REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (2) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000078
PARTE QUERELLANTE: MARIA COROMOTO CHACON DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cedula de Identidad N° 4.208.508, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GILBERT DIAZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 37.812, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C., registrada bajo el N° 31, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, año 2002, representada por los ciudadanos JOSE WILFREDO MENDEZ, JOSE ANTONIO SEQUERA y ONOFRE MARTINES, Presidente, Tesorero y Secretario de la organización.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó.
SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO CHACON DE ESCALANTE, contra la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C, representada por los ciudadanos JOSE WILFREDO MENDEZ, JOSE ANTONIO SEQUERA y ONOFRE MARTINES, Presidente, Tesorero y Secretario de la organización, anteriormente identificados.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada por el Abogado GILBERT DIAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 37.812, de este domicilio, de la parte querellante, MARIA COROMOTO CHACON DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad No V.- 4.208.508, de este domicilio, contra la parte querellada ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C registrada bajo el No 31, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, año 2002, representada por los ciudadanos JOSE WILFREDO MENDEZ, JOSE ANTONIO SEQUERA y ONOFRE MARTINES, Presidente, Tesorero y Secretario de la organización. En fecha 16/06/2016 fue interpuesto el presente Amparo Constitucional (Folios 01 al 34). En fecha 17/06/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional (Folio 35), asimismo, y en esta misma fecha el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de Amparo Constitucional, notificando a la presunta agraviante y al Ministerio Público y se libraron boletas (Folios 36 al 38). En fecha 29/06/2016 la parte querellante consignó escrito en la cual solicita al Tribunal se decrete Medida Cautelar Innominada (Folios 39 al 44). En fecha 04/07/2016 el Tribunal dictó auto negando la Medida Cautelar peticionada (Folio 45). En fecha 25/07/2016 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, A.C. firmada por el ciudadano Leonardo Mejia y de la Fiscalia Superior del Estado Lara (Folios 48 y 49). En fecha 26/07/2016 el Tribunal dicto auto fijando día de despacho para la audiencia constitucional (Folio 50). En fecha 28/07/2016 el Tribunal dicto auto llevando a cabo la audiencia constitucional (Folios 51 y 52).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El abogado asistente de la parte querellante Abogado GILBERT DIAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 37.812, de este domicilio, de la parte querellante, MARIA COROMOTO CHACON DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad No V.- 4.208.508, de este domicilio, en su escrito de fecha 10/09/2015 expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, narrando que al fallecer en fecha 10/03/2016 el esposo de la querellante causante MIGUEL ANGEL ESCALANTE MENDEZ, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.079.378 y accionista de la Asociación Civil Unión Barquisimeto A.C, posteriormente el día 20/03/2016 dio inicio a diligencias por ante dicha Asociación siendo necesarias y pertinentes para que según conforme con lo previsto en el artículo 50 de los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civil descrita, se le mantuviera trabajando en dicha asociación, designando al llamado avance de nombre WILMER ENRIQUE CAMARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.191.361 y de este domicilio, y conforme lo previsto en el artículo 37 de los mismos estatutos, y presentando su plena identificación y datos de buena conducta en virtud de que es una mujer de cierta edad que ya no puede conducir vehículos y se mantiene cuidando de la salud de su hijo MIGUEL ANGEL ESCALANTE CHACON que es considerado especial por razones de salud, motivo por el cual procedió no solo su voluntad de continuar como socia activa de la Asociación sino a que el vehículo de su propiedad continúe prestando el servicio de transporte y encomiendas bajo la conducción de un avance designado por su persona como propietaria del vehículo, sino también dándole cumplimiento a lo previsto en el articulo 32 numeral 9 de los estatutos y Reglamento de la Asociación Civil, negándose la Junta Directiva de manera reiterada a recibirle sus solicitudes inclusive llevadas por escrito, ordenándole a la secretaria de dicha asociación que no le fuera recibido nada por escrito, optando por llamar vía telefónica y activando la grabación de la conversación, donde se evidenció la negativa a aceptarle para continuar en la Asociación, amenazándole e intimidándola para que desistiera de sus derechos como socia de la Asociación, y de igual forma, negándole recibir al avance o chofer de su confianza para seguir prestando el servicio de transporte, motivos por los cuales consideró que sus derechos al trabajo, a la asociación, a la libertad de trabajo, a ser oída, a la salud y el derecho a la vida de su hijo enfermo y especial, por ser el derecho a la salud parte del derecho a la vida. De igual forma sigue alegando el abogado querellante que la Asociación se ha negado a aceptarla no solo como heredera que es, sino como socia que por derecho adquirido le corresponde por ser cónyuge del fallecido socio, sino en cumplimiento de lo previsto en el ya citado artículo 50 de dichos estatutos y reglamento de la Asociación, al obtener su cualidad de heredera, debiendo esta aceptar la continuidad de su persona como socia y permitirle el derecho al trabajo y a mantener el cuidado de su hijo tanto medico como medicinal, dependiendo durante 22 años de este su medio de sustento familiar. Que se le discrimino por el hecho de ser mujer sola y viuda, y la ilegal conducta de la Junta Directiva de la Asociación conllevo a la exclusión del beneficio de atención medica que tiene su hijo, el cual como ya dijo, es un joven con condiciones especiales a raíz de un accidente, tal como consta de constancias medicas que fueron anexadas a la presente, siendo estas conductas, luego de la muerte de su esposo y socio de la Asociación le ha imposibilitado continuar con el tratamiento médico y de medicinas, lo cual siempre ha dependido única y exclusivamente de lo devengado económicamente de la prestación de servicio de transporte de su vehículo asignado a dicha Asociación, imposibilitándole durante tres meses para sufragar los gatos médicos y adquisición de las medicinas que requería su hijo diariamente, ocasionándole daños morales y materiales, mas aun siendo un hecho público y notorio lo costoso de los médicos y las medicinas , de manera que la negativa verbal y el silencio, y negativa a recibirle su solicitud para continuar trabajando y para que su chofer o avance sea el conductor de su vehículo, en dicha asociación, vulnera también el derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución, igualmente lo devengado del trabajo durante 22 años ha sido el sustento para vivir con dignidad y cubrir para ella y su familia las necesidades básicas materiales, sociales, intelectuales y de salud, esto último más aun para su hijo, tal como lo venía realizando su difunto esposo, permitiéndole obtener ingresos oportunos y periódicos como derecho social y familiar reconocidos legal y constitucionalmente, pues el salario que devenga es producto de la participación dentro del a Asociación, lo cual está previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en su caso no se trata de un aspirante a socio, ya que desde el mismo momento en que su esposo adquiere las acciones pasó a ser copropietaria de las mismas por disposición constitucional. En ese mismo orden de ideas refirió con respecto a la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida en forma autónoma citando su regulación en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia No 5 de la Sala Constitucional, de fecha 05/03/2010, caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A (I.M.G.C.A y otros, y que de acuerdo a este criterio constitucional el conflicto entre el Asociado contra la Asociación a la cual pertenece, es un conflicto de índole civil y por lo tanto son los Tribunales Civiles los competentes para conocer de la presente acción. Por otra parte alegó con respecto a la Legitimación Activa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la admisión de la demanda, alego que la presente acción es admisible por no incurrir en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la acción procede por el artículo 5 de dicha Ley Orgánica, citando sentencias de la Ssala Constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25, sobre el Derecho a la Protección Judicial. Del derecho que reclama señalo lo establecido en los artículos 26, 27 eiusdem, 46, 49 numeral 3, y artículos 51 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De las Normas Jurídicas y Constitucionales vulneradas por el agraviante, señalo que le fueron vulnerados una serie de derechos y garantías constitucionales y legales, siendo ellos los previstos en los artículos 49 numerales 1 y 3, articulo 51, 52, 81, 83, 86, 87, 88, 91 y 93 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 27 constitucional, articulo 50 eiusdem, de los estatutos y reglamentos de la Asociación Unión Barquisimeto A.C. De la Justificación del Amparo Constitucional, alegando que acudieron a este procedimiento extraordinario en vez de recurrir al medio ordinario, y a fin de cumplir con dicha exigencia, alegando que no tienen medio ordinario alguno para atacar la situación jurídica presentada, ya que la actuación de la Junta Directiva en representación de la Asociación Civil, todos ya identificados, de no oír las peticiones, acordar, o aceptar y permitir mi incorporación continua a la Asociación tal como lo prevén los Estatutos y Reglamento de la misma Asociación Civil, así como el derecho de designar el avance o chofer que le conduzca el vehículo y continúe con el servicio de transporte público y encomiendas, le han impedido el ejercicio de sus derechos como heredera y socia que por derecho adquirido es, donde dichas conductas le han ocasionado daños graves al derecho a la salud de su hijo enmarcado dentro de los jóvenes o niños denominados especiales, siendo privado de subsistencia medica y de sufragar sus medicinas , siendo las acciones de la sociedad su único medio para obtener los medios económicos de subsistencia familiar, no existiendo otro procedimiento para lograr el restablecimiento de dicha situación jurídica infringida. Solicitó en virtud de todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicitaron: 1- Que se admita y sustancie conforme a derecho el presente recurso extraordinario de Acción de Amparo Constitucional, declarándose con lugar consecuencialmente ordenándose a la Asociación Civil Unión Barquisimeto A.C que se le incorpore como socia de la Asociación y se ordene que se le permita la designación de su avance y chofer de nombre WILMER ENRIQUE CMARIPANO, antes identificado, a los fines de continuar trabajando y prestando el servicio público de transporte y encomiendas. 2.- Que se verifique la infracción constitucional aquí denunciada con pleno estudio de la causa. 3.- Se proceda a restituir la situación jurídica infringida conforme lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales arriba descritas. 4.- Que se ordene la restitución de los derechos y garantías fundamentales que le han sido vulnerados.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó a la Acción interpuesta de Amparo:
Original de Proyecto de Reforma General de los Estatutos y Reglamentos de la Unión Barquisimeto A.C, registrada bajo el No 31, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, año 2002. (Folio 16). Se valora como prueba de la normativa vigente y disciplinaria. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Defunción N° 187 del causante ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALANTE MENDEZ de fecha11/03/2016 (Folio 17). Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la muerte del causante y como prueba de la condición de heredera de la actora, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Original de Comunicación dirigida al Representante Legal de la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C emitida por el Escritorio Jurídico Barcia Mejuto de fecha incierta (Folios 18 y 19). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a las gestiones realizadas por la querellante con el fin de obtener una respuesta en cuanto a su problemática de exclusión de la Asociación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de Comunicación dirigida al Presidente y Demás Miembros de la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO emitida por la querellante de fecha 16/05/2016 (Folio 20). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a las gestiones realizadas por la actora con el fin de obtener una respuesta en cuanto a su problemática de exclusión de la Asociación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de Comunicación con fecha incierta dirigida al Representante Legal de la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C emitida por el Escritorio Jurídico Barcia Mejuto (Folio 21). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a las gestiones realizadas por la parte querellante, con el fin de obtener una respuesta en cuanto a su problemática de exclusión de la Asociación Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Fotostática de Recibo de Domesa de fecha 26/05/2016 (Folio 22). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de Cedula de Identidad de la ciudadana MARIA COROMOTO CHACON DE ESCALANTE (Folio 23). Se valora como prueba de identidad de la querellante. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA COROMOTO CHACON DE ESCALANTE con el causante ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALANTE MENDEZ (Folios 24 y 25). En la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/06/1979, dándole pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Fotostática de Epicrisis de fecha de Ingreso 17/05/2007 y fecha de egreso 07/06/2007 del causante MIGUEL ANGEL ESCALANTE (Folio 26). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Fotostática de Informe Psicopedagógico del ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALANTE CHACON de fecha Junio 2013 (Folios 27 al 30). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de Factura No 004885 de fecha 06/06/2016 emitida ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C a nombre de la ciudadana COROMOTO ESCALANTE por un monto de Bs 5.600,00 (Folio 31). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Constancia de Socio Activo del causante MIGUEL ANGEL ESCALANTE MENDEZ de fecha 08/10/2014 (Folio 32). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano WUILMER ENRIQUE CAMARIPANO (Folio 33). Se valora como prueba de la identidad del ciudadano WUILMER ENRIQUE CAMARIPANO. Así se establece.
Original de Referencia de Trabajo del ciudadano WUILMER ENRIQUE CAMARIPANO emitida por Unión Táchira Asociación Civil en fecha 18/05/2015 (Folio 34). Esta juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
DEBATE ORAL.
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
(…) Primero ratifico en todo su contenido la solicitud de amparo constitucional en cuestión tanto en los hechos como en derecho alegado. En cuanto a los hechos el esposo de mi representada MIGUEL ANGEL ESCALANTE, según consta de documento anexo, era propietario de una acción de la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, con esta sociedad tenía a la fecha de su fallecimiento, mas de 22 años como socio activo de la línea, es decir del año 1994. Esa fue durante toda su vida su profesión y medio de subsistencia tanto de él como su familia, una vez que fallece evidentemente asume de pleno derecho la esposa, desde el primer día que adquiere las acciones era copropietaria y al morir ella pasa a ser heredera de la parte que le correspondía al esposo. Ella le solicita a la Junta Directiva de la Asociación Civil que ella va a continuar con el trabajo, es su único medio de trabajo, ella tiene que asumir los beneficios del trabajo porque tiene un hijo especial de 23 años, y continuar con sus ingresos porque ese ha sido los ingresos que han tenido, Ellos se niegan verbalmente, la señora le envían cartas y no la responden y no quisieron recibir las cartas, no dan ninguna razón por la que no la incorporan, uno de la junta directiva la amenaza que ella tenía que andar quietecita y que estaban estudiando estudiar la aceptación o no del avance. El artículo 50 de los estatutos establece que los herederos quedan autorizados una vez que se solventen, ella cancela el dinero y le dan el recibo pero se niegan a aceptarla. A raíz de todo esto esta representación considera que ha habido una serie de violaciones con la conducta de estos ciudadanos, violaciones constitucionales y legales, no solo a cubrir las necesidades de atención médica y su hijo ha recibo consecuencias clínicas porque ella no ha tenido como comprarle sus medicinas. Se han señalado los artículos 49, numerales 1 y 3, artículo 51 ambos de la Constitución de la República, porque se han negado a las solicitudes debidamente fundamentadas, no le han aceptado el avance por razones arbitrarias, a pesar de tener todo lo necesario para trabajar. Indirectamente están violando el derecho a la salud del joven especial y en consecuencia su vida porque puede llevar a un mal mayor por no tener alimento y medicinas. Los artículo 81, 83, 86, 88, 91 y 93 de la Constitución y se han violado los dispositivos legales establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 27 Constitucional, considera que se ha violado también el derecho a la asociación por haber sido un derecho adquirido no solo por la compra que deviene por la comunidad conyugal y como heredera y el artículo 52, también el artículo 50 de los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civil Unión Barquisimeto A.C.. En conclusión se solicita que se verifique la infracción inconstitucional y legal que se restituya sus derechos y se ordene la restitución a la incorporación a la asociación y se le permita al avance WUILMER ENRIQUE CAMARIPANO, ya que el mismo cumple con los requisitos de las condiciones que se establecen. Además ella no puede entregar el vehículo a quien la asociación quiera pues ella quiere a alguien de su confianza. Es todo. (…)
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada esta expuso
No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.
(…) esta representación fiscal actuando en nombre y representación del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en primer lugar sentencia de fecha 01/02/2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, caso José Amado Mejías Betancourt, N° 00-10, sentencia N° 07, la cual señala que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, aquí planteada, producirá los efectos del artículo 23 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo según sentencia de fecha 23/05/2001 con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, caso Finca Machupichu, la acción de amparo constitucional está concebida para protección de derechos y garantías constitucionales y observa esta representación fiscal que la pretensión planteada por la accionante versa, entre otras cosas, sobre el incumplimiento del estatuto y reglamento de la Asociación Civil UNION BARQUISIMETO, por lo que considera que la presente acción es improcedente por vía de amparo constitucional y que la misma debería ser intentada por la vía de la jurisdicción civil ordinaria. Es todo. (…).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL
No constituyó.
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala la querellante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26, 27, 46, 49, 51 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…).
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio.
Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Querellante MARIA COROMOTO CHACON DE ESCALANTE contra la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C, ambas partes plenamente identificados en autos, en la cual presuntamente lesionó sus derechos al Debido Proceso y Defensa, este Tribunal en sede Constitucional observa lo siguiente:
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2016, en ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional; que efectivamente la parte Querellante, ostenta cualidad activa por ser heredera del causante MIGUEL ANGEL ESCALANTE MENDEZ, quien hasta el momento de su fallecimiento fue accionista activo de la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C., exponiendo así en la narrativa de los hechos, en el presente caso se denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes indicados, al manifestar la presunta agraviada, que fue discriminada por el hecho de ser una mujer sola y viuda, la ilegal conducta por parte de la Junta Directiva de la Asociación, conllevando la exclusión del beneficio de atención medica que tiene su hijo con condiciones especiales, ya que ella dependía única y exclusivamente de lo devengado de la prestación de servicio de transporte y la negativa a recibirle el avance o chofer de su extrema confianza para que continuara prestando el servicio de transito, siendo excluida como socia de la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C., sin que se le considerara la situación por la cual estaba atravesando. En la celebración de la Audiencia Constitucional la parte querellada a pesar de hacer sido citada no compareció a la celebración de la misma, por lo que se pudo evidenciar no solo la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que su derecho constitucional al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, por cuanto esta exclusión de asociado le impidió continuar disfrutando de su ingreso con el trabajo devengado en el servicio de transporte efectuado por dicha unidad.
En este orden de ideas, se debe precisar en primer término, que resulta comprobado en autos de los elementos probatorios traídos por la querellante, y del análisis realizado en el presente expediente, y vistas las pruebas promovidas con el escrito de interposición de dicha acción, se deduce efectivamente la condición de afiliada vía consecuencial por ser heredera de su causante esposo la ciudadana MARIA COROMOTO CHACON DE ESCALANTE, a la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C, antes identificados, y de que le fue violado el derecho constitucional a la querellante, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, probanzas que esta juzgadora valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Esta norma tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por lo expuesto evidencia quien juzga que demostrado como quedo, lo cual se desprende de los Estatutos de la empresa querellada que corre en autos en el folio 16, en el Capítulo IV del Tribunal Disciplinario Articulo 22, que la misma estableció un tribunal disciplinario, quien es el competente para conocer las faltas de los socios y afiliados, por lo que debió cumplirse el debido proceso administrativo. Habiéndose infringido el debido proceso en el caso de marras, es menester declarar procedente estas violaciones Constitucionales denunciadas de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia declararse con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos se consagró la violación de derechos constitucionales y en este sentido la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino establecedor de situaciones jurídicas infringidas por la violación de tales derechos y garantías constitucionales. Por ello y siendo que las peticiones de la querellante están dirigidas a que sea restituido a sus labores, se acuerda restablecer los derechos constitucionales infringidos antes indicados y se ordena la incorporación de la querellante a sus labores en la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C. Así decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO, intentado por la ciudadana MARIA COROMOTO CHACON DE ESCALANTE contra la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C, antes identificados. SEGUNDO: En consecuencia, se restablecen los derechos constituciones del debido proceso y el derecho al trabajo de la ciudadana MARIA COROMOTO CHACON DE ESCALANTE. Ordenándose su incorporación a la citada línea de transporte querellada, debiendo ser acatado este mandamiento por la agraviante, así como por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C, de conformidad con el artículo 33 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia N°: 148; Asiento N° 51.
La Juez Suplente
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
Se publicó en la misma fecha siendo las 03:12 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
|