REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-F-2012-000881
PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICENTA AGUIN DE NIÑO, EDUARDO ANTONIO NIÑO AGUIN, LEONORA EMILIA NIÑO DE ZORRILLA, y NORALY FELICIA NIÑO AGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-855.925, V.-9.542.649, V.-7.391.499 y V.-11.274.191,
APODERADO JUDICIAL: ROSA VIRGINIA SUAREZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.856.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ENRIQUE NIÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.353.014.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA


Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, presentado en fecha 26-04-2012, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 04-10-2012, se admitió la demanda.
En fecha 11-11-2012, Se libro compulsa.
En fecha 03-06-2013, se realizo corrección de foliatura.
En fecha 13-06-2013, se libro cartel de citación.
En fecha 18-06-2013, se libro nuevo cartel de citación.
En fecha 20-06-2013 se designa correo especial.
En fecha 29-11-2013, se agrego oficio.
En fecha 13-01-2014 se libro boleta al defensor.
En fecha 06-02-2014, el alguacil consigno recibo de notificación firmada.
En fecha 12-02-2014, Se juramento el defensor AD LITEM.
En fecha 21-02-2014, expídanse copias certificadas como se solicita.
En fecha 21-03-2014, se libro compulsa.
En fecha 31-03-2014, el alguacil consigno recibo de notificación firmada.
En fecha 30-04-2014, se realizo la contestación de la demanda.
En fecha 05-06-2014, se agregaron pruebas.
En fecha 12-06-2014, Se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06-10-2014, Se fijó el decimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 29-10-2014, se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 26-11-2014, se dejo transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes.
En fecha 19-02-2015, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 07-04-2015, Se dictó sentencia definitiva.
En fecha 30-04-2015, se declaro definitivamente firme la sentencia.
En fecha 15-05-2015, se fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 22-05-2015, se libro boleta de notificación.
En fecha 04-06-2015, el alguacil consigno recibo de notificación firmada.
En fecha 04-06-2015, se tuvo lugar la juramentación de defensor ad-litem.
En fecha 10-08-2015, se fijo el Segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 12-08-2015, se realizo acto de juramentación.
En fecha 26-10-2015, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 11-11-2015, se libraron boletas.
En fecha 11-02-2016, el alguacil consigno boleta de notificación.
En fecha 18-02-2016, se realizo audiencia conciliatoria.
En fecha 22-02-206, se realizo audiencia conciliatoria.
En fecha 29-02-2016, Se difirió Audiencia Conciliatoria.
En fecha 02-03-2016, se realizo audiencia conciliatoria.
En fecha 10-03-2016, se realizo audiencia conciliatoria.
En fecha 30-03-2016, se libraron oficios.
En fecha 11-04-2016, solicitó se sirva acordar el nombramiento de tres (03) expertos a fin de que determinen el valor de cada uno.
En fecha 23-05-2016, se libraron oficios.
En fecha 23-05-2016, se agregaron oficios.
En fecha 30-05-2016, se agregaron oficios.
En fecha 13-06-2016, se agregaron oficios.
En fecha 13-06-2016, se realizo corrección de foliatura.
En fecha 12-07-2016, se libro oficio.
En fecha 14-07-2016, se agrego oficio.
En fecha 10-08-2016, se agrego oficio.
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:

En hora de despacho del dia de hoy 11 de agosto del año 2016, comparecen por ante este tribunal los abogados: ROSA VIRGINIA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.856 en su condición de apoderada judicial de los herederos CARMEN VICENTA AGUIN DE NIÑO, EDUARDO ANTONIO NIÑO AGUIN, LEONORA EMILIA NIÑO DE ZORRILLA, NORALY FELICIA NIÑO AGUIN y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.519.225, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.235, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.353.014, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificados en autos; quienes exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio, de común acuerdo hemos celebrado el presente acuerdo: Ambas partes, por vía de la transacción acuerdan la designación de un único experto, perito evaluador, designado por el Tribunal, a los fines de determinar el valor de los bienes inmuebles, que forman parte del acervo hereditario tales como:
1) El 50% de un Apartamento Ubicado en la Urbanización el Parque Calle calle los comuneros parroquia Santa Rosa, que le pertenece a la comunidad sucesoral tal como se puede evidenciar en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserto bajo el Nº 42, Folio 294 al 299 de fecha 2 de Diciembre de 1999.
2) El 50% de un Apartamento ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro Km 57 municipio Tucacas del Estado Falcón que le pertenece a la comunidad sucesoral tal como se puede evidenciar en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Silva del Estado Falcón inserto bajo el Nº 46 libro 3ro Protocolo Primero de fecha 20 de Febrero de 1991.
3) El 50% de tres parcelas en el parque Cementerio Metropolitano de Cabudare Estado Lara.
4) El 50% de un local ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 40 y 41 en sentido Oeste-Este perteneciente a la comunidad sucesoral por acciones nominales de la empresa Inversiones José Gregorio C.A.
5) El 50% de un vehículo Toyota; Año: 1991; Color: Gris; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AE928811834; Serial de Motor: 4ª2304940; Placa: MCG-97P, que le pertenecen a la comunidad sucesoral tal como se puede evidenciar en certificado de registro Nº 3075066 de fecha 29 de Enero de 2001.
Todos y cada uno de los bienes señalados en la presente Transacción se encuentran detallados y descritos en la presente causa de partición sucesoral.
Que forman parte del acervo hereditario de la sucesión de quien en vida respondiera en nombre de GUILLERMO ENRIQUE NIÑO JAIME. Con el informe que presenta el experto quedara determinado el valor actual de los bienes, estimación en Bolívares de la cuota parte hereditaria que le corresponde a la parte demandada, El Ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO TOVAR. Ahora bien, una vez determinada la cantidad que le corresponde en Bolívares al ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO TOVAR, la parte demandante le cancelara la misma, mediante la consignación ante este Tribunal del monto resultante en cheque de gerencia a nombre del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE NIÑO TOVAR, en un lapso de 60 días hábiles contados a partir de la presentación del informe final por parte del experto designado, dándose por terminado presente Juicio de Partición, al verificarse el pago de la suma total establecida. Todo de conformidad con los artículos 1713, 1714, 1717, 1716 y 1718 del Código Civil y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera y de común acuerdo “LA PARTE DEMANDANTE” y la “PARTE DEMANDADA”, dejan constancia que los Honorarios Profesionales de los expertos designados por este Tribunal cancelaran el 50% cada parte a los fines de mantener la equidad procesal.
De común acuerdo “LA PARTE DEMANDANTE” y la “PARTE DEMANDADA”, convienes en que cada uno de ellos pagara los Honorarios de los Abogados que los asistieron o representaron en la presente transacción.
Finalmente, “LA PARTE DEMANDADA” y la “PARTE DEMANDANTE” solicitamos del Tribunal, imparta homologación de la presente transacción, pasándolo con autoridad de cosa juzgada.
De común acuerdo, ambas parte solicitamos al Tribunal se SIRVA HABILITAR EL TIEMPO NECESARIO para la tramitación y puesta en práctica de los acuerdo plasmados en el presente convenio, la designación del experto evaluador y presentación del informe respectivo.

Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 11 de Agosto del año 2016, juicio por PARTICION DE HERENCIA, por el ciudadano CARMEN VICENTA AGUIN DE NIÑO, EDUARDO ANTONIO NIÑO AGUIN, LEONORA EMILIA NIÑO DE ZORRILLA, y NORALY FELICIA NIÑO AGUIN, en contra del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE NIÑO TOVAR, representada por el ciudadana ROSA VIRGINIA SUAREZ, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Se acuerda designar como experto avaluador al Ingeniero GIOVANNI SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.067.376, quien se le ordena notificar por boleta para que preste juramento de ley y realice el avalúo correspondiente. Líbrese Boleta.-
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

Seguidamente se expidieron copias certificadas.
EBCM/BE/Gley
La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec.


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2012-000881
PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICENTA AGUIN DE NIÑO, EDUARDO ANTONIO NIÑO AGUIN, LEONORA EMILIA NIÑO DE ZORRILLA, y NORALY FELICIA NIÑO AGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-855.925, V.-9.542.649, V.-7.391.499 y V.-11.274.191,
APODERADO JUDICIAL: ROSA VIRGINIA SUAREZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.856.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ENRIQUE NIÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.353.014.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA


Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, presentado en fecha 26-04-2012, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 04-10-2012, se admitió la demanda.
En fecha 11-11-2012, Se libro compulsa.
En fecha 03-06-2013, se realizo corrección de foliatura.
En fecha 13-06-2013, se libro cartel de citación.
En fecha 18-06-2013, se libro nuevo cartel de citación.
En fecha 20-06-2013 se designa correo especial.
En fecha 29-11-2013, se agrego oficio.
En fecha 13-01-2014 se libro boleta al defensor.
En fecha 06-02-2014, el alguacil consigno recibo de notificación firmada.
En fecha 12-02-2014, Se juramento el defensor AD LITEM.
En fecha 21-02-2014, expídanse copias certificadas como se solicita.
En fecha 21-03-2014, se libro compulsa.
En fecha 31-03-2014, el alguacil consigno recibo de notificación firmada.
En fecha 30-04-2014, se realizo la contestación de la demanda.
En fecha 05-06-2014, se agregaron pruebas.
En fecha 12-06-2014, Se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06-10-2014, Se fijó el decimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 29-10-2014, se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 26-11-2014, se dejo transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes.
En fecha 19-02-2015, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 07-04-2015, Se dictó sentencia definitiva.
En fecha 30-04-2015, se declaro definitivamente firme la sentencia.
En fecha 15-05-2015, se fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 22-05-2015, se libro boleta de notificación.
En fecha 04-06-2015, el alguacil consigno recibo de notificación firmada.
En fecha 04-06-2015, se tuvo lugar la juramentación de defensor ad-litem.
En fecha 10-08-2015, se fijo el Segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 12-08-2015, se realizo acto de juramentación.
En fecha 26-10-2015, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 11-11-2015, se libraron boletas.
En fecha 11-02-2016, el alguacil consigno boleta de notificación.
En fecha 18-02-2016, se realizo audiencia conciliatoria.
En fecha 22-02-206, se realizo audiencia conciliatoria.
En fecha 29-02-2016, Se difirió Audiencia Conciliatoria.
En fecha 02-03-2016, se realizo audiencia conciliatoria.
En fecha 10-03-2016, se realizo audiencia conciliatoria.
En fecha 30-03-2016, se libraron oficios.
En fecha 11-04-2016, solicitó se sirva acordar el nombramiento de tres (03) expertos a fin de que determinen el valor de cada uno.
En fecha 23-05-2016, se libraron oficios.
En fecha 23-05-2016, se agregaron oficios.
En fecha 30-05-2016, se agregaron oficios.
En fecha 13-06-2016, se agregaron oficios.
En fecha 13-06-2016, se realizo corrección de foliatura.
En fecha 12-07-2016, se libro oficio.
En fecha 14-07-2016, se agrego oficio.
En fecha 10-08-2016, se agrego oficio.
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:

En hora de despacho del dia de hoy 11 de agosto del año 2016, comparecen por ante este tribunal los abogados: ROSA VIRGINIA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.856 en su condición de apoderada judicial de los herederos CARMEN VICENTA AGUIN DE NIÑO, EDUARDO ANTONIO NIÑO AGUIN, LEONORA EMILIA NIÑO DE ZORRILLA, NORALY FELICIA NIÑO AGUIN y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.519.225, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.235, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.353.014, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificados en autos; quienes exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio, de común acuerdo hemos celebrado el presente acuerdo: Ambas partes, por vía de la transacción acuerdan la designación de un único experto, perito evaluador, designado por el Tribunal, a los fines de determinar el valor de los bienes inmuebles, que forman parte del acervo hereditario tales como:
1) El 50% de un Apartamento Ubicado en la Urbanización el Parque Calle calle los comuneros parroquia Santa Rosa, que le pertenece a la comunidad sucesoral tal como se puede evidenciar en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserto bajo el Nº 42, Folio 294 al 299 de fecha 2 de Diciembre de 1999.
2) El 50% de un Apartamento ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro Km 57 municipio Tucacas del Estado Falcón que le pertenece a la comunidad sucesoral tal como se puede evidenciar en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Silva del Estado Falcón inserto bajo el Nº 46 libro 3ro Protocolo Primero de fecha 20 de Febrero de 1991.
3) El 50% de tres parcelas en el parque Cementerio Metropolitano de Cabudare Estado Lara.
4) El 50% de un local ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 40 y 41 en sentido Oeste-Este perteneciente a la comunidad sucesoral por acciones nominales de la empresa Inversiones José Gregorio C.A.
5) El 50% de un vehículo Toyota; Año: 1991; Color: Gris; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AE928811834; Serial de Motor: 4ª2304940; Placa: MCG-97P, que le pertenecen a la comunidad sucesoral tal como se puede evidenciar en certificado de registro Nº 3075066 de fecha 29 de Enero de 2001.
Todos y cada uno de los bienes señalados en la presente Transacción se encuentran detallados y descritos en la presente causa de partición sucesoral.
Que forman parte del acervo hereditario de la sucesión de quien en vida respondiera en nombre de GUILLERMO ENRIQUE NIÑO JAIME. Con el informe que presenta el experto quedara determinado el valor actual de los bienes, estimación en Bolívares de la cuota parte hereditaria que le corresponde a la parte demandada, El Ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO TOVAR. Ahora bien, una vez determinada la cantidad que le corresponde en Bolívares al ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO TOVAR, la parte demandante le cancelara la misma, mediante la consignación ante este Tribunal del monto resultante en cheque de gerencia a nombre del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE NIÑO TOVAR, en un lapso de 60 días hábiles contados a partir de la presentación del informe final por parte del experto designado, dándose por terminado presente Juicio de Partición, al verificarse el pago de la suma total establecida. Todo de conformidad con los artículos 1713, 1714, 1717, 1716 y 1718 del Código Civil y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera y de común acuerdo “LA PARTE DEMANDANTE” y la “PARTE DEMANDADA”, dejan constancia que los Honorarios Profesionales de los expertos designados por este Tribunal cancelaran el 50% cada parte a los fines de mantener la equidad procesal.
De común acuerdo “LA PARTE DEMANDANTE” y la “PARTE DEMANDADA”, convienes en que cada uno de ellos pagara los Honorarios de los Abogados que los asistieron o representaron en la presente transacción.
Finalmente, “LA PARTE DEMANDADA” y la “PARTE DEMANDANTE” solicitamos del Tribunal, imparta homologación de la presente transacción, pasándolo con autoridad de cosa juzgada.
De común acuerdo, ambas parte solicitamos al Tribunal se SIRVA HABILITAR EL TIEMPO NECESARIO para la tramitación y puesta en práctica de los acuerdo plasmados en el presente convenio, la designación del experto evaluador y presentación del informe respectivo.

Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 11 de Agosto del año 2016, juicio por PARTICION DE HERENCIA, por el ciudadano CARMEN VICENTA AGUIN DE NIÑO, EDUARDO ANTONIO NIÑO AGUIN, LEONORA EMILIA NIÑO DE ZORRILLA, y NORALY FELICIA NIÑO AGUIN, en contra del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE NIÑO TOVAR, representada por el ciudadana ROSA VIRGINIA SUAREZ, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

Seguidamente se expidieron copias certificadas.
EBCM/BE/Gley