REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001737
PARTE DEMANDANTE: EMIRA DEL CARMEN TORREALBA y ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº3.860.821, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg.HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº205.170.
PARTE DEMANDADA: ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-17.195.837 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YENIREE MIRIAN RONDON RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.173.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana EMIRA DEL CARMEN TORREALBA y ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de la ciudadana ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES

En fecha 01/07/2015, se da por recibida la presente demanda. En fecha 08/07/2015, Se admitió la presente causa. En fecha 23/07/2015, se ordena corregir error involuntario en el nombre del causante. En fecha 26/11/2015, se acuerda agregar a los autos escrito de pruebas presentada. En fecha 03/12/2015, se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 14/12/2015, tuvo lugar declaración del testigo Domingo de Jesús Bravo. En fecha 14/12/2015, tuvo lugar declaración de la testigo Mirian del Carmen Torres. En fecha 14/12/2015, tuvo lugar acto de testigo del ciudadano JOSE ALEJANDRO BRICEÑO ALVARADO. En fecha 14/12/2015, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana ALEXIDA ALEJANDRINA ROJAS PEREIRA. En fecha 16/03/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 02/05/2016, el Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación. En fecha 31/05/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadanas EMIRA DEL CARMEN TORREALBA y ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.860.821, de este domicilio y asistida por el Abogado en ejercicio HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº205.170. Narra la parte actora, recurro a usted es el caso, en fecha 04-06-2015, falleció el ciudadano VICTOR MANUEL VERA GALVIS, identificado con la cedula de identidad numero V- 170.258, murió abintestato a las tres de la tarde, en hospital Central Universitaria Dr. Antonio María Pineda, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, por Fractura de cráneo, Traumatismo craneal, Suceso caída de sus pies, según consta en el Acta de Defunción que Acompaña marcada con la letra “A”. Desde el año 1980, vivió en concubinato público y notorio con el ciudadano VICTOR MANUEL VERA GALVIS, ya identificado. Habiendo establecido su domicilio concubinario permanente en la carrera 25 cruce con la Calle 44; casa signada con el Nº 44-15, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, existiendo siempre entre ustedes una unión estable de hecho. Es el caso ciudadano Juez, que en el Acta de Defunción antes mencionada no se asunto su cualidad de concubina, omisión esta ajena a su voluntad, aunado al desconocimiento y falta de asesoramiento legal. En unión concubinaria procrearon 1 hija reconocida por su prenombrado padre, o sea su concubino VICTOR MANUEL VERA GALVIS, la cual lleva por nombre ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, denotándose tal cualidad en la Partida de nacimiento la cual anexa marcada con la letra “B”, y sobre todo en donde se dedicaron ambos a formar juntos, criar, mantener, sostener y educar a su hija, a través de su trabajo diario. Durante el tiempo que duro la unión concubinaria, la misma fue reconocida en la Sociedad, como en el seno de todos sus familiares, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda en este acto a la ciudadana ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, identificada con la cedula de identidad Nº V-17.195.837, según copia simple de la cedula de identidad que acompaña marcada con la letra “C”, en su carácter de hija del difunto VICTOR MANUEL VERA GALVIS, para que convenga en reconocer su cualidad de concubina y que siempre tuvo una unión estable de hecho con el Ciudadano VICTOR MANUEL VERA GALVIS o en su defecto sea declarado por este digno Tribunal el Reconocimiento del estado concubinario, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del código Civil Venezolano Vigente.
Por todo antes expuesto, ciudadano juez, pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y una vez establecida su condición de concubina se ordene insertar la misma acta de defunción llevada por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y por ante el Registro Principal Competente de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolana Vigente. Pide que la citación personal de la ciudadana ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, ante identificada, se practique en la carrera 25 cruce con la Calle 44; casa signada con el Nº 44-15, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DE LA CONTESTACION

Asegura la demandante que en fecha 04-06-2015, falleció el ciudadano VICTOR MANUEL VERA GALVIS, identificado con la cedula de identidad numero V- 170.258, abintestato, a las tres de la tarde en hospital Central Universitaria Dr. Antonio María Pineda, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, por Fractura de cráneo, Traumatismo craneal, Suceso caída de sus pies, según consta en el Acta de Defunción que Acompaña marcada con la letra “A”, por la demandante. Desde el año 1980, su progenitora ciudadana EMIRA DEL CARMEN TORREALBA, vivió en concubinato público y notorio con el Ciudadano VICTOR MANUEL VERA GALVIS, que en vida era su progenitor, hasta la fecha en la cual falleció. Establecieron su domicilio concubinario en la Carrera 25 cruce con la Calle 44; casa signada con el Nº 44-15, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que reconoce que entre ellos siempre existió una unión estable de hecho. En el acta de defunción antes mencionada no se asentó la calidad de concubina de la ciudadana EMIRA DEL CARMEN TORREALBA, su progenitora, omisión esta ajena a su voluntad, pues fue la que hizo acto de presencia en el Registro Civil. Es cierto, que los ciudadanos VICTOR MANUEL VERA GALVIS (Difunto) y EMIRA DEL CARMEN TORREALBA se dedicaron ambos a formarla juntos, criarla, mantenerla, sostenerla y educarme por ser su hija, a través de su trabajo diario. Durante el tiempo que duro su unión concubina, la misma fue reconocida en la Sociedad, como en el seno de todos sus familiares. Pide que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio, se declare CON LUGAR el Reconocimiento Concubinario del ciudadano VICTOR MANUEL VERA GALVIS con la ciudadana EMIRA DEL CARMEN TORREALBA.

Promueve la demandante

Promueve y ratifica original del Acta de Defunción marcada con la letra “A” del ciudadano VÍCTOR MANUEL VERA GALVIS, quien falleció ab-intestato en fecha 04/06/2015, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara; Promueve y ratifica marcada con la letra “B”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana Rosemir Victoria Vera Torrealba, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06/02/1985, agregada con el libelo de demanda; se valoran en su contenido como prueba fehaciente.
Promueve y ratifica Copia de la Cedula de Identidad de la Ciudadana ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, marcada con la letra “C”; se valora como prueba de la identidad.
Promueve y ratifica marcada con la letra “D”, Constancia de Unión Concubinaria entre los ciudadanos VERA GALVIS VICTOR MANUEL y TORREALBA EMIRA DEL CARMEN, emitida por el Consejo Comunal “Simón Rodríguez II”, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15 del mes de Octubre del Año 2015; Promueve y consigno marcada con la letra “F”, constancia de Asiento Permanente, emitida por el Consejo Comunal “Simón Rodríguez II” de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 del mes de Octubre del Año 2015; Promueve y consigno marcada con la letra “G”, constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Simón Rodríguez II” de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 del mes de Octubre del Año 2015. se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve y consigno fotografías familiares marcada con la letra “E”; se valoran como presunción de la relación entre las partes.

CAPITULO III

Promovió las declaraciones de los ciudadanos: DOMINGO DE JESUS BRAVO ALFONZO, MIRIAN DEL CARMEN TORRES, JOSE ALEJANDRO BRICEÑO ALVARADO, ALEXIDA ALEJANDRINA ROJAS PEREIRA; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como solteros en los instrumentos agregados.
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Por su parte, el demandante trajo a los autos instrumentos públicos y otros administrativos como las actas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, con lo cual debe presumirse la cohabitación entre las partes en los meses contemporáneos. Por otro lado, las fotografías consignadas demuestran el tiempo compartido entre las partes como en ocasiones familiares y viajes.

En el caso de autos media también la declaración de los ciudadanos DEIDE COROMOTO BARRIOS, BLANCA ELENA GUEDEZ, ANYELA GREGORIA MARCHAN JIMENEZ y JOSE JHON GALEANO NAVARRO quienes siendo vecinos de la comunidad aseguraron conocer durante décadas a las partes, a sus hijos y el trato como pareja. Finalmente, aunque no puede producir la extinción del juicio el tribunal valora como un indicio la declaración del hijo común habido en el matrimonio, en este sentido el Tribunal considera que lo procedente es declarar el reconocimiento de la unión desde la fecha 01/12/1980 hasta la fecha 04/06/2015, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por los ciudadanos EMIRA DEL CARMEN TORREALBA y ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, en contra de la ciudadana ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre el ciudadano VICTOR MANUEL VERA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 170.258 con la ciudadana ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº 17.195.837; desde la fecha 01/12/1980 hasta la fecha 04/06/2015.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA