REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000198
PARTE ACTORA: REINALDO JOSE NADALES ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.338, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARELYS E. BARRETO FLORES y FRANCISCO R. APOSTOL SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.118 y 102.039 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YUMARI CATI ESCOBAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.652, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGEL ARGUELLES SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.718, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA (Articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) en juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Declinatoria de Competencia a los Juzgados de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano REINALDO JOSE NADALES ALARCON, contra la ciudadana YUMARI CATI ESCOBAR DIAZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano REINALDO JOSE NADALES ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.338, de este domicilio, contra la ciudadana YUMARI CATI ESCOBAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.652, de este domicilio. En fecha 02/03/2016 se recibió por ante la URDD-Civil la presente acción (Folios 01 al 33). En fecha 03/03/2016 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda (Folio 34). En fecha 04/03/2016 el Tribunal instó a la parte actora consignar los recaudos en originales (Folio 35). En fecha 14/03/2016 compareció la parte actora consignando copias certificadas requeridas (Folios 36 al 76). En fecha 16/03/2016 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 77). En fecha 29/03/2016 la parte actora confirió Poder Apud-Acta a los abogados MARELYS E. BARRETO FLORES y FRANCISCO R. APOSTOL SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.118 y 102.039 respectivamente (Folio 78). En fecha 07/04/2016 la parte actora consignó copia de libelo de demanda a fines de liberar la compulsa respectiva (Folio 79). En fecha 20/04/2016 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 80). En fecha 09/05/2016 y 21/06/2016 el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación firmada por la parte demandada y dejo constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes (Folios 81 al 83). En fecha 25/07/2016 la parte demandada en su oportunidad procesal interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la incompetencia de este Tribunal por cuanto se encontraban comprometido intereses que afectarían a su menor hijo de apenas dieciséis (16) años de edad, instando a todas estas a que la presente causa fuese declinada a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como órgano jurisdiccional con competencia especial para conocer (Folios 84 al 93). En fecha 26/07/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente del articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil para dictar la respectiva sentencia (Folio 94).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano REINALDO JOSE NADALES ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.338, de este domicilio, contra la ciudadana YUMARI CATI ESCOBAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.652, de este domicilio. Alegando la parte actora, que durante la relación conyugal habían adquirido los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento. 2) Un lote de terreno. 3) Un vehículo. 4) Las Prestaciones Sociales acumuladas hasta la fecha en que se dicto la sentencia definitiva de divorcio que le corresponden a la demandada. 5) Sus prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha en que se dicto la sentencia definitiva. Que así como durante el tiempo en que permanecieron unidos en matrimonio habían adquirido dichos bienes, también a su vez habían adquirido deudas que debían ser liquidadas, fundamentalmente una deuda adquirida con motivo del pago de la mensualidad a la Junta de Condominio de la Urbanización Karimao Country por la cuota de mantenimiento del segundo bien, señalado como lote de terreno, deuda que a la fecha de la interposición de la demanda, ascendía a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,oo) y que por tal razón seguiría en aumento por cada mes. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimo la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo).
Ahora bien la parte demandada estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, lo realizó en los siguientes términos: Opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal, por la materia ya que la parte actora en su escrito de demanda pretendía la partición del inmueble in comento, pero que era el caso que al actor se le había pasado por alto en dicho escrito que el bien adquirido mientras mantuvieron la unión conyugal, viven sus hijos entre los que se encuentra el adolescente GABRIEL ARTURO NADALES ESCOBAR, en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero F-54 Código Catastral 4040000101400405F54, ubicado en el 5to piso del Edificio “F” Don Johny del Conjunto Residencial El Rosario en la Avenida Libertador antes de la Carretera Panamericana entre calles 1 y 2 de la Zona Industrial de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara . Por todas estas, solicito a que la presente causa fuese declinada a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siendo los tribunales competentes para conocer por cuanto se encontraba en discusión los intereses del adolescente GABRIEL ARTURO NADALES ESCOBAR, ya que estaban en juego la estabilidad, al vivir en el inmueble objeto de la presente partición.
ÚNICO
De la revisión efectuada en el presente juicio y cuya acción se pretende de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano REINALDO JOSE NADALES ALARCON, contra la ciudadana YUMARI CATI ESCOBAR DIAZ; este Tribunal observa que en la presente causa, se presume la vulneración de los derechos del adolescente GABRIEL ARTURO NADALES ESCOBAR, colocándolo de forma indirecta en parte del presente litigio.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:
“El Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niño, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de las soliciantes…”
La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).
Sin embargo en sentencia de fecha Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:
“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….”
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que la decisión no debe ser proferida por este Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sino que el interés o virtual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica del adolescente GABRIEL ARTURO NADALES ESCOBAR, exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niños y del Adolescentes. En consecuencia, este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado de Protección de Niños y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la materia, para conocer del presente juicio, opuesta por la parte demandada. Por lo Tanto se declara este Tribunal INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
Se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Déjese la copia de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°. Sentencia Nº 149, Asiento del Libro Diario Nº 53.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
Se publicó en la misma fecha siendo las 03:12 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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