REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000260
PARTE ACTORA: NOTTARO DOYHAMBOURE ODETTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.336.609, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N°56.345, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.15.259, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOAO DUARTE DOS SANTOS y ALBERTO DA SILVA ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.379.204, 7.413.866 respectivamente, ambos de domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, y RAMÓN BRICEÑO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.415.138 y V-7.445.140 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 90.324, y 101.587 respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10/12/2015, anotado bajo el N° 19, Tomo 346, folios 64 hasta 66.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto del siguiente tenor:
Se suspende el curso de la presente causa por la muerte del co-demandado JOAO DUARTE DO SANTOS, en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena Librar edicto de conformidad con el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de Marzo de 2016, la abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN apoderado judicial de la parte demandada , interpone recurso de apelación contra el referido auto de fecha 14 de marzo de 2016,el cual es oído en un solo efecto, y por consiguiente se ordena la remisión a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia civil, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento; posteriormente se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una interlocutoria se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes; siendo la oportunidad fijada para la realización de dicho acto, se dejó constancia que solo el abogado Richard Rodríguez, apoderado judicial de el codemandado Alberto Da Silva presentó informes, sin que posteriormente se presentaran observaciones, esta alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio a través del libelo de demanda, en fecha de 07/07/2015 con ocasión a la pretensión del INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la parte actora la ciudadana NOTTARO DOYHAMBOURE ODETTE en el cual manifestó como fundamento de su pretensión:
Relató que en el mes de mayo del 2011, prestó sus servicios profesionales a los ciudadanos JOAO DUARTE DOS SANTOS y ALBERTO DA SILVA ROQUE, debido a una controversia que para ese momento sostenían con la empresa confecciones LEXUS C.A, representada por el ciudadano Renato Antonio Villegas Mora, una vez consientes de la situación proceden a defender los derechos e intereses de los ciudadanos hoy demandados, posterior mente registran ante notaria un poder para hacer más viable la representación y procede a redactar la demanda la cual fue admitida y desde ahí hasta la definitiva solución.

Precisó que una vez finalizada la ejecución forzosa procedió a plantearle la necesidad de conversar sobre el pago de sus honorarios por más de tres años de constante labor y por cuanto no ha podido llegar a un acuerdo amistoso para dicho pago es por lo que ha acudido llegar a la vía judicial.

En relación a lo anterior expuesto, los honorarios solicitados es por el caso que cursó en el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente KP02-V-2011-002255 así como el caso que se tramitó en el expediente de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren identificado con el Nro. KP02-S-5304.

Una vez agotada la citación personal, se notificó a través de carteles sin que los demandados se hicieren presentes, procediéndose al nombramiento de defensor ad litem. Posteriormente el apoderado del co demandado Alberto Da Silva Roque, procede a la contestación de la demanda exponiendo que es improcedente la admisión de la demanda, por cuanto uno de los codemandados (JOAO DUARTE DOS SANTOS) había fallecido para el momento de la admisión de la demandaresultando la misma temeraria, por faltar en aquélla el requisito esencial que es la capacidad para ser parte y que la cualidad jurídica quedó extinta al momento del fallecimiento del citado ciudadano.

Arguyó que, el mencionado codemandado falleció en 22 de mayo del 2015, y la demanda de intimación de honorarios fue presentada el 27 del mes de julio del 2015 según sello de la URDD, siendo así el demandado tenía 2 meses y 6 días de haber fallecido; procediendo a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano Joao Duarte Dos Santos, y ante tal situación, la juez a quo dictó el auto que fue objeto de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, es oportuno y necesario transcribir lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento a la juez a quo para suspender el proceso, el cual es del tenor siguiente:
La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.


En el caso analizado, examinadas las actas procesales, se evidencia de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Joao Duarte Dos Santos, que por ser un documento público tiene pleno valor probatorio, que éste falleció el 22 de mayo de 2015, antes de la interposición de la demanda (27-07-2015) y admisión de la misma ocurrida el 7 de agosto de 2015.

Ciertamente, tal como lo manifiesta el apoderado del co demandado Alberto Da Silva Roque, en el presente caso no es aplicable el supuesto de hecho establecido en el artículo 144 en comento, ya que evidenciado como ha quedado que el fallecimiento del co demandado Joao Duarte Dos Santos ocurrió antes de la interposición de la demanda, éste no tenía la capacidad necesaria para estar en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nunca llegó a constituirse válidamente la litis.

De tal manera, que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo procedente en el caso analizado es declarar la nulidad de todos los actos procesales incluido el auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Roque Da Silva, codemandado en la causa, en contra del auto de fecha 14 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia: Primero: se declara la NULIDAD de todos los actos procesales realizados en la presente causa, incluido el auto de admisión. Segundo: se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes