REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Agosto del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KH02-X-2016-000056
PARTE ACTORA: DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 7.301.938, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 140.869, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L., inscrita originalmente como compañía anónima en fecha 15/03/1996, bajo el N° 62, folios 91 vto al 94 fte del Libro de Registro de Comercio N° 1, actualmente bajo el Tomo 1-A, expediente 2240 del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, transformada como Sociedad de Responsabilidad Limitada por el acta inscrita en el mismo registro de fecha 25/08/1969, bajo el N° 273, folios 262 vto al 263 vto, en la persona de su Director General ciudadano WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.175, de este domicilio, contra los ciudadanos GEOMARA ALICIA DIAZ, WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816, 7.300.632, 7.383.545, de este domicilio y las dos últimas de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliadas en Santa Cruz de la Palma, España, e identificadas según DNI Nos 42152024-Q y 42165858-Q, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 29.566, 31.267, 131.343 y 80.185, respectivamente, y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA, dictada en fecha 07/07/2016, interpuesta por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, por medio de su abogada asistente MAGLIN VERA SALCEDO, contra SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L., en la persona de su Director General ciudadano WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ y contra los ciudadanos GEOMARA ALICIA DIAZ, WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, respectivamente, todos anteriormente identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente causa de OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA, dictada en fecha 07/07/2016, interpuesta por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 7.301.938, de este domicilio, por medio de su abogada asistente MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 140.869, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L., inscrita originalmente como compañía anónima en fecha 15/03/1996, bajo el N° 62, folios 91 vto al 94 fte del Libro de Registro de Comercio N° 1, actualmente bajo el Tomo 1-A, expediente 2240 del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, transformada como Sociedad de Responsabilidad Limitada por el acta inscrita en el mismo registro de fecha 25/08/1969, bajo el N° 273, folios 262 vto al 263 vto, en la persona de su Director General ciudadano WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.175, de este domicilio y contra los ciudadanos GEOMARA ALICIA DIAZ, WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816, 7.300.632, 7.383.545, de este domicilio y las dos últimas de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliadas en Santa Cruz de la Palma, España, e identificadas según DNI Nos 42152024-Q y 42165858-Q, respectivamente. En fecha 06/07/2016 el Tribunal dictó auto abriendo el Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura Nº KH02-X-2016-000056 con las respectivas copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión (Folios 01 al 117). En fecha 07/07/2016 el Tribunal dicto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L, GEOMARA ALICIA DIAZ, WUILIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, ordenando librar oficios (Folios 118 al 124). En fecha 12/07/2016 y 15/07/2016 la parte co-demandada ciudadano WUILIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, procediendo como Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L, otorgo Poder Apud Acta a los Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, respectivamente (Folios 125 al 136). En fecha 15/07/2016 la parte demandada consignó escrito de oposición a las medidas cautelares dictadas con ocasión de la presente demanda (Folios 137 al 145). En fecha 19/07/2016 el Tribunal dictó auto ordenando abrir articulación probatoria de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 146). En fecha 01/08/2016 el Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada las cuales fueron consignadas en fecha 29/07/2016 por la parte demandada oponente (Folios 147 al 307), asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal dicto nuevo auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las mismas fueron promovidas en el lapso establecido siendo consignadas en fecha 29/07/2016 (Folios 308 al 796), de igual forma, en esa misma fecha, dejó constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatorio la cual fue en fecha 29/07/2016 (Folio 797). En fecha 02/08/2016 el Tribunal dicto auto abriendo una segunda pieza (Folios 798 y 799). En fecha 02/08/2016 el Tribunal dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente (Folio 800), asimismo, en esta misma fecha, la parte actora consigno Escrito solicitando copias certificadas (Folio 801).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA, dictada en fecha 07/07/2016, interpuesta por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 7.301.938, de este domicilio, por medio de su abogada asistente MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 140.869, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L., inscrita originalmente como compañía anónima en fecha 15/03/1996, bajo el N° 62, folios 91 vto al 94 fte del Libro de Registro de Comercio N° 1, actualmente bajo el Tomo 1-A, expediente 2240 del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, transformada como Sociedad de Responsabilidad Limitada por el acta inscrita en el mismo registro de fecha 25/08/1969, bajo el N° 273, folios 262 vto al 263 vto, en la persona de su Director General ciudadano WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.175, de este domicilio y contra los ciudadanos GEOMARA ALICIA DIAZ, WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816, 7.300.632, 7.383.545, de este domicilio y las dos últimas de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliadas en Santa Cruz de la Palma, España, e identificadas según DNI Nos 42152024-Q y 42165858-Q, respectivamente. La parte actora, en el escrito libelar en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2016-001303 solicitó en su libelo de demanda, de fecha 23/05/2016, Medida Preventiva de Embargo, ratificando mediante diligencia la solicitud de dichas medidas, constando en copias certificadas en el Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2016-000056, sobre bienes propiedad de los demandados a saber SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L., inscrita originalmente como compañía anónima en fecha 15/03/1996, bajo el N° 62, folios 91 vto al 94 fte del Libro de Registro de Comercio N° 1, actualmente bajo el Tomo 1-A, expediente 2240 del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, transformada como Sociedad de Responsabilidad Limitada por el acta inscrita en el mismo registro de fecha 25/08/1969, bajo el N° 273, folios 262 vto al 263 vto, en la persona de su Director General ciudadano WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.175, de este domicilio, y los ciudadanos GEOMARA ALICIA DIAZ, WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816, 7.300.632, 7.383.545, de este domicilio y las dos últimas de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliadas en Santa Cruz de la Palma, España, e identificadas según DNI Nos 42152024-Q y 42165858-Q, respectivamente, al amparo de lo dispuesto en el Articulo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil invocado, por tal motivo, alegando que son suficientes los medios de prueba consignados y que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de las medidas solicitadas y que estas fueran decretadas de la siguiente manera: 1) Suspensión temporal de los efectos jurídicos y de los efectos registrales del Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/03/2016, bajo el N° 10, Tomo 19-A, expediente mercantil de la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., que es actualmente llevada bajo el Tomo 1-A, expediente 2240, de la nomenclatura del Registro antes mencionado, solicitando sea librado oficio dirigido al Registrador Mercantil Primero del Estado Lara notificándole de la orden impartida con fotocopia certificada de la misma para que sea agregada al expediente mercantil de la empresa. 2) DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Parcela de terreno con una superficie de 7.255,60 metros cuadrados, ubicado en la Av. 6 entre calles 9 y 10 de la zona industrial de la Urb. La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 97 metros con la calle 9; SUR: En una extensión de 97 metros con la calle 10; ESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 6; y OESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 7; el cual le pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 01/11/1973, bajo el N° 43, folios 82 al 83 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero. 3) DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble: Parcela de terreno con una superficie de 7.255,60 metros cuadrados, ubicado en la Av. 6 entre calles 9 y 10 de la zona industrial de la Urb. La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 97 metros con la calle 9; SUR: En una extensión de 97 metros con la calle 10; ESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 6; y OESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 7; el cual le pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., según consta del Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09/02/1981, bajo el N° 30, folio 123 vto al 127 fte, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981. 4) DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Parcela de terreno con una superficie de 7.400 metros, ubicada en la Zona Industrial, Urb. La Mata en Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 100 metros con la Calle 9; SUR: En una extensión de 100 metros con la calle 10; ESTE: En una extensión de 74 metros con la Av. 5; y OESTE: En una extensión de 74 metros con la Av. 6. El inmueble pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/09/1973; bajo el N° 13, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2°, tercer trimestre del año 1973. Solicitando que en base a los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos y ante el inminente riesgo en el que se encuentran sus derechos solcito que sean decretadas las medidas aquí requeridas para así garantizar y resguardar el cumplimiento de los mismos y evitar se sigan causando daños y perjuicios a su persona que después no se puedan reparar una vez se obtenga una sentencia en la presente causa.

Por su parte, la parte demandada oponente, dentro de su oportunidad procesal se opuso formalmente a las Medidas Preventivas decretadas en fecha 23/05/2016, exponiendo que las medidas nominadas e innominadas fueron dictadas sin que la parte actora hubiera consignado las copias conducentes para la convicción de su procedencia, ya que el cuaderno estaba abierto sin que existiera en los autos ningún medio probatorio tales efectos, pues solo constaba la ratificación de la solicitud de las medidas solicitadas y acordados en términos idénticos por este Tribunal, llamándoles la atención la forma de proceder del Tribunal en consideración a este elemento de juzgamiento necesario para la determinación de la procedencia o no de las mismas. Que la demanda esta presentada por una persona que no tiene la condición legal de socia ni de heredera del ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández cualidad quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.087.150, fallecido ab-intestato en fecha 11/11/2011, quien era el propietario de las cuotas de participación de la empresa Industria Bucaral, S.R.L, encontrándose en entredicho la condición que la misma se atribuye, ya que aun se tramita la demanda de reconocimiento que cursa por ante este mismo tribunal en el asunto distinguido con el No KP02-V-2012-001102, encontrándose en fase de promoción de pruebas, siendo falso la condición legal que se atribuye en el escrito de la demanda de ser legítimos herederos cuando dicha condición se encuentra en discusión judicial, tal como lo acreditaran en su oportunidad, destacándose que se promueve una acción de nulidad de una asamblea que deviene de una sentencia judicial que fue decidida favorablemente a los causahabientes universales acreditados legalmente según sentencia recaída en el presente proceso dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17/01/2014, y su respectiva aclaratoria de fecha 27/01/2014, no siendo la misma producto de un fraude procesal y que no fue convocada legítimamente y proviene de un juicio con suficiente garantía del contradictorio dado que se tramitó por espacio de casi cuatro años un proceso de denuncia mercantil, cuya decisión había sido paralizada por unas medidas dictadas por este mismo Tribunal en el referido proceso de reconocimiento de comunidad concubinaria y que ahora se reeditan con estas medidas dictadas ilegítimamente por este Tribunal. Que las medidas dictadas exceden de la cautela requerida ya que si las mismas persiguen asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se dicto medida preventiva sobre la propiedad de los inmuebles de la empresa, que impiden realizar cualquier acto de enajenación de tales activos, entonces, con qué fin se dicta una paralización de una denuncia mercantil que solo comporta la actualización de una junta directiva, donde se está violentando la voluntad de la mayoría de los socios con esta decisión, preguntándose si la juez no se está inmiscuyendo en asuntos propios de la empresa y que corresponde a sus socios, violentándose con esta decisión una de sus principales características de las medidas cautelares como lo es su instrumentalidad. Que no anticipa la cautela el fondo del asunto cuando ordena en forma cautelar la suspensión de los efectos registrales, cuando precisamente la acción principal está dirigida a ese objetivo, preguntándose qué no estaría el juez anticipándose el fondo del asunto con esta decisión cautelar, que prejuzga sobre lo debatido al decretar la suspensión de los efectos registrales como se trataría de una nulidad que se debatiría en el proceso principal. De igual forma, sigue narrando que con el dictamen de esa medida afectó el SESENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (63,57%)del capital social de la empresa, pues del total correspondiente al de Cujus JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, fueron tramitadas a sus sucesiones las cuotas de participación que tenía en su condición de propietario de esa empresa, esto es la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990) cuotas de participación, del total de dos mil (2000), que representan la totalidad del patrimonio social de la empresa, cuyo valor nominal según libros asciende a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por cada cuota, que expresado a su valor actual por efectos de la conversión monetaria, asciende cada una al valor de UN BOLIVAR (Bs.1,00), por cada cuota, siendo por tal motivo, falso que esta decisión haya desconocido los efectos de la concubina, pues tal situación jurídica no está reconocida a la fecha. Que no están desconociendo la condición que se atribuye la actora, sino que las empresas mercantiles obran de acuerdo a lo sometido a la mayoría de los socios, y ello fue la voluntad de los participantes de la referida acta extraordinaria objeto de esta demanda, que no están destituyendo arbitrariamente sino que es producto de la voluntad de la mayoría de los socios de la empresa Industria Bucaral, S.R.L. En cuanto a las medidas cautelares innominadas manifestó, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación a este último requisito señaló que limita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, Periculum in dami. Ahora bien, en concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conduce a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas señaló que el juzgador deberá verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último el peligro y el daño o lesión que sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Trajo a colación la Doctrina Nacional del Dr. Rafael Ortiz (…). Por otro lado respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas; citó sentencia de la Sala Constitucional en fecha 18 de Noviembre del año 2004, respecto a la motivación de las medidas cautelares (…). En el caso que les ocupa observó que el Tribunal dictó la medida cautelar en forma arbitraria, dado a que en primer lugar, no se aporto ningún medio probatorio nuevo sino solo alegaciones, y en segundo lugar, carece de total motivación constituyéndose por lo tanto, en un acto arbitrario. En cuanto a la medida que anticipa la voluntad de los socios inmiscuyéndose en sus asuntos internos, señaló que esa decisión prácticamente decide y anticipa el fondo de la demanda declarativa, a tal punto, que impide la realización de Actas De Asambleas de la empresa “Industria Bucaral” S.R.L, en efecto la naturaleza jurídica de la decisión impide el ejercicio de que se tome una decisión soberana de una Asamblea Extraordinaria de Socios aprobada por un Tribunal de la República al declarar Con Lugar las irregularidades de su administración por la voluntad de casi el SETENTA POR CIENTO (70%) del capital social, excediéndose en el ejercicio de su poder cautelar, donde se sustituiría la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades por efectos de esta ilegal decisión. Además La Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, dispone exactamente lo contrario a lo debatido en el proceso judicial de la denuncia mercantil declarada procedente, pues impide la realización de la Asamblea Extraordinaria de Socios, con lo cual, invade la esfera particular de la empresa, actuando fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones, con lo cual, hace nulo de nulidad absoluta esa Decisión Interlocutoria y así expresamente lo solicitaron. Por último refirió citas jurisprudenciales referentes al tema in comento. Finalmente solicitaron que las Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas, sean declaradas con lugar revocándose las mediadas dictadas en forma arbitraria y suspendiéndose las mismas por ser dictadas fuera del marco legal que las rige.

CONCLUSIONES

En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley. Cuando este Tribunal dictaminó el humo de buen derecho y el peligro de mora, lo hizo bajo la convicción de que las documentales acompañadas como las actas públicas y la constitución de las empresas constituían el buen derecho solicitado a través de la demanda. Igualmente, las desavenencias presentadas así como el tiempo transcurrido en el tiempo para la solución de este juicio constituyen el peligro de mora que también debe concurrir. Ahora bien en la articulación probatoria que al afecto se inició, estos elementos fueron reforzados por los demás recibos e instrumentos privados, si bien será en la causa principal donde se establezca su legalidad e incidencia en la pretensión, en esta etapa satisface las exigencias del tribunal y con ello la constitución de los dos elementos descritos.

Sin embargo, el periculum in danni ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, exp. N° 02-1548, , los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.”


El Tribunal conforme a la doctrina imperante considera que el “fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación” debía ser acreditado también a las actas. En un principio el tribunal centró su apreciación en las documentales consignadas y aunque sostiene que los dos primeros requisitos han sido satisfechos, la medida innominada carece de este tercer elemento. En efecto, no considera quien suscribe que de las pruebas agregadas surja la convicción de una conducta o hecho que pueda presumir un daño de difícil reparación, precisamente porque el peligro de daño no puede ser eventual debe ser real y factible. La posibilidad de que tales actos puedan insolventar a la empresa ha sido remediado a partir de las prohibiciones de enajenar y gravar decretadas, no perviven otras amenazas reales o por lo menos demostrable que amerite la suspensión del acta impugnada, en todo caso, el juicio principal dará la posibilidad a las partes de solucionar en forma definitiva si esa acta deberá mantenerse o dejará de existir.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:


PRIMERO: Se ratifican las medidas cautelares nominadas decretadas de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre los siguientes inmuebles:
1) Parcela de terreno con una superficie de 7.255,60 metros cuadrados, ubicado en la Av. 6 entre calles 9 y 10 de la zona industrial de la Urb. La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 97 metros con la calle 9; SUR: En una extensión de 97 metros con la calle 10; ESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 6; y OESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 7; el cual le pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 01/11/1973, bajo el N° 43, folios 82 al 83 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero.-
2) Parcela de terreno con una superficie de 7.255,60 metros cuadrados, ubicado en la Av. 6 entre calles 9 y 10 de la zona industrial de la Urb. La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 97 metros con la calle 9; SUR: En una extensión de 97 metros con la calle 10; ESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 6; y OESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 7; el cual le pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., según consta del Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09/02/1981, bajo el N° 30, folio 123 vto al 127 fte, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981..-
3) Parcela de terreno con una superficie de 7.400 metros, ubicada en la Zona Industrial, Urb. La Mata en Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 100 metros con la Calle 9; SUR: En una extensión de 100 metros con la calle 10; ESTE: En una extensión de 74 metros con la Av. 5; y OESTE: En una extensión de 74 metros con la Av. 6. El inmueble pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/09/1973; bajo el N° 13, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2°, tercer trimestre del año 1973.-
SEGUNDO: Se ordena la SUSPENSION de la Medida Cautelar Innominada consistente en: Suspensión temporal de los efectos jurídicos y de los efectos registrales del Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/03/2016, bajo el N° 10, Tomo 19-A, expediente mercantil de la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., que es actualmente llevada bajo el Tomo 1-A, expediente 2240, de la nomenclatura del Registro antes mencionado. Líbrese oficio correspondiente a la oficina de Registro Mercantil Competente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 151. Asiento Nº 60

La Juez Suplente


Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 03:37 pm y se dejó copia.

La Secretaria