REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de agosto de de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-V-2014-3742
PARTE DEMANDANTE: DAMARIS BEATRIZ ORDOÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.322, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RICARDO CASTRO inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 37.729
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN PAUL PEREIRA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.166.208, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RICARDO SAER VILLAREAL abogado inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.853; respectivamente.
MOTIVO: ROCONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana DAMARIS BEATRIZ ORDOÑEZ GONZALEZ, en contra CHRISTIAN PAUL PEREIRA SAYAGO, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.




DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18/12/2014, se recibe demanda de acción mero declarativa. En fecha 08/01/2015, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 19/01/2015, se admitió la presente demanda y se libraron boleta. En fecha 03/02/2016, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación firmada de la Fiscalía del Ministerio Púbico. En fecha 11/02/2015 se recibió diligencia de la parte actora en donde dejo constancia de la entrega de los emolumentos a fines de que se libre la compulsa la parte demandada. En fecha 13/02/2015, se libro compulsa. En fecha 04/03/2015, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 28/04/2015, el ciudadano Alguacil consigno compulsa firmada por la parte demandada. En fecha 27/05/2016, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 29/06/2015, se recibió escrito de pruebas de ambas partes. En fecha En fecha 30/06/2015, se agregaron pruebas. En fecha 09/07/2015, se admitieron pruebas. En fecha 14/07/2015, se apertura la pieza Nro. 2. De igual manera se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos Elizabeth Delgado, José Duran, Hildemaro Meléndez, Carlos Simancas. En fecha 11/08/2015, se agregaron comunicaciones. En fecha 14/08/2015, este Tribunal, acordó fijar el Cuarto 4to día de despacho siguiente, para oír la declaración de los ciudadanos Hildemaro Meléndez, Henry Martínez y Gabriela Dayana Abreu Rodríguez. En fecha 28/09/2015, se declara desierto acto de testigo de los ciudadanos Hildemaro Meléndez, Henry Martínez, Gabriela Dayana Abreu Rodríguez. De igual manera en la misma fecha se recibió diligencia la parte demandada, solicitando nueva oportunidad para oír declaración de testigo. 30/09/2015, se acordó fijar el segundo día de despacho siguiente, para oír la declaración de los testigos. En fecha 06/10/2015, Se escucharon las declaraciones de los ciudadanos Delgado Elizabeth, José Infante y Carlos Simancas. Por otra parte se declaro desierto acto de testigo del ciudadano Hildemaro Meléndez. En fecha 20/10/2015, En virtud del tiempo sin que la parte haya impulsado las pruebas y visto por el tribunal que el objeto del juicio, no tiene como prueba fundamental la prueba faltante, es por lo que acuerda fijar el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedan a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Se acuerda la notificación de ambas partes mediante Boletas. Seguidamente se libraron dos (02) Boletas de Notificación. En fecha 19/02/2016, comparece el Alguacil para consignar BOLETA DE NOTIFICACION firmada por el ciudadano Luis Ricardo Saer. En fecha 07/03/2016, Comparece el Alguacil y consigno RECIBO de Boleta de Notificación sin firmar de la ciudadana Damaris Beatriz Ordoñez. En fecha 10/03/2016, se recibe diligencia presentada por el Abg. LUIS RICARDO SAER, apoderado judicial del demandado en el cual solicita a este tribunal proceda a notificar para la consecución del presente juicio a la parte actora de conformidad con el art. 174 del CPC. En fecha 15/03/2016, se libro boleta de notificación. En 11/04/2016, comparece la Secretaria del Tribunal Abog. BIANCA ESCALONA, deja constancia que fijó copia cartel de Notificación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/05/2016, se fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA

Narra la parte actora que a mediados del mes de Agosto del año 2011, comenzó a compartir vida en común, en una unión no matrimonial, de forma pública, notoria, estable, pacífica y permanente con el ciudadano CHRISTIAN PAUL PEREIRA SAYAGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.166.208, de este domicilio. Acoto la parte interesada que la relación con la parte demandada se baso en la confianza, caracterizada por el compromiso y valoración del otro, respeto mutuo, apoyo, socorro y asistencia reciproca. Asimismo mencionó que ya compartiendo en pareja, la parte demandada comenzó a trabajar en el año 2006 como TSU en Electrónica para la Empresa Procter & Gamble Industrial y posteriormente en el año 2012 luego de culminar las pasantías universitarias en la misma empresa, la parte actora recibió una propuesta laboral para ir a trabajar al Estado Falcón como representante de ventas en las ciudades de Punto Fijo y Coro la cual acepto y en Octubre del año 2.012 según la parte actora recibió de la parte accionada propuesta de matrimonio y a partir de ese momentos comenzaron a ahorra para comprar una casa la cual serviría de hogar. Declaró la accionante que por motivos de trabajo antes mencionados se residenció de forma temporal en la ciudad de Punto Fijo, en donde la parte demandada acudía a visitarla durante el tiempo de vacaciones.
Narra la parte demandante que con miras a la formación de una familia decidieron realizar la apertura de una cuenta mancomunada bajo el Nro. 0201-0743-6300-0003-7882 en el Banco de Venezuela en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, todo con la finalidad de conseguir el crédito para el alquiler de una casa, por lo cual decidieron ahorrar en la referida cuenta, sin embargo luego de la apertura de la misma, la agencia bancaria les notificó que según las políticas bancaria se debía contar con seis meses de antigüedad con movimiento en la indicada cuenta, sin embargo en virtud de la premura de conseguir una casa decidieron realizar la inversión necesaria y los movimientos bancarios de las cuentas bancarías personales a nombre del demandado a través de las siguientes cuentas, en la cuenta del Banco Mercantil Nro. 0105-0170-9101-7700-48136, igualmente en la cuenta corriente Nro. 0104-0067-8506-7000-8029 del Banco Venezolano de Crédito y en la cuenta Nro. 0102-0743-6300-0003-7882 del Banco de Venezuela. Acotó la accionante que para agilizar el proceso de compra, procedió a girar y transferir desde su cuenta corriente Nro. 0104-0049-0604-9005-5622 del Banco Venezolano de Crédito. De la misma forma declaró que durante el año 2012, estuvieron abocados en la búsqueda de una casa valiéndose de la revisión constante de la prensa, visitaron varias constructoras y desarrollos habitacionales e incluso llegaron al sector La Miel del Municipio Simón Planas del Estado Lara y fue en Junio del 2013 cuando lograron conseguir una casa disponible en Cabudare específicamente en la Urbanización El Rosal II ubicada en el Sector denominado Zanjón Colorado, a la cual procedieron a la inyección de dinero en la cuenta de ahorros personal del Banco Mercantil Nro. 010501709101170048136 y algunas realizadas en el Banco Venezolano del Crédito número de cuenta corriente 01040067850670008029 cuyo titular es la parte demandada.
Aseguro la demandante que emplearon todas las entradas económicas y recursos de dinero que podían aportar como fidecomisos, vacaciones, cajas de ahorro, ahorros personales y de forma individual la parte interesada procedió a solicitar un préstamo personal a la referida compañía, recursos estos que fueron depositados a las referidas cuentas, con el único fin de la comprar la casa y dotarla de muebles, enseres y electrodoméstico. Señaló la parte actora que en vista de que la misma se encontraba en el Estado Falcón por motivos de trabajo, en razón a esto realizó depósitos y transferencias dirigida a las cuentas personales de la parte demandada a fines de que este se encargara de toda la gestiones necesarias para la obtención de la vivienda.
En el año 2013 durante el primer semestre, según la parte actora comenzaron la dotación y equipamiento del hogar a través de la compra de los enseres, muebles y electrodoméstico comprados a través de los ahorros mencionados. Posteriormente en fecha 16/08/2013 según consta copia certificada de documento que consignó y marco con la letra “E”, se concreto la aprobación de un crédito hipotecario por el Banco Mercantil, y fue así como según la parte actora adquirieron durante la relación concubinaria un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual estas construida distinguida con el Nro. 38 y código catastral Nro. 13-06-02-000-002-058-038-000-000-000, en la Urbanización El Rosal II. Lote B, SECTOR Zanjón Colorado- Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre una parcela de terreno de 180 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos NOR-ESTE: Parcela Nro. 39 en línea de 20 mts; SUR-ESTE: con parcela 25 en una línea de 9 mts; SUR-OESTE: con parcela Nro. 37 en una línea de 20 mts y NOR-ESTE: Con calle 1 que es su frente, en una línea de 9 mts, tal como se demostró en documento consignado e identificado con la letra “E”, inscrito en fecha 16/08/2013, bajo el Nro. 2013.1520, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.6134 y correspondiente al libro real de año 2013.
Señalo la parte demandante que en Enero del año 2014, realizaron el Open house de la casa antes señalada, organizando una reunión con familiares y amigos tal como constan mediantes fotografías las cuales fueron consignada con la letra “G”. Posteriormente en fecha 27/10/2014, la parte demandada le manifestó a su concubina que daba por terminada la relación concubinaria, noticia que tomo por sorpresa a la parte accionante de igual forma hicieron mención a los bienes comunes que habían adquirido durante la relación concubinaria, en razón a esto la parte actora señalo que en fecha 03/11/2014, solicito cincos de días de vacaci0ones para tratar de sobreponerse debido que se encontraba afectada emocionalmente por la separación.
Narra la accionante que en fecha 05/11/2014, regresa a la ciudad de Barquisimeto y cuando se dirigió a la casa que había adquirido junto a la parte demandada y al día siguiente se traslada hasta la casa de su padre y posteriormente cuando regresa nuevamente a la su hogar, recibió una información de la vigilancia que labora en la Urbanización antes mencionada, la cual le notifico que la señora ANA DE PEREIRA, quien es la madre de la parte demandada giró la orden para que se le prohibieran la entrada de la parte actora, la cual hizo caso omiso y procedió a realizar un inventario de los bienes, enseres existentes en la casa, en compañía de su padre el ciudadano DANIEL ORDOÑEZ. Subsiguientemente en fecha 08/11/2014, acordó un encuentro con la parte demandada para saber si seria definitiva la separación y en efecto la parte accionada ratificó su decisión. Narra la parte actora que en fecha 10/11/2014, se dispuso a buscar ante los archivos de la Notaria Publica de Cabudare y ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, toda la documentación relativa a la casa antes señalada, encontrando en la Oficina Publica el documento de propiedad de la casa en donde observó que no aparece como copropietaria debido que en dicho inmueble solo aparece a nombre del ciudadano CHRISTIAN PAUL, dejando a la parte interesada a un lado como titular de ese bien, la cual fue un acto desleal y no obstante en fecha 14/11/2014, la parte demandada procedió a cambiar todas las cerraduras a las puertas de entrada, aprovechándose de que la parte actora no se encontraba en la casa para esa fecha. Acoto la parte actora que toda la situación antes planteada constituyó una violencia de género por parte del accionado, por lo cual se dirigió al Centro de Coordinación Policial, ubicada en la Avenida La Mata de Cabudare con el fin de realizar la respectiva denuncia por violencia de género como débil jurídico, en donde en mencionado Órgano receptor de denuncia acordó medidas de protección y de seguridad mediante las cuales le prohibió al accionado el acercamiento, inclusive al lugar de trabajo y de residencia por sí mismo o por terceras personas e igualmente se le restringió realizar en contra de la parte demandante, actos de persecución, intimidación o acoso, tal como se demostró en documento consignando e identificado con la letra “L”.
Acoto la accionante que en vista de la relación concubinaria antes mencionada, procedió hacer uso y ejercicio de su derecho sobre la casa situada en la Urbanización El Rosal II, en donde ingresó nuevamente a la casa. Por otra parte mencionó que la parte demandada ha tratado de desalojarla a través de su propia madre y de terceras personas, incursionando con terceros para invadirla, asimismo aludió que el accionado la ha denunciado de invasora, desconociendo los derechos que existen de la relación conyugal valiéndose de que el documento de la citada casa, solo aparece él como titular, con la finalidad de burlarse de los derechos de la accionante como concubina, al punto de solicitarle a CORPOELEC que le retirara el servicio de luz a la parte demandante, alegando que el inmueble estaba desocupado y según la parte interesada para el momento que se iba a cometer tal atropello, los mismo vecinos fueron quienes le advirtieron a los trabajadores de CORPOELEC que todo era una manipulación de la parte demandada y que la casa estaba habitada por la parte actora. Alega la parte interesada que toda esta situación la ha llevado acudir al psicólogo y luego a un psiquiatra quienes ya me efectuaron la correspondiente valoración en virtud de todas las consecuencias que generó la conducta del demandado.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo hizo mención a los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 767 del Código Civil venezolano.
Por todo lo narrado procedió a demandar a al ciudadano CHRISTIAN PAUL PEREIRA SAYAGO, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal a:
En que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano CHRISTIAN PAUL PEREIRA SAYAGO y la ciudadana DAMARIS BEATRIZ ORDOÑEZ GONZALES, plenamente identificados.
Se declare mediante la sentencia judicial correspondiente que la relación concubinaria entre la parte demanda y la parte actora, tuvo lugar desde los inicios o primeros días del me de Agosto del año 2011 hasta el 27 de Octubre del 2014.
Se reconozca y se declare que durante el periodo que duro la relación concubinaria la parte actora contribuyó con su trabajo y aporte a la formación y aumento del patrimonio común habido entre la parte demandante y la parte actora.
Estimo la presente demanda en la cantidad de 4.500.000 Bs, siendo equivalente a 35433.07 unidades tributarias. Por otra parte solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual estas distinguida con el Nro. 38 y código catastral Nro. 13-06-02-000-002-058-038-000-000-000, en la Urbanización El Rosal II. Lote B, SECTOR Zanjón Colorado- Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre una parcela de terreno de 180 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos NOR-ESTE: Parcela Nro. 39 en línea de 20 mts; SUR-ESTE: con parcela 25 en una línea de 9 mts; SUR-OESTE: con parcela Nro. 37 en una línea de 20 mts y NOR-ESTE: Con calle 1 que es su frente, en una línea de 9 mts, tal como se demostró en documento consignado e identificado con la letra “E”, inscrito en fecha 16/08/2013, bajo el Nro. 2013.1520, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.6134 y correspondiente al libro real de año 2013.
Fijo como domicilio procesal de la parte demanda en la dirección: carrera 5 entre calles 4 y 5, Zona Industrial 2, edificio Procter & Gamble, de Venezuela, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por último indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección: calle 26, entre carreras 18 y 19, edifico 26, piso 4, oficina 43 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. LUÍS RICARDO SAER VILLARREAL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo, la demanda intentada en contra de su representado por acción mero declarativa de concubinato, por no ser ciertos los hechos señalados en la demanda ni ajustada a derecho.
Negó, rechazó y contradijo, que entre la ciudadana DAMARIS ORDOÑEZ GONZALEZ y su representado haya existido en algún tiempo, alguna relación concubinaria tal y como en forma mendaz se afirmó en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que entre la demandante y su representado haya existido algún acuerdo para comprar un inmueble reputándose el mismo como un bien de una supuesta comunidad concubinaria.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya contribuido en forma alguna a la adquisición de la vivienda de su propiedad, sobre el cual según el demandado pareciera pretender con esta demanda, algún derecho y que de ser así, se estaría dando sobre una acumulación prohibida de acciones a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó la parte accionada en el sentido que la demandante afirma en el libelo de la demanda que se percato de que no apareció como propietaria en documento de la casa. Sin embargo previamente aclaro en el mismo escrito de la demanda, que ella no pudo adquirir el inmueble junto con su representado por encontrarse residenciada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en razón a esto agregó la parte demandada que es una consecuencia lógica de no haber adquirido el inmueble y de no haber firmado el documento alguno de propiedad, por lo tanto resulta insincero referir eso en tales términos, pues denota que no dice la verdad.
Además señaló que las pruebas documentales presentada por la parte actora para tratar de acreditar la supuesta propiedad sobre el referido inmueble, sin entender que al hacerlo pone en actividad la suspicacia de quienes van a juzgar la presente causa, refiriéndose específicamente a la constancia de residencia y al registro de información fiscal, que adjuntó la parte actora en la demanda, con el fin de tratar de convencer al Juez, de que con tales pruebas no solo, se encontraba residenciada o domiciliada en la casa de su representado, sino que además con ello pareciera pretender se le declare propietaria del inmueble que es realmente el fin subyacente de esta demanda. Asimismo manifestó que dichas pruebas documentales violan el principio de alteridad de la prueba que consiste en que nadie puede fabricarse sus propias pruebas.
Alegó la parte demandada que luego de invadir el inmueble o haber ingresado sin la autorización de su legitimo propietario la demandante procedió a fabricar tales probanzas, es decir, acudió hasta la jefatura civil y manifestó unilateralmente que vivía en ese inmueble, posteriormente acudió al SENIAT e hizo su cambio de registro de información fiscal. Resaltó el accionado que dichos cambios los realizó después de ingresar al inmueble luego de haberse terminado la relación sentimental con su representado.
Por otra parte alegó la parte demandada una acumulación prohibida de acciones debido que la parte actora pareciera pretender mas allá de que se declare la relación concubinaria, es que se le declare en este proceso judicial en forma express como condueña del inmueble propiedad de su representado.
Por último señaló la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la parte accionante pretendió que este tribunal en la sentencia definitiva le reconociera y declare que durante la supuesta unión concubinaria, ella contribuyó con su trabajo a la formación y aumento del patrimonio común entre ella y su representado. Sin embargo tal petición resulta incompatible según la parte demandada debido que con la demanda que solo se refiere a que el tribunal declare o no la existencia de la relación concubinaria, mas no podrá pronunciarse sobre alguna petición tipo patrimonial, pues de hacerlo infringiría claramente en thema decidendum, pudiendo quedar tal decisión inficionada de los vicios a que alude el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió la demandante
CAPITULO II: DOCUMENTALES.- 1) Promueve marcado “A” originales de tarjetas de embarque (boletos aéreos) de la Aerolínea Iberia, destino Milan-Madrid, en fecha 30/03/2014; Promueve marcado “Al” original de factura de fecha 08/08/2013 de la empresa UNIRENT, Agencia Punto Fijo, Estado Falcón; no se valoran pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos 1) HILDEMARO MELENDEZ, con C.I. Nº V.-16.003.952, 2) HENRY MARTINEZ, con C.I. Nº V.-19.618.078, y 3) GABRIELA DAYANA ABREU RODRIGUEZ OLGA CARRASCO, JOSE GREGORIO TOVAR, GABRIELA CAMACHO, YSABEL ALICIA GUTIERREZ PAEZ, LUIS VIZCAYA, MARICARMEN GONZALEZ, ADRIANA ORDOÑEZ, ROSA EMILIA SEGUERIO DE PEREZ, CLEIBER JOSE PEREZ SEGUERI, OMAIRA GONZALEZ, ROGER JOSE GONZALEZ CARIPA, GABRIEL REYES y CARLA PIÑA; DAVID WEAVER, VERONICA MENDOZA, PEDRO COBEÑA, DANIEL ORDOÑEZ y BRENDA ACOSTA; se desechan pues no constan en autos sus resultas.
Se ordenó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, Banco Mercantil, Banco de Crédito Venezolano, Banco de Venezuela, 6) Banco Venezolano de Crédito; se valora la información remitida por el Banco de Venezuela pues las demás no constan en autos y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Promovió Estados de cuentas en original de la cuenta corriente 0104-0049-06-0490055622 del Banco Venezolano de Crédito; Banco de Crédito Venezolano; Banco Mercantil; se valoran como indicio de las transacciones.


Fotografías, anexas y marcadas con los alfanuméricos E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, y E21; se desechan pues no puede el Tribunal verificar la procedencia de las instrumentales.

3) Impresión de correos electrónicos anexas marcadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, y F9.- 4) Print de pantalla de la cuenta de facebook, consignadas estas impresiones electrónicas marcadas con los alfanuméricos G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11 y G12; se valoran como indicio de la relación entre las partes.

Promovió la parte demandada
ELIZABETH DELGADO, con C.I. Nº V.-15.263.612, 2) JOSE ANTONIO INFANTE DURAN, con C.I. Nº V.-17.783.253, 3) HILDEMARO MELENDEZ, con C.I. Nº V.-11.789.746 y 4) CARLOS SIMANCAS, con C.I. Nº V.-18.057.172; se valoran pues comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.

La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los efectos comunes existentes entre el matrimonio y las uniones estables de hecho, señaló entre otras cosas:

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Estima el Tribunal la interpretación de la Sala Constitucional constituye una guía sana otorgada por el legislador en torno al tiempo necesario para que la unión de hecho pueda considerarse permanente. Según reafirmó la Sala ese tiempo de dos años concebido en la Ley del Seguro Social “podrá ayudar al juez para la calificación de permanencia”, por lo tanto, tampoco puede tomarse como una regla mínima e inflexible que condicione ipso facto cualquier causa por declaración de comunidad concubinaria, por lo siguiente:

El artículo 77 de la Constitución Nacional equipara al matrimonio las uniones de hecho estables y permanentes. Con basamento en la cultura, las metas en la vida de un humano que desea estabilizarse en la sociedad y en ocasiones con influencia religiosa un matrimonio normalmente surge con la expectativa de perpetuarse en el tiempo, sin embargo, factores internos como los caracteres o la personalidad entre otros pueden llevar a su terminación a través del divorcio, incluso dentro en un año, como lo previó el legislador al contemplar la separación de cuerpos con la posterior conversión en divorcio; indistintamente de cómo pueda verse ese divorcio en el ámbito social o cultural lo importante es que el Estado lo concibió como una posibilidad. Otro hecho que puede llevar a una terminación pronta del matrimonio lo representa el factor externo de la muerte, la cual por lo imprevisible puede acaecer el mismo día posterior a la celebración del matrimonio o a la semana, mes o año siguiente; no se trata de una percepción irónica o fatalista del matrimonio, se trata de establecer cómo una unión matrimonial si bien es concebida para pervivir en el tiempo puede terminar mucho antes de lo previsto aunque no sea la intención primigenia de los contrayentes (todo sin incluir las demás causales previstas por el legislador para la procedencia del divorcio en forma contenciosa).

En criterio de este Tribunal, cuando el legislador concibió ese lapso de dos años y la Sala Constitucional lo interpretó como factor indicador o ayudante, lo hizo pensando en los factores internos que nacen de la voluntad de las partes, es decir, en la voluntad y esfuerzo que exige la permanencia en el tiempo de una relación. En el marco de la Ley de Seguro Social sería peligroso aceptar que una unión iniciada hoy y terminada en pocos días por voluntad de las partes pueda reconocerse como concubinaria, trayendo como consecuencia el peligro de acrecentar una práctica fraudulenta donde cualquier persona podría asegurar ser “concubina o pareja de hecho” del asegurado sólo con el fin de obtener un beneficio de pensión u otro semejante, todo en detrimento del patrimonio público. Por lo regular que se han hecho las acciones merodeclarativas de unión concubinaria, quien suscribe estima que las mismas advertencias le son aplicables, en el sentido que si la relación es inferior al tiempo sugerido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha concluido por factores internos propios de la voluntad de la pareja, declarar la procedencia de la acción podría desfavorecer el establecimiento del factor de permanencia exigido por la Carta Magna. Mención aparte merece la terminación por muerte de una de la persona, lo cual no es relevante a esta causa.

En el caso de autos el Tribunal verifica que la demandante solicita la declaración de la comunidad concubinaria desde la fecha agosto del año 2011 hasta la fecha 27/10/2014, es decir, tres años aproximadamente. Para demostrar su posición la demandante ofreció una serie de pruebas documentales que el tribunal a lo sumo puede valorar como indicio de una relación entre las partes, incluso puede afirmarse que existió no sólo el compañerismo de pareja sino negocios comerciales o similares que ameritaron la gestión de dinero. No obstante este juicio no se trata de establecer exclusivamente si existió una unión de hecho, se trata de una unión estable, permanente en el tiempo, es el carácter de seguridad familiar el que debe identificarse con las uniones de hecho.

En el caso de autos el Tribunal no encuentra fuerza en el carácter estable alegado por la demandante, la misma reconoce que dentro de esos tres años existieron diferencias en la relación, incluso que el demandado trabajaba en otro estado, y no fue sino hasta finalizando la relación en que supuestamente hicieron vida en común sobre un inmueble que ella tampoco domina. En este contexto se dificulta todavía más pretender asegurar que durante los tres años existió una unión de hecho estable y permanente, aspecto que se perfila más complicado si se valora que los únicos testigos evacuados dicen exactamente lo contrario, es decir, nunca existió una relación de hecho y estable entre las partes, ni siquiera existió la cohabitación o la permanencia como pareja, como una familia en el tiempo.

Este juzgado reafirma que en la presente causa no solamente se hacía necesario no la acreditación de la unión entre las partes, sino la demostración inequívoca de la estabilidad en un tiempo superior a los dos años. En el caso de marras no existe prueba fehaciente que permita concluir al tribunal que efectivamente existió una unión y estable de hecho entras las partes, una unión que amerite la misma protección que la Constitución Nacional ha dispuesto para la familia, razón suficiente para declarar sin lugar la presente acción merodeclarativa, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana la ciudadana DAMARIS BEATRIZ ORDOÑEZ GONZALEZ, en contra CHRISTIAN PAUL PEREIRA SAYAGO, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA