REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000273
DEMANDANTE: DORIS JOSEFINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12934271, con domicilio procesal en la Avenida Calle Nro 11 con Carrera 6 y 7, Sector Centro, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ALFONZO CASTILLO, EVA ANGELINA FRANCO GARCÍA y YIOINETH ELIENE VÁSQUEZ ATACHO, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 219.713, 182.564 y 192.759 respectivamente.
DEMANDADO: WILLIAM RAMÓN PIÑERO BENTACOURT, venezolano, titular de la cédula de mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.268.499 con domicilio procesal en la Urbanización Rafael Arévalo, final de la Redoma, Diagonal al Preescolar Francisco de Miranda, Sector El Frío, Duaca, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: FÉLIX ADELMO MARTÍNEZ ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 138.611.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La presente controversia se origina por escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha 26 de Octubre de 2015, por la accionada DORIS JOSEFINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por los abogados EDUARDO ALFONZO CASTILLO y EVA ANGELINA FRANCO GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 219.713 y 182.564 respectivamente, por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dl Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la URDD Civil, contra el ciudadano WILLIAM RAMÓN PIÑERO BENTANCOURT; aduce en su escrito libelar, que en fecha 08 del mes de Junio de 2011, los ciudadano Pedro Manuel Piñero Bentancourt, William Ramón Piñero Bentancourt y Hernán Elías Piñero Bentancourt, quienes son propietarios de un inmueble con su respectivo lote de terreno ubicado en la carrera 8 entre calle 12 y 13, Sector Centro, Duaca, parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, con un área de un mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (1146,80 M2), el cual de mutuo acuerdo y de manera amistosa decidieron solicitar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, la división y partición de dicho inmueble en tres (03) lotes identificados con la nomenclatura A1, B2 y C3, el cual al demandado le tocó como partición el lote señalado con la nomenclatura B2. Continúa señalando, que al transcurrir los años, en fecha 15 de Agosto de 2014, mediante un contrato de compra-venta como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, adquirió del ciudadano William Ramón Piñero Bentancourt, ya identificado, un inmueble conformado por una parcela de terreno y unas bienhechurías que tiene un área de trescientos setenta y tres metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (373,31M2), con código catastral N° 130201U01006021022000001000, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) con terrenos de Diosada Moreno; SUR: En línea de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts), con carrera 08 que es su frente; ESTE: En línea de cuarenta y tres metros con noventa y un centímetros (43,91 M) con terrenos de Pedro Manuel Piñero Bentancourt y OESTE: En línea de cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (43,93 M) con terrenos de Hernán Elías Piñero Bentancourt; que la venta señalada fue cancelada en su totalidad por la cantidad de ciento setenta mil bolívares exactos (Bs. 170.000,00). Que para la fecha 26 de octubre de 2015, habiendo pagado el precio y cumplido con todas y cada una de las obligaciones pactadas en ese documento, no le ha sido posible ocupar la totalidad del inmueble y ejercer los derechos que como propietaria que le corresponde, por cuanto el vendedor, ciudadano William Ramón Piñero Bentancourt, se ha negado a cumplir su respectiva obligación como fue establecido en contrato; señaló que en distintas oportunidades ha intentado ingresar al inmueble, pero un candado y cambio de cerradura colocado en la puerta de acceso y la presencia de una persona ajena y amenazante, impide a su representada ingresar o acceder a su propiedad. Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486 del Código Civil y 929 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente indicó que a la fecha, el vendedor, ciudadano William ramón Piñero Bentancourt, no ha cumplido con la obligación que le impone a la Ley de poner a su representada en posesión de la cosa vendida y solicitó que se traslade y constituya el Tribunal en la dirección indicada en el escrito del libelo, proceda a poner en posesión a la parte actora, cite al demandado para el día de la entrega del bien; y estimó la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3000 UT), (folios 01 al 03).
Anexó a la misma los siguientes recaudos: poder notariado (folios 04 al 06), Copia fotostática simple de documento de división y partición (folios 07 al 11); copia simple de documento de compra venta (folios 12 al 18); copia simple de mensura (folio 19).
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda (folio 20).
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; el ciudadano WILLIAM RAMÓN PIÑERO BENTACOURT el 07 de Enero de 2015, le dio poder apud acta al abogado FELIX ADELMO MARTÍNEZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado N° 138.611 (folio 26).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 07 de Enero de 2016, el abogado FÉLIX ADELMO MARTÍNEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.611, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAMÓN PIÑERO BENTANCOURT, contestó la demanda (folios 27 y 28); exponiendo lo siguiente:
a.-) Como Punto Previo: Alegó la parte demandada que en fecha 26 de Febrero de 2015, la ciudadana Doris Josefina López Rodríguez, ya identificada, presentó demanda por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta en contra de su representado William Ramón Piñero Betancourth, alegando que le ha sido imposible ocupar la totalidad del inmueble y ejercer sus derechos como propietaria, por cuanto su representado, según ella se niega hacer entrega de la cosa objeto del contrato de compra venta; que además señaló que en distintas ocasiones ha intentado ingresar al inmueble, pero un candado y cambio de cerradura colocado en la puerta de acceso y la presencia de una persona ajena amenazante, le impide ingresar a la propiedad.
b.-) Hechos aceptados:
.-Admitió que la ciudadana Doris Josefina López Rodríguez le ha sido imposible ocupar la totalidad del inmueble.
c.-) Negó, rechazó y contradijo:
.- Que su representado sea quien realizó la colocación de un candado y cambio de cerradura en la puerta de acceso.
.- Que su representado tenga algún tipo de injerencia por presencia de una persona ajena y amenazante, que impide ingresar a la propiedad.
Finalmente alegó, que su representado desconocía totalmente que el inmueble objeto de ese litigio estaba ocupado (invadido) ilegalmente, por un tercero, que ese caso presuntamente es el ciudadano Hernán Alias Piñero Betancourt y por ese motivo que no ha podido hacer entrega de dicho inmueble, debido a la negativa de dicho ciudadano a desalojar el mismo. Fundamentó su contestación en los artículos 1.503, 1.518 y 1.523 del Código Civil; y solicitó que se deje sin efecto alguno el contrato de compra-venta esgrimido por la parte actora; que convenga o declare la fecha en la cual el apoderado haga entrega de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), restituir el precio recibido y además estime la cantidad a reembolsar al comprador por concepto de gastos hechos con ocasión de la venta y por último se convenga o declare la cantidad de treinta y cinco mil bolívares por honorarios profesionales causados.
Cursa al folio 31, poder especial notariado, conferido por la ciudadana Doris Josefina López Rodríguez a la abogado YIOINETH ELIENE VÁSQUEZ ATACHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.759.
El 02 de Febrero de 2016, el A quo agregó los escritos de pruebas consignados por ambas partes (folios 34 al 35 y 49 al 52).
Mediante escrito presentado el 05 de Febrero de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Félix Adelmo Martínez Alvarado, solicitó se fije a una audiencia especial de conciliación y posteriormente, el 11 de febrero de 2016, el A quo admitió las pruebas y fijó oportunidad legal para la mencionada audiencia..
En fecha 16 de Febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria y se instó a la conciliación a las partes, quienes dejaron abierta la posibilidad de una segunda audiencia conciliatoria (folio 58).
El 16 de Febrero de 2016, la parte demandada apeló del auto de fecha 11 de Febrero de 2016, la cual fue oída en un solo efecto.
El 01 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Félix Adelmo Martínez Alvarado, presentó formal escrito de convenimiento (folios 65 al 80).
El 08 de Marzo de 2016 de enero de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a homologar en los siguientes términos:
“…PRIMERO : La ciudadana Doris Josefina López Rodríguez, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano William Ramón Piñero Betancourth, ambos ya identificados, donde señala “Ahora bien ciudadano Juez (a), a la fecha 26 del mes de Octubre del año 2015, habiendo pagado el precio y cumplido con todas y cada una de las obligaciones pactadas en ese documento, y establecidas en la ley: Código Civil, no me ha sido posible ocupar la totalidad del inmueble y ejercer los derechos que como propietaria me corresponden, por cuanto el vendedor, ciudadano WILLIAM RAMON PIÑERO BETANCOURTH, se ha negado a cumplir con su respectiva obligación como fue establecido en el contrato de compra venta antes mencionado. Cabe señalar que en distintas ocasiones que he intentado ingresar al inmueble, pero; un candado y cambio de cerradura colocado en la puerta de acceso y la presencia de una persona ajena y amenazante, impide a mi representada ingresar o acceder a su propiedad”. En fecha 1°/03/2016 el apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano FELIX ADELMO MARTINEZ ALVARADO, presenta escrito conviniendo en la demanda, señalando en lo que identifica como CAPITULO II, DE LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA, “De una simple mirada a lo solicitado por la actora se colige que estamos en presencia de una Solicitud de Entrega material de Bienes Vendidos, estatuida en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 929 y siguientes…”, en consecuencia quien juzga homologa lo convenido por la parte demandada en cuanto a su disposición de que se proceda a la entrega material del inmueble vendido, consiste en una parcela de terreno y unas bienhechurías que tiene un área de Trescientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados /373, 31 Mts2), identificado con el Código Catastral número 130201U01006021022000001000, cuyos linderos son: NORTE: En línea de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) con terrenos de Diosada Moreno; SUR: En línea de ocho metros con cincuenta centímetros /8,50 Mts) con Carrera 8 que es su frente; ESTE: En línea de Cuarenta y Tres Metros con Noventa y Un centímetros (43,91 Mts) con terrenos de Pedro Manuel Piñero Betancourth; y Oeste: En línea de Cuarenta y Tres Metros con Noventa y Tres centímetros (43,93 Mts) con terrenos de Hernán Elías Piñero Betancourth, y se acuerda trasladar y constituir el Tribunal en el referido inmueble objeto del presente procedimiento, ubicado en la carrera 8 entre calles 12 y 13, sector centro de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, para el tercer día siguiente a quede firme la presente homologación, a las 10:00 a.m., y así se establece.
SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por el Abogado FELIX ADELMO MARTINEZ, en que se acuerde el cumplimiento por equivalente, al señalar que existe la imposibilidad de entrega material de la cosa, por existir un tercero amenazante para la demandante y para el demandado, y ante la propuesta de convenir en cancelar la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), alegando las diversas fuentes del derecho a la pretensión de la actora y que ella mima estimó en los términos que creyó conveniente a su satisfacción, este Tribunal se abstiene de homologar tal pretensión toda vez, que tal como bien lo esgrime en su escrito de convenimiento (folio 69 del expediente) “La doctrina venezolana en cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato de las obligaciones contractuales, ha señalado que existe un principio de prioridad de la ejecución en especie, es decir en lo términos en que fue pactada la obligación en el contrato.”, y es que en el caso que nos ocupa, el cumplimiento demandado y que la parte demandada conviene en los hechos, no se encuentra subsumido en ninguno de los casos que la ley estima como de caso fortuito por fuerza mayor, que pudieran establecer la posibilidad de dar un cumplimiento distinto a la forma como quedo pactado en el documento de venta del inmueble, pues el hecho de que exista una perturbación por un tercero “amenazante”, tal como lo han aceptado las partes, no existe impedimento de tal magnitud que implique la necesidad de un cumplimiento por equivalente de dinero, hecho que no fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar, ya que al estimar la demanda, se precia que fue realizado sólo con el fin de consumar el requisito exigido por el código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente Convenimiento suscrito por el Abogado FELIX ADELMO MARTINEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.268.499, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.611, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAMON PIÑERO BETANCOURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.499, en su condición de parte demandada, en los términos ya expresados…) (Resaltado y subrayado por el A quo) (folios 81 y 82).
Mediante escrito de fecha 11 de Marzo del presente año, suscrito por el apoderado de la parte demandada, abogado Félix Adelmo Martínez Alvarado, solicitó aclaratoria o ampliación del fallo (folios 83 al 87); y en esa misma fecha apeló del auto de fecha 08 de Marzo de 2016 (folios 88 al 93); posteriormente el 15 de Marzo de 2016, el A quo emitió aclaratoria de la sentencia (folio 94).
En fecha 16 de Marzo de 2016, el A quo oyó en ambos efecto apelación y ordenó remitir el expediente (folio 95); correspondiéndole a esta Alzada, recibiéndose la causa el 28 de Marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2016 se le dio entrada y fijó lapso legal para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; el 07 de Abril de 2016, la parte demandada promovió posiciones juradas y juramento decisorio; la cual fue negada el 11 de Abril de 2016, por considerarlas ilegales e impertinentes respecto al tema dedidendum, tal como lo prevé el artículo 398 eiusdem. El 23 de Mayo de 2016, se dejó constancia que la parte demandada presentó informes (folios 102 al 106) y se acogió el lapso para las observaciones; y el 16 de Junio de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 107). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo homologó el convenimiento, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determina, si La homologación de convenimiento de fecha 08 de marzo del corriente año efectuado por el A quo está o no ajustado a derecho a cuyo efecto se ha de analizar sobre los hechos aducidos y la requerida por la parte actora en su escrito de demanda y lo expuesto por la parte accionada en su escrito de fecha 01 de Marzo del corriente año cursante al folio 65 al 80 (el cual fue presentado luego del lapso de promoción y admisión de prueba) y el fundamento dado por el A quo para homologar en fecha 03 de Marzo de 2016 como convenimiento, y así se establece.
Ahora bien, a los fines precedentemente establecido, es pertinentemente señalar en ¿qué consiste el convenimiento de la demanda?; ¿cuáles son sus requisitos? Y así tenemos, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 264 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos que debe cumplir quien conviene en la demanda.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Sobre lo que es el convenimiento de la demanda, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° RC00613, de fecha 30 de Septiembre de 2003, Exp. 02-242, la cual señaló:
“el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”
Ahora bien, en base a lo planteado y pretendido por la actora en el libelo de demanda, como es el cumplimiento del contrato de venta sobre el inmueble identificado en él y que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el N° 2011.93, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 356.11.1.1.296 y correspondiente al Folio Real del año 2011, cuyo original cursa del folio 16 al 19 y de que el accionado William Ramón Piñero Betancourt, haga entrega del bien inmueble vendido y ante el reconocimiento de esos hechos y del incumplimiento de la entrega del referido bien inmueble hecho por el apoderado del accionado, abogado Félix Adelmo Martínez Alvarado, quien con facultades para convenir, tal como consta de poder apud acta (folio 26); y como lo exige el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; el escrito que denominó convenimiento, del cual se evidencia que no expresó, que cumpliera con la pretensión de entregarle a la accionante el bien inmueble vendido, sino que planteó cumplir con el contrato a través de una pretensión equivalente, tal como consta del texto del escrito cursante del folio 65 al 79:
“…Ahora bien, subsumiendo estos hechos en el derecho, la jurisprudencia, la doctrina, la analogía y muy especialmente en cuanto a quien esto juzga las máximas de experiencia, observamos que al existir una imposibilidad material de la entrega del bien, por existir allí UN TERCERO AMENAZANTE, amenazante para ella (la actora) y amenazante para el demandado, esta IMPOSIBILIDAD DE ENTREGA MATERIAL DE LA COSA hace necesario, conveniente y hasta obligatorio (forzoso) el CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE, que aunado a la pretensión económica de la actora y que es la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), es por lo que FORZOSAMENTE debemos CUMPLIR POR EQUIVALENTE con tal exigencia muy suya plasmada en su estimación en el libelo de la demanda…”
De manera que no hay duda alguna que el accionado en dicho escrito planteó cumplir la pretensión de entrega del inmueble vendido a través de otra pretensión distinta a la exigida por el accionante; lo cual obliga a inferir que ello desvirtúa lo que se ha de entender por convenimiento al tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil supra transcritas, la cual se acoge y se aplica al caso sub lite y en su lugar considera quien suscribe el presente fallo, que lo planteado por el apoderado judicial del accionado fue una transacción, la cual es definida por el artículo 1713 del Código Civil:
“…es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por lo que dictado el auto homologatorio recurrido, partiendo que el accionado convino en la demanda, infringió el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo convenimiento en la pretensión, sino sólo sobre los hechos aducidos por la actora y como consecuencia de ese error, subvirtió el debido proceso, el cual es de rango constitucional, por estar consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y desarrollado en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código…” ya que como fue ut supra establecido, lo que planteó el accionado fue una transacción consistente en cumplir con la pretensión requerida por la actora a través de otra pretensión como el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); planteamiento éste que necesariamente para su perfeccionamiento de transacción requiere la aceptación de la actora, a cuyo efecto el A quo debió instar a la otra parte, a que manifestara la aceptación o no del planteamiento del accionado, tal como lo preceptúa el artículo 258 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y en caso de negativa de la actora, pues, debió continuar con el juicio, tomando en consecuencia los efectos procesales de lo expuesto por el accionado en dicho escrito al momento de dictar sentencia de fondo; motivo por el cual este Juzgador considera que se ha de declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionado, abogado FÉLIX ADELMO MARTÍNEZ ALVARADO contra el auto de homologación de fecha 08 de Marzo de 2016, reponiéndose la causa al estado de que se inste a la parte actora a manifestar si acepta o no el pago equivalente ofrecido en transacción por el accionado y en caso de negativa, pues se ha de continuar con la tramitación del juicio; y así decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FÉLIX ADELMO MARTÍNEZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado N° 138.611, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAM RAMÓN PIÑERO BENTACOURT, contra el auto de homologación dictado el 08 de Marzo de 2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que se inste a la parte actora a manifestar si acepta o no el pago equivalente ofrecido en transacción por el accionado y en caso de negativa, pues se ha de continuar con la tramitación del juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 9:59 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/clm
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