENTE ANTONIO AVANCIN VALLADARES, ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE y MARÍA ANTONIETA AVANCIN YAFRATE, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.069.741, 19.883.345 y 18.104.299 respectivamente, se niegan a firmar como copropietario en la Lotificación y Adjudicación de los terrenos pertenecientes al CONJUNTO RESIDENCIAL ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ROSA, alegan que todo el dinero se debe pasar en poder de la demandada ciudadana BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, antes identificada, en cuenta bancaria, sin la previa firma ante el Registro Inmobiliario de la libración de hipoteca del lote de terreno y las firmas de la copropietarios del Grupo Familiar Avancin, en el Documento de Lotificación y Adjudicación del Lote de Terreno, además, exigen modificar los documentos de compra venta de los Lotes de Terrenos pendientes por liberar la hipoteca, igualmente, modificar planos ya realizados conjuntamente con el documento de Lotificación y Adjudicación de la Compra Venta de los Terrenos, donde no consta todo haber llegado a una división de la comunidad en forma amigable, luego surge problemas familiares por concepto de la liquidación de los hereditarios, la coheredera ciudadana ELSY YAFRATE BALLADARES, antes identificada, no acepta las exigencias por parte del grupo familiar debido que no está de acuerdo con las exigencias de las dos coherederas contra las ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, antes identificadas, sobre la base de las consideraciones anteriores, es de carácter de obligatorio dar cumplimiento a las obligaciones contractuales compra venta de lotes de terrenos, ubicados en el Asentamiento La Mata, distinguida con el N° 4, Calle 1, Cabudare del Municipio Palavecino Estado Lara, consagradas en el Código Civil vigente por parte de la SUCESIÓN VINCENZO IAFRATE YANNAZZI, independientemente de los problemas familiares surgidos en el grupo familiar Iafrate, partición de la Sucesión, a lo largo de los planteamientos hechos han agotado toda la vía amigable, se ha convocado a reuniones de Asambleas extraordinarias para tratar de solventar la situación de la negación de dar cumplimiento contrato compra venta, liberación de hipoteca, por parte de las demandadas ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, antes identificadas, (parte coherederas de la SUCESIÓN VINCENZO IAFRATE YANNAZZI) en el Documento de Liberación de Hipoetac y el Grupo Familiar Avancin ciudadanos CLEMENTE ANTONIO AVANCIN VALLADARES, ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE y MARÍA ANTONIETA AVANCIN YAFRATE, antes identificados, (partes copropietarios de lote de terreno que conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ROSA en el Documento de Lotificación y Adjudicación del Lote de Terreno, los mencionados no se ha presentado a ninguna convocatorio (realizada, llamadas telefónicos, en publicación Diario El Impulso, entre otras), como consta en el Libro de Actas de Asambleas, la coheredera ciudadana ELSY YAFRATE BALLADARES, antes identificada, se ha presentado a todas las reuniones como coheredera de la Sucesión, ya mencionada con la finalidad de dar cumplimiento de las obligaciones contractuales y como apoderada de la ciudadana MARÍA TROVATO, copropietaria, representándola según Poder otorgado y Registrado. Asimismo, y en cuanto a los fundamentos de derecho, hace mención al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. Por todo lo anteriormente, procedió a demandar como en efecto demanda a las demandadas ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, antes identificadas, domiciliadas en el Asentamiento La Mata, Calle1, parcela distinguida con el N° 4, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, estando en la presente situación y en vista de su condición de demandante, se ve obligado, en esta oportunidad, de solicitar a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se sirva admitir la presente demanda, así mismo, sean citadas las demandadas ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, antes identificadas, domiciliadas en el Asentamiento La Mata, Calle1, parcela distinguida con el N° 4, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, Frente al Barrio Primero de Mayo. Finalmente, que se le informe oportunamente de todo lo conducente para aligerar este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, que sea restituido el derecho conculcado una vez presentado el documento de Compra Venta de los Terrenos, el cual ya esta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario competente, y se les haga entrega material del inmueble y la lotificación, adjudicación y liberación de Hipoteca del mismo.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que se admitió demanda por cumplimiento de contrato, de conformidad con la ley adjetiva civil, por cuanto, presuntamente sus representados no han cumplido con obligaciones contenidas en el contrato de compra venta debidamente protocolizado, en fecha 02/11/2012, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 2012.1596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 559.11.5.2.4964, documento este, que se erige como fundamental de la acción y por ende columna vertebral del presente juicio, es así como, los demandantes piden que sus representados cumplan en primer lugar con la Liberación de la Hipoteca constituida en el mencionado documento de compra venta, esto como consecuencia de haber cumplido los demandantes, con las obligaciones contraídas y como contraprestación de sus representadas la Liberación de la Hipoteca constituida, y en segundo lugar, piden los demandantes a sus representadas, un proceso de Lotificación y Adjudicación de Lotes de Terreno, aducen lo demandantes, en el libelo de la demanda, que celebraron varias Asambleas Extraordinarias, con la finalidad de dar por terminada la comunidad que amistosamente han constituido y de forma contradictoria a lo peticionado, señalan una serie de parcelas que fueren adjudicadas identificada como PARCELA N° VR-1 hasta la PARCELA N° VR-20, todas ellas, pertenecientes a un CONJUNTO RESIDENCIAL ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ROSA, ahora bien, por cuanto el documento fundamental de la acción, contrato de compra venta debidamente protocolizado, en fecha 02/11/2012, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 2012.1596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 559.11.5.2.4964, es de donde efectivamente aparece la constitución de una Hipoteca convencional, al respecto, es más cierto que la compra venta se refirió a un lote de terreno constante de un área de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA DECÍMETROS (5.752.30 Mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, y no una venta por parcelas de forma específica y determinada para cada uno de los demandantes, es decir, no se vendió un parcelamiento, por lo que, los demandantes solicitan que sus representadas realicen o cumplan con una lotificación y adjudicación de parcelas, que no vendieron según el (contrato de compra venta debidamente protocolizado, en fecha 02/11/2012, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 2012.1596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 559.11.5.2.4964), esto trae como consecuencia, que sus representadas enfrenten una demanda sin tener las herramientas, es decir, los instrumentos que fundamenten la lotificación y adjudicación de las parcelas pedidas en el libelo de la demanda, de los cuales deriva el derecho peticionado, todo ello tomando en cuenta que en el documento de compra venta no se estableció Cláusula alguna sobre la lotificación y adjudicación de parcelas a los demandantes, más allá del lote que se vendió constante de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA DECÍMETROS (5.752.30 Mts.2), siendo así las cosas, resulta en una total indefensión a sus representadas, el hecho de demandarse una lotificación y adjudicación de parcelas, sin los respectivos instrumentos que soporten el derecho del demando presuntamente vulnerado y por ende causa para activar la vía jurisdiccional. Asimismo, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil oponen la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, como consecuencia de no haberse llenado los extremos contenidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente el requisito en el ordinal 6° que expresamente señala “…6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” , y que de la anterior disposición legal, se explica claramente que la parte demandante deberá producir con el libelo de la demanda, los instrumentos de los cuales se declare el derecho deducido, pues, en el documento de compra venta, no se aprecia la obligación de lotificación y adjudicación de parcelas demandadas, al respecto, opuesta como ha sido la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, se espera que la parte demandante subsane y permita a ésta representación, contestar la demanda bajo un estado que no sea de indefensión, pues se desconoce los documentos o instrumentos, donde se haya establecido obligación de lotificación y adjudicación de parcelas por parte de sus representadas


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.

Copia Certificada de Contrato de Compra Venta de un Lote de Terreno constante de un área de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA DECÍMETROS (5.752.30 Mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, distinguida con el N° 4, suscrito por las ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE actuando en su propio nombre y en representación de sus Hijas las ciudadanas ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES y MARÍA ELENA YAFRATE VALLADARES y MARÍA YAFRATE VALLADARES, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, DANIEL ARCEDIZ BENÍTEZ, ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ, NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, CLEMENTE ANTONIO AVANCIN VALLADARES, ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, MARÍA ANTONIETA AVANCIN YAFRATE, GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, MARÍA JOSEFINA TROVATO YAFRATE, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, HARIZMAR IZQUIERDO MADRID, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ, EGILLICIEKA GIRALICO DE ROMERO, NELLY MARGARITA ARAUJO DE RINCÓN y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540.000.00), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N° 2012.1596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 559.11.5.2.4964, en fecha 02/11/2012. (Folios 15 al 28). Se valora y su incidencia será establecida en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
No constituyo.
CONCLUSIONES

Por orden procesal debe quien juzga pronunciarse en primer término, sobre la Admisión de la demanda, que ataca el derecho de accionar la pretensión.
Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que la actora haya intentado un juicio por Cumplimiento de Contrato, incorporando solamente el contrato de compra venta y no los demás que señalan las accionadas para demostrar el cabal cumplimiento de sus obligaciones.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta, el punto medular en esta incidencia se circunscribe a establecer qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429) señaló:

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
En el presente caso, las ciudadanas Isabel Álamo Ibarra, Elena Álamo Ibarra y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones Mariquita Pérez, C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones Mariquita Perez C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda.
(…)
Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp Nº 1999-15500) agregó:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
En tal sentido, la representación judicial de la demandada señaló:
“(...) La demandante OFICINA TÉCNICA MAPRA, en fecha 2 de diciembre de 1997, suscribió contrato con C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, el cual anexa a su libelo de demanda como documento fundamental, marcado con la letra “B”, pero es el caso que ese contrato, no se basta por sí solo, ya que la Cláusula Primera de dicho contrato señala “MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALES, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles”, por lo que al estar las obligaciones de MAPRA contenidas en dicho contrato, el mismo es un instrumento fundamental que la demandante ha debido producir con el libelo.
Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.
Ahora bien, en el presente caso, expone la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
“(...) En fecha 01-01-1998, mi representado en su condición de propietario de la FIRMA PERSONAL OFICINA TÉCNICA MAPRA, identificada en lo adelante en el presente escrito como MAPRA, suscribió un contrato con la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, mediante la cual la primera se obliga a suministrar a ésta última, a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRÓNICA INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles (...)
(...) Como resultado de la terminación del contrato, ambas partes suscribieron en fecha 9 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO, (...)
(...) En el punto SÉPTIMO de la referida Acta, se indica que el monto solicitado por MAPRA para el cierre del Fondo de Trabajo Rotatorio, asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.198.705,55), “..monto éste que se encuentra para la fecha, en proceso de revisión y conformación por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Proyectos y la Contraloría Interna de C.A. Venezolana de Televisión..”
(...) Como resultado de dicha revisión, se reconoce la existencia de tal monto, remanente de la suma contenida en la Resolución Nº 12 (Cierre del Fondo), procediendo C.A. Venezolana de Televisión , a pagar a nuestro representado , en forma parcial, esto es, un treinta por ciento (30%) del referido remanente, (...) tal como consta en Voucher de Pago, emitido por la citada firma televisiva en fecha 19 de octubre de 1998, y recibido por nuestro representado, el cual acompaño en copia marcado “D”.
Efectuado el cumplimiento parcial de la obligación de pago por parte de la C.A.VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (sic) quedó pendiente la cancelación, por parte de esta última, a nuestro representado de la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintitrés con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 49.839.623,65), pues expresamente en el Voucher de Pago, se dejó constancia que se estaba cancelando el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada, que asciende a la cantidad de setenta y un millón ciento noventa y ocho mil setecientos cinco con cincuenta y cinco céntimos (71.198.705,55)...
(…) De lo anterior se desprende, que la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, por el presunto incumplimiento de pago por parte de la Compañía demandada, reflejada según ella, en el punto Séptimo del Acta de entrega del “proyecto nuevo ente televisivo del Estado”.
En tal sentido, observa esta Sala que el alegato de la parte demandada referente a que la falta del contrato suscrito entre VTV, EPROTEL Y ELECTRÓNICA INDUSTRIAL, el 17 de noviembre de 1997, constituye un defecto de forma de la demanda, por considerar que el mismo es un instrumento del cual se deriva el derecho deducido, en nada se relaciona con el objeto de la pretensión, por tanto el mismo no constituye un documento fundamental de la presente acción.
Ahora bien, la parte actora a los fines de sustentar su petición acompañó al libelo, marcado con la letra “B”, contrato en original, suscrito entre la Oficina Técnica Mapra y la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; marcado con la letra “C”, Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado; marcado con la letra “D”, Voucher de pago, emitido por la Compañía Venezolana de Televisión en fecha 19 de octubre de 1998, por concepto de reposición final fondo operativo asignado a Oficina Técnica Mapra para proyecto plan de Inversiones C.A. V.T.V. (30%); d) Marcado con la letra “E”, Estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; e) marcado con la letra “F”, comunicación dirigida a la empresa demandada, solicitando por parte de su representado la cancelación de la suma adeudada, así como la devolución de las garantías entregadas.
Por consiguiente, al ser el objeto de la pretensión el reclamo de una suma adeudada como consecuencia de la terminación del contrato suscrito entre la Compañía Venezolana de Televisión y la Oficina Técnica Mapra, cantidad ésta que se encuentra especificada en el punto Séptimo del documento identificado “Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado”, el cual se acompañó en original al libelo de la demanda, marcado con la letra “C” y que conforma junto con el contrato principal, consignado igualmente junto con el libelo, los instrumentos fundamentales de la presente demanda, por ser de éstos que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual resulta necesario para esta Sala declarar Sin Lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
En atención a lo expuesto, existen circunstancias claras en la cual se debe agregar el instrumento fundamental de la demanda, ejemplo de ello son los juicios de reivindicación y demás acciones petitorias de un inmueble, la partición de una comunidad, entre otros; todos ellos tienen un instrumento escrito del cual emerge el derecho que se reclama como son el documento protocolizado de propiedad y aquel donde se constituye la comunidad, entre otros. No debe olvidarse también que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental a la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito, sin obviar, que la jurisprudencia y doctrina patria pueden ilustrar muy bien el criterio al respecto.

En base a lo expuesto, observa el Tribunal que la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato de compra-venta, teniendo en cuenta que el documento fundamental “es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental”, concluye esta juzgadora que el instrumento fundamental no es otro que el contrato de compra-venta pretendido en su cumplimiento. Por ello, al examinar el instrumento cursante entre los folios 15 al 28 se constata que los demandantes agregaron la compra-venta, es decir, el instrumento del cual emana su derecho y en base al cual las partes podrán probar sus alegatos. Así se establece.

De ese instrumento surge la cualidad de las partes, al ser agregado en copia certificada goza de la presunción de legalidad que confiere la norma adjetiva. Ahora bien, que la actora no haya cumplido con las obligaciones suscritas o que las accionadas si lo haya hecho o viceversa, es una cuestión que corresponde al fondo de la pretensión y que las partes deberán acreditar en el debate probatorio. Encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, es suficiente para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, existe una oportuna incorporación del instrumento fundamental a la demanda, los demás a los que alude las accionadas corresponden al fondo de la pretensión y su relevancia será establecida en la sentencia definitiva a esta causa. Así se decide.

Corolario de lo establecido, es lógico que la cuestión previa relativa a que no se aprecia en el documento del contrato de compra-venta (Folios 15 al 28) la obligación de lotificación y adjudicación de parcelas demandadas, alegados por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa analizada, pertenecen a la decisión de fondo sobre el cumplimiento o incumplimiento de las partes, por lo que son desechados estos alegatos en esta etapa del proceso. Así se decide.

Finalmente, sólo queda por advertir a las partes que la contestación a la demanda debe efectuarse dentro de los supuestos previstos, del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA prevista en el artículo 346,6° (Ordinal 6° del artículo 340); SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 2° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia N°: 152; Asiento N° 42..



La Juez Suplente



Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria



Rafaela Milagros Barreto



En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria