REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000200

PARTE DEMANDANTE: MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.169 y de este domicilio

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 26.443.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN EBERTO ROMERO UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.959 y de este domicilio

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO DE DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo del año 2016, por la Abogada MAGALY MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero del año 2016, en la que:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Niega las Medidas Cautelares peticionadas en razón que las misma están encaminadas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de las Medidas solicitadas, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así se decide…” (Folios 09 y 10).

Mediante auto de fecha 18 de Marzo del año 2016, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto, y ordenó su remisión a la URDD Civil, para que se distribuyeran entre los Juzgados Superiores correspondiente (folio 12).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 13 de Abril del año 2016, lo recibió, se le dió entrada y fijándose para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el Sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la NEGACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES peticionadas presentada en el juicio de Divorcio interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales de esta incidencia de negativa de decretar medidas cautelares solicitada por la actora recurrente se evidencia que no existe elemento de convicción que permita a esta alzada poder determinar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, por cuanto de la copia del libelo de demanda aparte de que ser apócrifo; es decir no tener suscripción ni siquiera en copia de los señalados en el mismo, el escrito se corresponde a una acción interpuesta el 03 de junio del año 2014, por ante el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, y no ante el a quo, y además tampoco aparece consignada prueba que demuestre derecho por comunidad conyugal sobre los cuales proceda las medidas; requisitos estos elementales a los fines de declarar medidas cautelares conforme al artículo 191 del Código Civil y no conforme ala artículo 585 del Código Adjetivo Civil, como erróneamente lo estableció el a quo en la sentencia recurrida; por lo cual la apelación interpuesta contra la decisión recurrida se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MAGALY MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 26.443, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, identificada en autos contra la sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la actora, haciendo la salvedad del cambio de motivación supra expuesta. RATIFICANDO en consecuencia la misma, haciendo la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.

De conformidad con el artículo 381 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 10:48 am quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 06.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero