REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2015-000059
PARTE DEMANDANTE: MARANYIR DEL CARMEN MORENO LISCANO y MARIANNY MILAGRO MARMOL MORENO, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.023.978 y V-20.350.652, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MORELYS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.061, actuando en su propio y la del demandante.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO RIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y SERVICIO PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO BRITO LEON, CESAR AUGUSTO BRITO ALVAREZ y ALDREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 158.874, 192.957 y 95.569.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por las ciudadanas MARANYIR DEL CARMEN MORENO LISCANO y MARIANNY MILAGRO MARMOL MORENO, en juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES, en contra de JUZGADO RIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y SERVICIO PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25/07/2064, se recibe la presente demanda. En fecha 27/07/2016, Se libro Boleta de Notificación. En fecha 03/08/2016, se agrego oficio Nº 274/2016 y 275/2016. En fecha 03/08/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 04/08/2016, el alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, firmado. En fecha 05/08/2016, el Tribunal fija para el 9 de Agosto del presente año a las 10:00 am, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional. En fecha 09/08/2016, Se realizo Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente Recurso de amparo constitucional. En fecha 09/08/2016, Se dictó y publicó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora MARANYIR DEL CARMEN MORENO LISCANO y MARIANNY MILAGRO MARMOL MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.023.978 y V-20.350.652 de este domicilio, asistida por el ciudadano MORELYS MORENO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.061, acurre para exponer:
De conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y con el artículo cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos de Garantías Constitucionales, ejercen mediante el presente escrito, una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA de fecha 18/11/2014, expediente signado con el Nº KP02-V-2013-456 con base en los siguientes alegatos y argumentos. En fecha 22/02/2013 fueron demandadas por resolución de contrato de venta con reserva de dominio por los apoderados judiciales de la empresa SERVICIO PROGRAMADOS COMPRAS C.A. domiciliada en la Calle 26 entre carreras 16 y 17, torre ejecutiva, piso 3, oficina 33, Barquisimeto, estado Lara, fundamentando su pretensión en que incurrieron en mora debitoris debido al incumpliendo de pago de las cuotas pactadas en el contrato de compra sobre un vehículo cuyas características son las siguientes , PLACAS: AB112XK; CERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TD51687V365739; SERIAL DEL MOTOR: 87V365739; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO 4 PTAS AUT; AÑO:2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO celebrado en fecha 09/02/2012, con la empresa antes mencionada. Admitida la demanda se acordó librar las respectivas compulsas, fuimos debidamente citadas y procedieron a dar contestación a la demanda. Fue aperturada la etapa probatoria la cual promovieron una serie de documentales que fueron admitidas salvo su apreciación en definitiva. Finalmente concluida la sustanciación de la causa y estando en la oportunidad de dictaminar el tribunal procedió a declarar CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO bajo el argumento de que a pesar del pago que realizaron, al deducir el monto total de la negociación (Bs. 100.000,00), aun persiste la deuda de (Bs. 26.700,80), monto que supera con creces la octava parte prevista en el articulo el 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio se haya pactado para pagarse por medio de cutas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución de contrato, si no al cobro de la cuota o de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la tasa corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas. Ahora bien de la norma antes transcrita se evidencia que la falta de pago de una o más cuotas de lugar a la resolución de contrato si la sumatoria no excede la octava parte del precio total, lo cual efectivamente no ocurrió, debiendo en todo caso el tribunal solo condenar el pago de las cuotas atrasadas y no a declarar la resolución de contrato e compra veta con reserva de dominio como en el acto lo hizo. De la misma sentencia se evidencia una falta absoluta de fundamentación de decisión del tribunal acuo, por cuanto se violenta de manera flagrante tanto la ley sobre ventas con reserva de dominio, La constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados y Pactos internacionales. De igual manera es de necesario señalar que en la sentencia objeto del presente amparo se observa la falta cualidad de los demandantes por cuanto nos e evidencia en el expediente poder otorgado por el ciudadano DARWIN JOSE LOPEZ, nunca fue consignado, por lo que las actuaciones realizadas por los ciudadanos carecen de validez. De acuerdo a lo esgrimido se evidencia que la presente acción de amparo tiene fundamento en la violación de derecho a la propiedad establecida en el artículo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo anterior expuesto pide esta acción de amparo Interdictal que invocan, en virtud la demanda incoada por la empresa SERPROCOM C.A mediante el cual pretende despojarlas de su posesión, hace beneficiarios a los demandantes tanto de su bien mueble como de sus derechos de Posesión, por lo que piden que este Juzgado, Judicialmente DECRETE:
1- El reintegro o restitución del bien inmueble, se deje sin efecto la medida de secuestro sobre el referido bien.
2- Reparar la situación jurídica infringida, porque los autos que violan sus derechos no han sido consentidos por ellos y además violan el orden público y las buenas costumbres y porque no ha transcurrido 6 meses después de la violación perturbación al derecho protegido.
3- Sea restituida la causa al estado de admisión de la demanda.
4- Cualquier otro particular que pudieran indicar en el momento de ser practicada la inspección que solicitan en este momento a los fines de verificar el estado del bien inmueble.
Los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 9º del Artículo 340 del Código de Procesal Civil, señalan como domicilio procesal, la dirección que señalan en el encabezado de este libelo y solicitan que la citación de los demandados sea practicada en las personas y dirección siguiente: Cesar Augusto Brito León, Cesar Augusto Brito Alvarez y Alfredo Antonio Defendini en condición de apoderados judiciales de SERVICIO PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. (SERPROCOM C.A), domiciliada en la calle 26 entre carreras 16 y 17, torre ejecutiva, piso 3, oficina 33, Barquisimeto, estado Lara. Finalmente piden que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR, con todos los Procedimientos de Ley y la subsiguiente condenatoria en costas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Las ciudadanas MARANYIR MORENO LISCANO y MARIANNY MARMOL MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.023.978 y V-20.350.652 de este domicilio, en su carácter de demandadas de autos, asistidas por la Abogada en ejercicio Morelys Moreno, cedula de identidad Nº V- 13.842.756, IPSA Nº 126.061, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, lo hace de la siguiente forma:
La demanda de autos incoa la demanda solicitando la ejecución de una reserva de dominio sobre un vehículo identificado en el libelo y por un supuesto incumplimiento en la devolución de un préstamo otorgado por dicha demandante. Para sustentar se demanda la accionante de autos alude la existencia de un supuesto contrato de compraventa de automóvil entre la codemandada Maranyir Moreno Liscano y un tercero. Extrañándote los apoderados de la demandante de autos no señalaron en el libelo en qué lugar se celebro dicho contrato, ni mencionaron si el mismo fue autenticado ya que no figura por ninguna parte del texto del libelo los datos indispensables del supuesto otorgamiento de dicho instrumento como lo son el Numero, Tomo, Protocolo, cuyos datos harían presumir el otorgamiento publico del mencionado contrato de compraventa de automóvil con reserva de dominio. Tampoco los referidos apoderados actores señalaron en el libelo de autos la indicación de notaria pública alguna donde se presumiese haber realizado el mencionado otorgamiento respecto del mencionado contrato en cuestión. Por otra parte, una somera lectura del libelo advierte la inexistencia en el proceso de autos del aludido contrato de compraventa de automóvil con reserva de dominio el cual constituye el sustento de la presente acción y que debió ser aportado dicho instrumento fundamental junto con el libelo, razones por las que ante dicha ausencia la presente acción no debe prosperar, por falta de instrumento fundamental por infringir los requisitos de forma de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º cuya norma ordena que el libelo de la demanda deberá expresar, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Tampoco los referidos apoderados actores señalaron en el libelo de autos la indicación de los datos relativos a la creación o registro de la empresa demandante es decir, de “SERVICIOS PROGRAMADOS DE POMPRAS C.A.” desconocido así dichos abogados el mandato del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que en su ordinal 3º ordena que el libelo de la demanda deberá expresar que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Ante tantas infracciones en el libelo, la presente acción no debe prosperar y así lo solicitan y así debe ser declarado en la definitiva.
Es absolutamente falso lo señalado por la empresa demandante SERVICIOS PROGRAMADOS DE POMPRAS C.A.” cuando señala que la relación contractual la codemandada Maranyir Moreno Liscano con la empresa demandante derivado del citado Contrato de Compraventa de Automóvil con reserva de dominio, que dicha relación deriva es de una negociación anterior a dicho contrato bajo figura de una compra programada la cual extrañamente no se menciona ninguna parte de la demanda de autos pero que sin embargo a la realidad expresada la demandante, quiso darle supuesto contrato de venta de automóvil una naturaleza distinta al señalar erróneamente que de dicha venta de vehículos derivo un contrato de préstamos incurriendo así la demandante de autos en un grave error al desvirtuar la verdadera relación contractual de las partes de autos que no es otra que compra programada de vehículo disfrazada de venta con reserva de dominio. Dicha relación contractual de compra programada de vehículo, inicio el 09-11-2011 con un pago inicial de (Bs. 50.000,00) que hizo la codemandada Maranyir Moreno Liscano, según recio consignado con la presente y que materializo con el citado contrato de venta de vehículo a que alude la empresa demandante, siendo de advertir que dicha compra programada comenzó 3 meses antes de la citada venta de vehículo y bajo las siguientes circunstancias:
En el mes de octubre del año 2011 codemandada Maranyir Moreno Liscano leyó un aviso en la prensa regional donde anónimamente se ofrecía financiamiento para adquisición de vehículos señalando únicamente un número telefónico. Seguidamente la codemandada llama a dicho numero y le facilitaron la dirección de la empresa SER.PRO.COM C.A. SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, y luego fue hasta la empresa ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17 de Barquisimeto Estado Lara, Torre Ejecutiva, Piso 3, oficina 33. El citado mes de Octubre del año 2011, cuando fue a dicha oficina de la demandante de inmediato la atendió un promotor quien le explico el procedimiento del plan de financiamiento denominado “PLAN EXPRESS DE SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS” en cuyo plan debía aportar el 50% de costo del vehículo que ellos gestionaron y le proveerían en venta y luego la citada empresa demandante financiaría el otro 50% del costo de dicho vehiculó y luego dicho promotor le dio una planilla con los requisitos del “PLAN EXPRESS DE SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS” por si quería suscribirse a dicho plan y asimismo le entrego unas planillas para que indicara los datos del comprador y del fiador. Por cuanto la empresa demandante no cumplió con su promesa de conseguirle el vehiculó ofrecido en su publicidad engañosa alegando además de que no dispone de vehiculó en venta que es el mismo vehiculó señalado en autos por el cual se dueño estaba pidiendo (Bs 100.000,00). Posteriormente el 11/10/2011 se dirigió hasta la citada oficina de la demandante para informar acerca del vehiculó que estaba en venta y procedió a inscribirse en el citado plan de comprar programada. En esa misma fecha 11/10/2011 comenzó a abonarle a la empresa demandante mediante un adelanto a dicho crédito para obtener el citado vehiculó en cuestión; en dicho abono cancelo una primera cantidad de (Bs 7.200,00) mediante dos pagos, el primero por un monto de (Bs 6.000.00) segundo recibo Nº 06359 de fecha 11/10/2011 y el segundo pago por un monto de (Bs 1.200,00) según recibo Nº 06360 de la misma fecha 11/10/2011. El día 09/11/2011 mediante cheque Nº 47000336, de la entidad bancaria BANESCO, le cancelo a la empresa aquí demandante la cantidad de (Bs 50.000,00), equivalente al 50% del costo del vehiculó a negociar.
Posteriormente el 18/11/2011 firmo una carta de compromiso donde le cobra la empresa demandante el 20% de intereses si se atrasaba dos meses en el pago de dichas cuotas. Así mismo señala carta que al entregar a la demandante el 50% del costo para la adquisición del citado vehiculó y una vez consignados los recaudos para dicho financiamiento del 50% del costo del vehiculó, entonces correrían 8 días para la evaluación de dichos recaudos y luego transcurrido 25 días la empresa demandante debía hacerle entrega del resto del financiamiento lo que no ocurrió. La empresa demandante de autos incumplió con el lapso de los citados 25 días para realizar dicho financiamiento en la mencionada compra programada ya que desde el citado 18/11/2011 pasaron 3 meses, luego de la referida entrega de las mencionadas cantidades de dinero, y con mucho coraje tuvo que ir muchísimas oportunidades a la oficina de la empresa demandante para hablar con el presidente de la misma el ciudadano WOLFAN JACINTO GOMES, titular de la cedula de identidad Nº 13.282.872, para saber qué era lo que pasaba con dicho financiamiento pero en varias ocasiones se negaba a atenderla, en otras la atendió la asistente o la administradora y siempre con una nueva excusa.
No fue si no el 09/02/2012 cuando adquirió el vehiculó señalado en autos, sin embargo a lo expuesto es totalmente falso lo dicho en el libelo por la empresa accionante cuando señala que el 09/02/2012, le hacia un primer pago de (Bs. 50.000,00) ya que tal suma la cancelo a dicha demandante fue 3 meses antes de la fecha señalada en el libelo, es decir, realizo dicho pago el 09/11/2011 según recibo que consignara. Extrañamente la accionante de autos no reconoce en el libelo el abono a las cuotas subsiguientes del crédito en cuestión que ella le realizo el 11/10/2011 donde estaba cancelando la cantidad de (Bs. 7.200,00) ni tampoco reconoce las demás cuotas en cuestión. No obstante a lo señalado en el particular anterior, es importante aclarar que dicha empresa demandante 3 meses después que le deposito las sumas referidas, entonces mediante el contrato de venta programada citado le prestaron la cantidad de (Bs 50.000,00) para adquirir dicho vehiculó y quedo comprometida a cancelarle dicha deuda cuya totalidad era de aproximadamente (Bs. 44.000,00) y que iban a cancelar en 36 cuotas mensuales pero en el libelo la empresa accionante señala falsamente que no ha cancelado ninguna de las cuotas suscritas, siendo que de dicho monto ha cancelado la cantidad de (Bs 25.938,00), tal como lo demostrara en la oportunidad respectiva y así señala los recibos emitidos por dicha empresa a su nombre. De igual forma es falso lo dicho en el libelo por la empresa accionante cuando señala que ella se a negado a pagar el crédito citado, ya que por el contrario fueron ellos quienes se negaron a recibirle el dinero en el mes de Agosto del 2012 desconociendo que estaba embarazada de alto riesgo y le mandaron reposo absoluto, sin embargo en el mes de septiembre su hija Marianny Marmol se dirigió a la empresa demandante a cancelar dichos meses y allí le exige cancelar el pago adicional del 20% de los intereses de las cuotas vencidas de dicha deuda los cuales ya habían sido cancelados en dicho contrato. A tal efecto el aludido pago adicional del 20% de los intereses la empresa demandante señala que ese compromiso se había pautado en el numeral 3 de la carta de compromiso de fecha 18/11/2011 señalada en el libelo la cual dicha empresa no había hecho firmar aceptar. Luego su hija Marianny Marmol le consulta y se niega a pagar a la demandada de autos dicho monto visto que los intereses que le habían calculado era por el mismo monto que le habías prestado. Es así que mediante abogados logro que la citada demandada le recibiera 2 pagos correspondientes a los meses de agosto y Septiembre del año 2012 según recibos. Por otra parte la empresa accionante señala falsamente en el libelo que agoto las vías conciliatorias en procura de una solución practica al conflicto, sin embargo dicho demandante en el mes de Noviembre del 2012 le dicen a su hija que no le van aceptar mas pagos, que su caso paso a asesoría legal que sus abogados se comunicaran con ella para llegar a un acuerdo. Así mismo quiere señalar ciudadana Juez que al momento de firmar la citada carta de compromiso, donde deposito a la accionante de autos el 50% del precio para la compra del vehiculó citado ya había realizado con anterioridad a dicho pago unos depósitos a dicha empresa demandante por la cantidad de (Bs. 7.200,00), todo ello debido a que tenía que realizar pagos anticipados para agilizar la compra del vehiculó. Posteriormente en fecha 16-03-2012 cancelo a la accionante autos un cuota por (Bs. 2.638,88) con un cheque de la entidad bancaria 100% banco cuyo cheque está identificado bajo el numero 02105326 el cual la empresa recibió conforme y entrego en sus manos el recibo del mismo cuyo Nº de recibo entregado por la empresa es 07351, así como también los meses de abril, mayo, junio, julio, cancelo la misma cantidad cuyos recibos y números de cheques posee en mis manos y los menciona a continuación todos emitidos en la entidad bancaria BANESCO y números de cheques son 12000348, 17041273, 42041280 recibidos conformes por dicha empresa y haciéndole entrega de recibos por cada uno de los cheques los cuales son 07663, 07781, 08112 respectivamente.
Para soportar los argumentos de la presente Contestación, anexa a este escrito las siguientes documentales:
- Volantes publicitarios de la empresa demandada en donde mediante el supuesto “PLAN EXPRESS DE SERVICIOS PROGRAMADO DE COMPRAS” ofrece en 25 días las llaves del carro a financiar, que acompaña marcado con las letras “A” y “A-1”.
- Planillas con los requisitos para dicho “PLAN EXPRESS DE SERVICIOS PROGRAMADO DE COMPRAS” y 2 planillas para datos de comprador y fiador emanadas de la citada empresa demandada que acompaña marcados con las letras “A-2”, “A-3” y “A-4”.
- Carta de compromiso del 18/11/2011 que legitima aludido contrato de venta programada y acompaña marcado con la letra “A-5”.
- Recibo Nº 06359 de fecha 11/10/2011, que acompaña marcado con la letra “B”.
- Recibo Nº 06360 de fecha 11/10/2011, que acompaña marcado con la letra “C”.
- Recibo Nº 06473 de fecha 09/11/2011, que acompaña marcado con la letra “D”.
- Recibo Nº 07351 de fecha 16/03/2012, que acompaña marcado con la letra “E”.
- Estado de cuenta de fecha 20/04/2012, que acompaña marcado con la letra “E-1”.
- Recibo Nº 07663 de fecha 14/05/2012, que acompaña marcado con la letra “F”.
- Recibo Nº 07781 de fecha 11/06/2012, que acompaña marcado con la letra “G”.
- Recibo Nº 08112 de fecha 08/07/2012, que acompaña marcado con la letra “H”.
- Recibo Nº 08876 de fecha 05/11/2012, que acompaña marcado con la letra “I”.
- Recibo Nº 08877 de fecha 05/11/2012, que acompaña marcado con la letra “J”.
- Constancia médica, que acompaña marcada con la letra “K”.
La importancia pertinencia y necesidad de dichas probanzas radican en las mismas demuestran que la relación entre la accionante de autos y su persona deriva –no de contrato de compraventa de automóvil con reserva dominio— si no de un sistema de compras programadas mediante el cual los aspirantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso demandante de autos, para que esta organice la adquisición de bienes según contribuciones realizadas por los participantes; a diferencia de las operaciones de crédito, pues estas se basan en un contrato mediante el cual una persona llamada acreedor entrega a otra llamada deudor una prestación a cambio de la devolución de la misma mas el pago de intereses, en un periodo de tiempo determinado. En tal sentido el crédito que alude la accionante en el libelo para comprometer su responsabilidad obligacional con ocasión a la adquisición de dicho vehiculó en cuestión pretendió ser encubierto dicho crédito en la figura de un contrato de compraventa de automóvil con reserva de dominio, tal situación es ambigua y contradictoria por lo demás ya que por existir en la realidad un verdadero contrato de sistema de compras programadas según los hechos narrados en la presente contestación; tal incongruencia e incoherencia hacen o imposible admisibilidad la demanda de autos y esto también debe ser reconocido y declarado por el Tribunal y así lo solicitan.
Habida cuenta de lo señalado y con la inadmisibilidad de la demanda de autos que solicitan, piden asimismo sea liberada la medida de secuestro decretada sobre el vehiculó de autos.
ÚNICO
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:
Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Por la redacción de la querella el Tribunal verifica que el actor cuestiona la potestad que tenía el Tribunal querellado para la valoración de la prueba y los argumentos de las partes. Efectivamente, este Juzgado al igual que la Ley reconocen la soberanía que tienen los jueces para valorar las pruebas aportadas por las partes así como sus afirmaciones, solo cuando esa valoración produzca un agravio directo a una norma constitucional será procedente el amparo, en cambio si la falta es a una norma de carácter legal la situación será distinta, pues como se explicó el amparo no constituye otra instancia para revisar el derecho invocado; de aquí la máxima que no toda infracción de carácter legal es una de orden constitucional, resguardando así el carácter extraordinario del amparo constitucional.
El punto medular tiene que ver con la interpretación que el juez dio a la ley de venta con reserva de dominio en su artículo 13, la citada norma prescribe que cuando la venta de esta característica se establezca por cuotas, la demanda por resolución de contrato no se admitirá, salvo que el total de la deuda exceda la octava parte del valor. El propio querellante reconoce que tratándose una venta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) adeuda un poco más de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), ese monto adeudado claramente excede la octava parte fijada como referencia por el legislador. Bajo ese supuesto el tribunal querellado decidió.
Sólo una interpretación contraria a la señalada por el legislador en esa norma podría llevar a pretender examinar la causa, pero se repite, si el juez interpretó correctamente la norma y se fundamentó en las pruebas que él valoró oportunamente, la causa se decidió dentro de un campo en el que el juez querellado es soberano. No encuentra el tribunal una infracción de orden constitucional que amerite la intervención extraordinaria de quien suscribe, ni siquiera luego de haber transcurrido la audiencia oral.
En base a las anteriores consideraciones y siendo que el punto medular de la querella se circunscribe a la potestad de valorar o no la prueba movida, así como a la aplicación de una consecuencia jurídica expresamente consagrada por el legislador, el amparo constitucional no tiene razón de ser, en consecuencia, el mismo debe ser declarado sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto MARANYIR DEL CARMEN MORENO LISCANO y MARIANNY MILAGRO MARMOL MORENO, contra JUZGADO RIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y SERVICIO PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A, ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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