REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KH03-X-2016-000053

PARTE DEMANDANTE: TRASCENDENCIA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-07-2008, anotada bajo el N° 23, Tomo 44-A, siendo la ultima acta de asamblea registrada en fecha 08-04-2014, anotada bajo el N° 13, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS SANCHEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.476.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MACREDI C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-12-1994, bajo el N° 10, Tomo 26-A-4to, RIF J-30233152-8, con domicilio fiscal Avenida Centro América, quinta las Margaritas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTÍN CASTELLANOS, CLAUDIA ALEJOS OROPEZA Y MIGUEL PADULO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.139, 56.107 y 39.775, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION DEL ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APERTURADO EN EL ASUNTO PRINCIPAL KP02-V-2015-002137. RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 01-08-2016, dándosele entrada en fecha 04-08-2016 y fijando lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que la presente incidencia se originó de un procedimiento disciplinario aperturado en el asunto principal KP02-V-2015-002137, relacionado con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por TRANSCENDENCIA C.A. en contra de CONSTRUCTORA MACREDI C.A. mediante la cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante al folio 1, lo siguiente:

" El suscrito Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.911; por medio de la presente acta declaro: Me INHIBO de seguir conociendo la presente incidencia por Procedimiento Disciplinario abierta en contra del abogado Valentín Castellano, titular de la cédula de identidad N° 3.085.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.139, en virtud de los hechos suscitados narrados en autos; situación esta que me impide conocer del presente juicio, por encontrarse configurado el supuesto de hecho previsto en el Ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”
En consecuencia, procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de la declaración de testigo oída en el asunto KP02-V-2015-2137 en fecha 30/06/2016, así como también del acta que dio inicio al procedimiento disciplinario en referencia. Remítase el expediente a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sea distribuido entre los demás Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como también el Cuaderno Separado de Inhibición a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida sobre la misma. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.

MOTIVA

En virtud de lo alegado por el Juez en el acta de inhibición supra transcrita que se inhibe en el asunto signado con el Nº KP02-V-2015-002137, en virtud del Procedimiento Disciplinario abierto al abogado Valentín Castellanos inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.139, apoderado actor en la referida causa encuadrando tal situación en el ordinal 4º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil; cuyos hechos constitutivos de la causal invocada debe probar el inhibido, quien a fin de cumplir con esa carga procesal en la copia certificada de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Inhibición, las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, Acta de Inhibición de fecha 18-07-2016 cursante al folio 1, de la cual se determina que adujo los siguientes hechos: 1.) Que se abrió un Procedimiento Disciplinario contra el abogado Valentín Castellanos, titular de la cedula de identidad Nº 3.085.626, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.139. 2.) Que el hecho narrado guarda relación con el asunto principal KP02-V-2015-002137; Acta de declaración de testigo de fecha 30-06-2016, oída en el asunto supra señalado y el Acta del Procedimiento Disciplinario. A su vez el juez inhibido dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que evidenciara el allanamiento respectivo.

Del análisis de las actas procesales se evidencia, que las copias certificadas hechas por el Secretario del Tribunal a cargo del Juez Inhibido del Acta de Declaración de Testigo (folios 2 al 5) y del Acta del Procedimiento Disciplinario (folios 6 al 8), no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto no contiene la firma del Juez inhibido; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:

“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo que, se considera que los recaudos que acompañan la inhibición no constituyen una prueba válida para fundamentar la misma por cuanto el inhibido no probó debidamente; sin embargo, se aprecia de las actas procesales que el abogado Valentín Castellanos quien motivo la inhibición por parte del juez, no contradijo lo afirmado por éste, de que le había aperturado un Procedimiento Disciplinario, lo que se da por entendido que tal circunstancia existió, lo cual permite inferir por vía presuntiva que efectivamente se encuentra comprometida en el caso de autos el carácter imparcial en la administración de justicia que debe tener el juez natural al momento de conocer una causa; en razón de ello este Juzgador considera que los argumentos expuestos por el Juez Inhibido, se ajusta al supuesto de hecho de la sentencia constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 144/2000 del 24 de Marzo de 2000 (Caso Amparo Constitucional, Universidad Pedagógica Experimental contra sentencia dictada el 10-11-1999), por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…) (Subrayado por la Sala).

En consecuencia, obliga a declarar con lugar la inhibición de autos, con fundamento en la doctrina constitucional precedentemente acogida conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 49 Ordinal 2° eiusdem, por estar hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente, y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el presente Cuaderno de Inhibición, relacionado con el asunto signado con el N° KP02-V-2015-002137, relativo al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A.
Dado a que se observa de la revisión en el Sistema Informático JURIS 2000, que aun el juez inhibido no ha enviado a la correspondiente distribución el asunto signado con el N° KP02-V-2015-002137, se le remite mediante oficio, copia certificada de esta decisión a los fines de darle el curso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:28 am, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 9. Seguidamente se remitió la copia certificada conforme a lo ordenado con oficio Nº 286/2016.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.




JARZ/RdR