REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2014-000366

SOLICITANTE: LILIAM JOSEFINA PERDOMO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.309.397, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Alexis Principal inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.859.

INTERDICTADO: HÉCTOR ROSELIANO PERDOMO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 29.624.836.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

La ciudadana LILIAM JOSEFINA PERDOMO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.309.397, debidamente asistida por el abogado Alexis Principal, Inpreabogado Nº 108.859, presentó en fecha 31 de mayo de 2013, por ante la URDD Civil, escrito de solicitud de interdicción de su hermano HÉCTOR ROSELIANO PERDOMO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 29.624.836; alegando que su hermano Héctor Roseliano Perdomo Ramírez, padece desde su gestación un cuadro de parálisis cerebral congénito secundaria a efecto medicamentoso durante su gestación, retardo mental y disritmia cerebral, lo cual consta en informe médico emitido en fecha 21 de noviembre de 2012, por los doctores Helys Brandt e Isabel Escalona, quienes certifican la incapacidad, este último médico como Director o Jefe Médico de la Zona del Instituto Venezolano del Seguro Social, anexado a la presente solicitud. Fundamentó su solicitud en el contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 393 y 399 eiusdem se sirva declarar la interdicción del ciudadano Héctor Roseliano Perdomo Ramírez (folios 01 y 02).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: copias certificadas de las partidas de nacimiento del interdictado y del solicitante (folios 03 al 07); acta de defunción de los padres del interdictado (folios 08 y 09).

En fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió dicha solicitud, ordenando realizar informe médico-psiquiátrico y para su elaboración ordenó oficiar a la Medicatura Forense; igualmente ordenó la presentación de cuatro testigos y del eventual entredicho para rendir declaración ante el Juez y notificar al Ministerio Público (folio 10).

Al folio 16, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público.

En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria en la cual declinó la competencia por la materia, distribuyéndolo a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, recayendo el asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien aceptó la competencia el 15 de abril de 2014 (folios 21 y 22).

En fecha 20 de mayo de 2014, la parte solicitante consignó escrito indicando los nombre se los testigos, el cual fue fijado su oportunidad legal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014.

A los folios 34, 36 y 37 al 34, cursan los testimoniales de los ciudadanos LENNY YANETH SIVIRA DE COLMENÁREZ, PABLO JOSÉ ADÁN GONZÁLEZ y MARÍA RAMONA GONZÁLEZ DE ADÁN. Y al folio 35, cursa declaración del interdictado, en la cual el A quo dejó constancia que el entredicho no contestó pregunta alguna por dificultad al hablar.

Desde los folios 40 al 43, cursa informe médico expedido por las Médicos Aura Isabel Álvarez Cuicas e Isabel Guerrero, ambas Psiquiatras Forenses y adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

En fecha 30 de abril de 2015, la Fiscal 15 del Ministerio Público emitió opinión favorable a la interdicción solicitada.-
En fecha 06 de mayo de 2015, el tribunal A quo dictó y publicó sentencia interlocutoria donde declaró:
“…DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano HECTOR ROSELIANO PERDOMO RAMIREZ, en consecuencia, se designa como tutora provisional del referido, a la ciudadana LILIAM JOSEFINA PERDOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.309.397, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a las 9:00 a.m., del TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana LILIAM JOSEFINA PERDOMO RAMIREZ ya identificada, para ejercer el cargo de tutora, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados…” (folios 47 al 50)

Una vez notificada la tutora interina designada y consignada la publicación del edicto, el Tribunal A quo en fecha 25 de mayo de 2015 le toma el juramento de ley a la ciudadana LILIAN JOSEFINA PERDOMO RAMÍREZ, quien acepto el cargo de Tutor Interino (folio 56).

Desde los folios 68 al 71, cursa certificación de sentencia interlocutoria de interdicción, debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 06 de abril de 2016, el A quo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada a los fines de su consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, librando oficio N° 237 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 14 de abril de 2016 se recibió el presente asunto, y el 25 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y fijó el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 22 de junio del año en curso, esta Alzada dejó constancia que las partes no presentaron informes, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:



DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA
Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la sentencia de fecha 08 de mayo de 2015, enviada en consulta decidió: “DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadano HECTOR ROSELIANO PERDOMO RAMIREZ, en consecuencia, se designa como tutora interina de la referida a la ciudadana LILIAM JOSEFINA PERDOMO RAMIREZ …Consúltese la presente decisión con el superior respectivo…” (Sic).
Ahora bien, al respecto es pertinente traer a colación los artículos 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que el artículo 734, establece expresamente que por el hecho de decretarse la interdicción provisional quedará la causa abierta a prueba; lo que permite inferir, que ese proceso debe concluir con la sentencia definitiva, siendo ésta última la que es consultable al tenor del artículo 736 supra transcrito, recorrido procesal este que no se ha cumplido por cuanto el Juez A quo se limitó a remitir a consulta la sentencia de declaratoria provisional; actuación procesal ésta que constituye una flagrante infracción de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por el no cumplimiento del proceso establecido en el referido artículo 734, circunstancia ésta que de acuerdo al artículo 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil; deberá declarar la nulidad del auto de fecha 06 de abril de 2016 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado de que el A quo proceda a continuar la tramitación de la causa de autos por el procedimiento ordinario tal como lo ordena el artículo 734 del Código Adjetivo Civil, es decir, la realización de la etapa probatoria y la subsiguiente decisión definitiva la cual es la consultable al tenor del referido artículo 736 eiusdem; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia TLC 00333 de fecha 23-07-2003, (caso: Félida Hevia de Marciales), en la cual señaló:
“…La sentencia recurrida fue dictada en consulta y declara la interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marciales. Este tipo de decisiones es revisable en casación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, cabe advertir que por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria. Ello encuentra justificación lógica en el eminente carácter de orden público que caracteriza a este tipo de procedimientos, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos…” (Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00333-230703-02936%20.HTM). Y así se decide.

Finalmente se percibe al A quo, ser más cuidadoso en la tramitación de las causas, evitando incidencias que no tienen asidero legal, ya que ello atenta contra la garantía Constitucional, de la justicia expedita consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 06 de abril de 2016, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual remitió a la Alzada en consulta de la decisión de declaratoria de interdicción provisional del ciudadano HECTOR ROSELIANO PERDOMO RAMIREZ y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de la realización de la etapa probatoria y tramitación por el procedimiento ordinario, tal como lo ordena el artículo 734 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:34 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero
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JARZ/NCQ/clm