REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000948
DEMANDANTES: SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS BARRIOS AGUILAR (madre e hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.538.377 y V-15.230.339 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS DUDAMEL, LORGUI DANIELA LINAREZ y MIRNA GONCALVES, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 11.940, 127.547, y 90.335, respectivamente.
DEMANDADOS: GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.552.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro 75.649.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
El 13 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por el demandado de autos, plenamente identificado, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con el ordinal 2° y 6° del artículo 346 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoada por los ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS BARRIOS AGUILAR (madre e hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.538.377 y V-15.230.339, y de este domicilio, representados judiciales por sus apoderados, abogados GLADYS DUDAMEL, LORGUI DANIELA LINAREZ y MIRNA GONCALVES, inscritas en el IPSA bajo los N° 11.940, 127.547, y 90.335, respectivamente, en contra del ciudadano GERMAN JOSE TOVAR LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.386.552, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO APOSTOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.039 y NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.323.
TERCERO: se CONDENA a la parte demandada, plenamente identificado, hacer entrega a la parte demandante, también identificados, del inmueble objeto de la demanda ubicado en la Avenida Lara entre 5 y 6 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad Barquisimeto Estado Lara, totalmente desocupado, en las mismas condiciones de higiene y mantenimiento en que lo recibió y solvente con todos los servicios.
CUARTO: se CONDENA en costas a la parte demandada, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas y hágase como se ordena...” (Resaltado por el A quo) (folios 114 al 138).
En fecha 11 de febrero de 2015, la abogada, María Alejandra Romero Rojas, designada como Juez Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.649 (folio 147) y en esa misma fecha, el ciudadano GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, asistido por el abogado José Daniel Flores Camacaro, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.649, apeló de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 (folio 148), posteriormente el 09 de noviembre de 2015, el la cual el A quo ordenó remitir el asunto en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Distribución ésta que recayó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de febrero de 2016, la Juez Provisorio, abogado Delia González de Leal, se inhibió de conocer la causa, en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara a los fines de su distribución, la cual fue recibida por ante esta alzada el 07 de marzo de 2016, dándosele entrada el día 10 de marzo del presente año, y en esa misma fecha, el Juez de esta Alzada se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar mediante boletas a las partes del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, más el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para que las partes ejerzan sus derechos, lapsos computables a partir de que conste en autos las última notificación de las partes, y vencido este término se reanudará la causa al estado de dictar y publicar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 522 eiusdem. Cursa a los folios 415 al 458, cuaderno de incidencia de inhibición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA
Establecido lo anterior, se observa que la Juez del A quo en el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, en el cual señaló:
“Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano: GERMAN JOSE TOVAR LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.386.552, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.649.- En consecuencia, remítase el presente asunto en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Désele salida…”
Del cual se denota que ordenó su remisión a un Juzgado Superior Distribuidor del Estado Lara para su distribución, sin pronunciarse sobre la apelación interpuesta, la cual se citó en el auto ut supra indicado. En cuenta de ello; este Superior no adquiere competencia para el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, por no existir auto en el cual se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta, y en razón a esta conducta omisiva del A quo, se ha de considerar que actuó en franca violación no sólo del principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, sino que sino que también lo hizo a la Garantía Procesal Constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo...” ; el cual es aplicable al caso, como consecuencia a la remisión que hace el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, normativa ésta de orden público, por lo que de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del eiusdem, este Juzgador ha de declarar la nulidad del auto de fecha 09/11/2015 y todas las actuaciones subsiguientes a ésta, incluidas las efectuadas en esta Alzada, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado A quo proceda a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, acogiendo la normativa establecida en el supra transcrito artículo 878 eiusdem; y así se establece.-
Se le recuerda al a quo que debe a aplicar las normas procesales correctamente cumpliendo con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, para que en lo sucesivo se evite el desacierto antes señalado, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes a éstas incluidas las efectuadas en esta alzada.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACIÓN interpuesta contra la sentencia del recurso de invalidación, efectuada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, asistido por el abogado José Daniel Flores Camacaro, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.649, en los términos expuestos el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; y luego de ello se remitirá nuevamente la causa a la URDD Civil, a los fines de su nueva distribución y con ello garantizar la garantía constitucional del Juez Natural, consagrada en el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:08 a.m., quedando asentada en el Libro
Diario bajo el N° 04.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/clm
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