REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Agosto del Dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000539
PARTE ACTORA: JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.599.790, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL G. ROMERO B. y OSCAR DANIEL PARADA HURTADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.865 y 119.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YLICH RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.517, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: NOHEMI ASUAJE ALVARADO y PATRICIA ASUAJE ALVARADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.073 y 229.861 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO EN JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, intentado por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ contra el ciudadano YLICH RAUL MEDINA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, intentado por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.599.790, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales LUIS RAFAEL G. ROMERO B. y OSCAR DANIEL PARADA HURTADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.865 y 119.650, respectivamente, contra el ciudadano YLICH RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.517, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. En fecha 04/08/2016 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 49). En fecha 02/08/2016 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 50). En fecha 03/08/2015 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 51 al 132). En fecha 09/08/2016 la parte de actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 133 al 138).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta juzgadora que el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, ha sido intentado por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.599.790, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales LUIS RAFAEL G. ROMERO B. y OSCAR DANIEL PARADA HURTADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.865 y 119.650, respectivamente, contra el ciudadano YLICH RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.517, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. Alegando el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09/08/2016 que se opone a la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil presentadas por la parte demandada en fecha 03/08/2016. En su CAPÍTULO I se opuso a las Pruebas Documentales: PRIMERO: Que no fuese admitida las Copias Certificadas del Expediente N° KP02-2016-1271, constante de treinta y ocho (38) folios, en la cual el demandado interpone demanda por fraude procesal contra su representado, Marcado con la letra “A”, por considerar totalmente impertinentes, ya que sus ilustres colegas parecían desconocer las vías idóneas para atacar la cosa juzgada en sus alegatos temerarios. SEGUNDO: Se opuso a que fuesen admitidas las Copias Certificadas del expediente N° KP02-F-2013-000570, constante de tres (03) folios llevadas ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara donde constaba disolución del vinculo matrimonial del ciudadano YLICH MEDINA y la ciudadana RUTH TORREALBA, marcadas con la letra “C”, por considerar totalmente impertinentes, no aportando nada a la oposición a la partición planteada por el demandado, insistiendo en alegar hechos que no tienen relación con la demanda, como era el referido divorcio. Del CAPITULO II se opuso a que fueran admitidas las PRUEBAS DE INFORME. PRIMERO: Se opuso a que fuese admitida la solicitud de prueba de informe al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2011-3142, por considerarla impertinente. SEGUNDO: Se opuso a que fuese admitida la solicitud de prueba de informe al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerarla impertinente, pues en el caso de marras no interesaba conocer sobre la titularidad de un inmueble que no tenía nada que ver con los hechos litigiosos.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDADA OPUESTAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
Copias Certificadas del expediente Nº KP02-V-2016-001271, constante de Treinta y Ocho (38) folios, llevado por este Tribunal (Folios 60 al 67).
Copias Certificadas del Expediente N° 5684, constante de Treinta y un (31) folios, llevado por ante el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folios 68 al 128).
Copias Certificadas del expediente Nº KP02-F-2013-000570, constante de Tres (03) folios, causa principal, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta la disolución del vinculo matrimonial del accionado (Folios 130 al 132).
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Prueba de Informe al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, si entre sus causas se encuentra signado con el N° KP02-V-2011-003142.
Prueba de Informe al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la finalidad de constatar si entre sus archivos reposa documento incurso bajo el N° 2009.1624 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 362.11.1.909, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y que a criterio de quien suscribe exista una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
Con relación a este punto y en opinión del Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“....Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio...”
“....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
La parte actora se opone a la admisión de las copias certificadas in comento como a las pruebas de informes, por ser manifiestamente impertinentes, porque le objeto narrado de las referidas pruebas documentales, nada aporta a lo debatido en autos, no formando parte del thema decidendum, donde no se evidencian los extremos de ley esenciales, para que este Tribunal declare la existencia, (vía judicial) de un supuesto fraude procesal. De igual forma se opone a la admisión de las Prueba de Informe al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, si entre sus causas se encuentra signado con el N° KP02-V-2011-003142 y de la Prueba de Informe al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la finalidad de constatar si entre sus archivos reposa documento incurso bajo el N° 2009.1624 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 362.11.1.909, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
En relación a las pruebas que la parte actora señala, como Impertinentes ya que las mismas no forman parte del presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, y en las pruebas que señalan, que en las pruebas promovidas por la parte demandada, no interesa conocer sobre la titularidad de un inmueble que no tiene nada que ver con los hechos litigiosos. Ahora bien, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. Así se establece.
Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:
Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.
Esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.
Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció: ‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’
La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:
“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).
En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone: “No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.
Como lo ha señalado esta juzgadora ut-supra la prueba para enervar su entrada al proceso, debe ser manifiestamente impertinente, y de la promoción de la prueba, de informe solicitado, el mismo no luce manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la sentencia de merito, en consecuencia se declara improcedente la oposición alegada. Así se establece.
Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por la parte actora. Así se decide.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la OPOSICION A LAS PRUEBAS incoada por el Abogado LUIS RAFAEL G. ROMERO B. inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.67.865, apoderado judicial del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, antes identificado en autos, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano YLICH RAUL MEDINA, identificado también en autos, parte demandada en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Agosto del dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 157. Asiento Nº 47.
La Juez Suplente
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 1:48 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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