REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000115
PARTE ACTORA: AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.669.026.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 1 de julio de 2009, bajo N° 2, Tomo 51-A y solidariamente con carácter de representante legal el Presidente y Vice-presidente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.750.743 y 15.728.524, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 131.310.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

“Vistos”, con sus antecedentes.
En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dicto sentencia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la acción interpuesta por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA en contra de la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., en la cual se declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA contra la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A y solidariamente con el carácter de representante legal al presidente y Vice-presidente ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, y SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los últimos contra la primera, de todos los identificados, SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en la reconvención mas no con la demanda principal pues el vencimiento no fue total sino parcial…”

En fecha 12 de febrero de 2016, el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, y el 25/02/2016, el Tribunal la oyó en ambos efectos remitiendo las actas a la URDD Civil para su distribución recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentados por ambas partes, dejándose constancia del escrito de observaciones consignado por la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la URDD CIVIL, en fecha 23/09/2013 por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, asistida del abogado PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365, contra la firma mercantil ARTC CONSTRUCCIONES, C.A., reformada dicha demanda en fecha 22/10/2013; señalando en su libelo el apoderado judicial de la demandante: que, en fecha 23 de septiembre de 2009, su poderdante da en venta condicionada a la mencionada firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., un lote de terreno con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carretera antigua que conduce al caserío Los Momones; SUR: Con Carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: Con terrenos que pertenecieron a Rafael A. Páez y Alí Sandoval y que actualmente son del ciudadano Joselito Loureiro y OESTE: Terrenos que pertenecieron a Rafael A. Páez y Alí Sandoval y que actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi; que el inmueble le pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 2.009.1781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.848, correspondiente al libro del folio real del año 2009; que el precio que se estableció fue de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00); que dicha venta estuvo condicionada tal como se desprende de la instrumental consignada con la letra B por su poderdante, a que el comprador entregaría dos (2) viviendas las cuales forman parte de un complejo habitacional a construirse en el lote de terreno que su poderdante dio en venta condicionada cuyas características y dimensiones se encuentran descritas en la instrumental consignada con la letra B y que deja por reproducidas; que el plazo de entrega sería por un período no mayor de 12 meses el cual sería empleado para la ejecución de la obra habitacional a partir de la fecha que culminaran los permisos de construcción pudiendo prorrogar ese lapso por mutuo acuerdo, previa comunicación y asentado por escrito; que en la comunicación por escrito que hace referencia al contrato de venta condicionada donde el comprador nunca manifestó su voluntad de prorrogarlo por escrito por 12 meses más, de esta manera se presume que el contrato se debe resolver por pleno derecho ya que es ley entre las partes; que el representante legal de la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., incumplió con lo acordado, no solicitó los permisos y mucho menos entregó las viviendas que sería el fin del contrato y no solicitó la prorroga tal como lo explicó anteriormente. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil; Solicita se declare resuelto el contrato de venta condicionado entre su poderdante y la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, prevista en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino, del Estado Lara, registrado bajo el numero 2.009.1781, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.2848 correspondiente al libro del folio real del año 2009 de fecha 23 de septiembre de 2009 e igualmente solicita sea anulado el asiento registral; que en caso de no convenir se ordene el registro de la sentencia que resuelva el contrato de venta condicionada, a los fines de que se estampen en nota marginal de los libros de registro respectivos; que la sentencia sirva de título de propiedad del inmueble y a cancelar las costas y los costos que genere el presente juicio calculados en un treinta por ciento (30%); que cancele la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) indexado hasta la definitiva por concepto de la clausula penal tal como se estableció en la firma del contrato de venta condicionada en vista que las viviendas dada en condición nunca cumplió; y por último estima la presente acción indexada hasta la definitiva y con la corrección monetaria en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), equivalente a cincuenta y un mil cuatrocientos uno con ochenta y seis unidades tributarias (51.401,86 U.T). que por todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda formalmente a la Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente a los representantes legales los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO. De seguida, solicita al tribunal se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del presente litigio y oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara para que se abstenga de aceptar cualquier venta o hipoteca sobre el mismo; dicha solicitud fue decretada en fecha 09/10/2013, y participada en esa misma fecha al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara con oficio N° 754. En fecha 25 de octubre de 2013, fue admitida la reforma de demanda, se ordenó la citación del demandado, a contestar la demanda, y en cuanto a la medida solicitada se advirtió a la parte actora que debe solicitarla en el cuaderno de medida signado con el N° KH02-X-2013-000065. En fecha 21/03/2014 la parte demandada da contestación a la demanda mediante la cual genéricamente rechaza, niega, y contradice en toda forma de derecho la demanda intentada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado; en cuanto al rechazo específico, rechaza, niega y contradice que a su representada la demandante, le haya dado en venta condicionada el inmueble objeto de la presente demanda; que el precio de venta haya sido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); que su representada haya incumplido con el pago del saldo del precio por razones imputables a ella; que en la presente acción haya razones jurídicas para ejercer una resolución del contrato de compra venta; admite que su representada reconoce expresamente que adquirió de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, el inmueble objeto de la presente demanda ya especificado en el libelo de la demanda; que esa venta condicionada la fundamenta la actora en el hecho de que su representada a los fines de pagar el precio del inmueble entregaría dos (02) viviendas con determinadas, características las cuales formarían parte de un complejo habitacional que se construiría en el lote de terreno objeto de la negociación de compra venta. En cuanto al fondo del asunto, cita el artículo 1.197 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto y en los artículos siguientes la misma ley sustantiva civil clasifica la condición de las obligaciones, al establecer que las mismas pueden ser suspensivas, resolutorias, casuales potestativas, e imposibles. Finalmente solicitó la reconvención de conformidad con los artículos 365, 1.167 y 1.346 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, convenga en lo siguiente: 1) en que el precio de venta del inmueble fue la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y no la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) tal y como se manifestó en el contrato de compraventa; 2) Convenga en que ya recibió del precio de venta la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) que representa el 27% del precio de venta conforme al documento privado de fecha 11 de abril de 2009, quedando un remanente por pagar de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) o su porcentaje de setenta y tres por ciento (73%); 3) Convenga a recibir el saldo del precio o en su defecto que la sentencia que se dicte constituya liberación de hipoteca legal constituida sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta, previa consignación por parte de su representada, de las cantidades adeudadas; y 4) que a los efectos de establecer el precio actualizado del inmueble y el porcentaje del saldo del precio por pagar, se practique experticia complementaria del fallo en el cual se establezca el valor de mercado del inmueble para el momento en que se practique la experticia, así como el porcentaje del saldo del precio por pagar conforme a las pretensiones precedentes y por último estimó la reconvención en la cantidad de tres millones de bolívares (bs. 3.000.000,00), conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y que admitiera la reconvención y se le declare con lugar en la definitiva; consignó los siguientes medios probatorios: Original del documento privado suscrito entre las partes, marcado con la letra “A”; Copia fotostática simple del oficio recibido de Hidrolara, marcado con la letra “B”; en fecha 25/03/2014, fue admitida la reconvención y se ordenó al demandante reconvenido a dar contestación a la reconvención; en fecha 26/10/2014, el apoderado de la parte reconvenida, presenta escrito mediante la cual se opone a la reconvención ya que su fundamentación la sustenta el reconviniente en un documento privado que no es firmado por las partes y pide no sea valorado; y conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil procede a desconocer la firma en el contrato consignado con la contestación de la demanda marcado con la letra “A”; en fecha 02/06/2014, la parte demandante reconvenida solicitó mediante diligencia al tribunal que por cuanto la parte demandada no insistió en hacer valer el contrato privado en su contenido y firma, se pronuncie sobre lo solicitado. En fecha 02/06/2014, la parte actora reconvenida da contestación a la misma en los siguientes términos: Que conviene con lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación que el contrato de fecha 23 de septiembre de 2009 su poderdante da en venta a la firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, que el precio que se estableció fue de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) valor que se le dio a dos inmuebles para ese momento que debía entregar para materializar la venta tal como se desprende del documento que se consignó marcado con la letra “B” copia certificada y que forma parte integral de la demanda; niega, rechaza y contradice que la venta pactada haya sido de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); que su poderdante haya recibido la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); que trata de encausar en su reconvención un contrato privado donde no son las mismas partes, trata de hacer ver que el representante de la demandada le canceló a su poderdante el 27% del valor del terreno y que solamente le toca cancelar el 73% del restante la deuda; que contradice esto último ya que en el contrato se estableció que la forma de pago eran dos casas con las características que da por reproducidas con el documento que consignó con el libelo de demanda y no con dinero como lo trata de hacer ver ante el tribunal, el comprador; que trata de encausar su incumplimiento en una negativa de Hidrolara y trata de hacer ver que es dinero que tiene que cumplir y no es cierto, lo cierto es que son dos casas que tenía que entregar y no dinero nunca cumplió ni mucho menos notificó por escrito como se estableció en el contrato; que el precio del terreno objeto del presente contrato no se estimó en dinero la negociación si no en la entrega de dos viviendas que se valoraron para esa fecha en un cantidad que fue acordada por las partes: que por todo lo expuesto pide al tribunal no se valore la Reconvención por cuanto carece de todo tipo de procedimiento y por último impugna la cuantía por considerarla exagerada y por cuanto no estimó su supuesta cuantía en Unidades Tributarias. Y que todo lo alegado sea valorado y sustanciado por el tribunal y sea declarada sin lugar la reconvención.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Pruebas de la parte actora reconvenida:
Documentales.
1) Promueve y reproduce: de conformidad con los artículos 395, 396 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.113, 1.134 y 1.159 y 1.160 del Código Civil, la documental promovida con el libelo de demanda, marcada con la letra “B” y cuya copia certificada se agrego a los autos en los folios 129 al 131del expediente. Dicho instrumento aportado a los autos, es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que con el mismo queda demostrado que entre AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, aquí demandante y ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., parte demandada se celebró un contrato de venta, cuyo contenido se le otorga valor y eficacia probatoria en este juicio, en especial lo que se refiere al precio convenido entre las partes, el cual tal como lo pactaron fue de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs 300.000,00) los cuales se declara recibir en especie, a través de dos (2) viviendas las cuales formaran parte de un complejo habitacional a construirse en el lote de terreno objeto del presente documento. Todo lo cual se valora a los fines de verificar si efectivamente, la venta es condicionada tal como lo señala el actor, ratificándose en consecuencia la eficacia probatoria por cuanto al no haber sido impugnado por el adversario conserva su contenido fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
2) Copia certificada de los Estatutos y Acta de Asamblea de la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, marcada con la letra “A”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora como documental que prueba la personalidad jurídica de la empresa. Así se establece.

Pruebas de informe
1) Solicitó se oficiara a la Oficina de la Alcaldía del Municipio Palavecino, Departamento de Infraestructura y Permiso para la construcción. De cuyas resultas se verifica que tal institución informa que por ante esa división, no reposan trámites administrativos de algún permiso de construcción otorgado a la firma ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, en este sentido dado el contenido informado este tribunal lo valora como la falta de tramitación ante el organismo para la permisología concerniente a proyecto de construcción solicitado por la empresa a la que se hace referencia. Así se determina.
Pruebas en la Reconvención
1) Promueve y Reproduce: Documental acompañada con la contestación de la demanda identificada con la letra “A” En dicha documental fundamento de la reconvención se aprecia en la lectura de la misma que los otorgantes son personas distintas a los contendientes en la presente causa, por lo que al ser desconocido por el adversario y no insistido por el promovente debe ser desechado por esta alzada y Así se decide.
2) Promueve y reproduce: la documental promovida por la demandada reconviniente identificada con la letra “B”. Documental que ya fue up supra valorada.

Pruebas de la parte demandada Reconviniente
1) promueve a favor de su representada el mérito favorable que se encuentra evidenciado en autos a su favor, al respecto no hay nada sobre lo cual valorar

Pruebas de Informe:

Solicitó se oficiare a Hidrolara, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1) Informe al tribunal si en fecha 08/12/2011 la Sociedad Mercantil Artec Construcciones C.A. requirió una constancia de servicio de agua y cloacas.
2) Informe si la comunicación fue respondida por Hidrolara según oficio N° 196/2011 de fecha 29/12/2011.
3) Remita al despacho copia certificada de la solicitud N° 1.591, de fecha 08/12/2011 de Artec Construcciones C.A., como del oficio N° 196-2011 de fecha 29 /12/2011. Que de acuerdo a la información suministrada por el ente público tales circunstancias fueron desconocidas, entendiendo esta sentenciadora que la probanza de la actividad desplegada por la empresa Artec Construcciones C.A. en aras de solicitar y tramitar permisos fue totalmente nula y cuya incidencia en la causa quedara determinada en el presente fallo. Así queda establecido.
4) Oficiar al Banco Central, Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, a) informe si el cheque distinguido con el N° 90094307, perteneciente a la cuenta N° 0158-0090-90-0901004927, emitido en fecha 11/04/2009 fue debidamente pagado al beneficiario por esa institución financiera; b) Informe al tribunal la identificación de la beneficiaria del cheque; c) Informe a quien pertenece la cuenta corriente señalada en el particular 1°, así como sus representantes legales o autorizados ante el banco; d) Remita al tribunal, de ser posible copia fotostática del cheque antes identificado
5) Promovió la testimonial de la ciudadana FRANCIS CAROLINA QUIROGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.938.349. Que de las resultas emitidas por el ente financiero se aprecia que la información requerida no guarda relación con las partes contendientes, todo lo cual queda desechado en la causa de estudio. Así se decide.

En fecha 22/09/2014, la parte actora presentó escrito mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. Consecuencialmente, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación y cuyo conocimiento le corresponde a esta alzada, para lo cual quien previo exhaustivo análisis del andamiaje procesal lo hará en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 26 de enero de 2016 antes transcrita, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta de Resolución de Contrato, sin lugar la Reconvención, y en consecuencia, resuelto el contrato de venta suscrito entre las partes aquí litigantes.
La función de administrar justicia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Siendo así corresponde previo al conocimiento del fondo en la presente demanda pronunciarse sobre la reconvención contenida y propuesta por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda.
Al hilo de lo enunciado y tal como quedaron explanados y analizados los hechos relatados por las partes se deja sentado que el demandado de autos en su contestación procedió a reconvenir al actor y siendo ello de esta manera se hace necesario previamente pronunciarse sobre la procedencia o no de la institución determinada por el a-quo.
DE LA RECONVENCIÓN
La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableció: “…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contra demanda…”.
Dicho lo anterior se evidencia que en la oportunidad de contestar la demandada el demandado profirió Reconvención en los términos siguientes:

“….solicito la Reconvención de conformidad con los artículos 365, 1167 y 1346 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, convenga en lo siguiente: 1) en que el precio de venta del inmueble fue la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) y no la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) tal y como se manifestó en el contrato de compraventa; 2) Convenga en que ya recibió del precio de venta la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares que representa el 27% del precio de venta conforme al documento privado de fecha 11 de abril de 2009,( negritas del tribunal) quedando un remanente por pagar de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) o su porcentaje de setenta y tres por ciento (73%); 3) Convenga a recibir el saldo del precio o en su defecto que la sentencia que se dicte constituya liberación de hipoteca legal constituida sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta, previa consignación por parte de su representada, de las cantidades adeudadas; y 4) que a los efectos de establecer el precio actualizado del inmueble y el porcentaje del saldo del precio por pagar, se practique experticia complementaria del fallo en el cual se establezca el valor de mercado del inmueble para el momento en que se practique la experticia, así como el porcentaje del saldo del precio por pagar conforme a las pretensiones precedentes….”

Ahora bien, entrando en el análisis de la reconvención propuesta y claros en que la misma constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 ejusdem, así también lo viene entendiendo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:

“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).

…Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 365 eiusdem, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.

La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss., expresó:

“Puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”

Ahora bien aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante. A mayor abundamiento de lo anterior se señala que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado en contra del demandante, en donde la parte accionante se convierte en demandante reconvenido y la parte accionada en demandado reconviniente, en la cual el demandado hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente.

En sintonía con lo up supra narrado esta alzada advierte que de la Reconvención propuesta por el demandado Reconviniente, el mismo fijó su pretensión de mutua petición de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en un documento privado consignado en autos;( uno diferente al fundamental de la demanda) de cuya valoración ya hecha se evidenció que dicha instrumental carece de identidad con relación a los contendientes de la causa principal, se constató que por ninguna parte aparece el actor reconviniente como parte contratante del mismo, de allí que no se entiende a qué cumplimiento es conminado el actor, además de pretender enervar la pretensión actoral con presupuestos que a su entender constituían una contrademanda. En conclusión el contrato privado se reitera, no guarda relación con el demandante reconvenido, quien no aparece identificado por ninguna parte y quien a su vez en la oportunidad correspondiente lo desconoció sin que por el contrario se hiciera valer en juicio por parte del presentante y demandado reconviniente.

Siendo así en el caso que nos ocupa, en forma por demás ilegal e inexplicable, el demandado, en vez de intentar una demanda autónoma contra el tercero ajeno al proceso de autos, pretende enervar la pretensión del actor con presupuestos que a su entender constituían una contrademanda, Que ante esa situación esta alzada discrepando de la solución que le diera el tribunal a-quo, considera que lo correcto debió ser inadmitir la reconvención planteada por todas y cada una de las consideraciones precedentes.

De tal manera que, considerando esta administradora de justicia, que la reconvención debe ser interpuesta por la parte demandada contra la parte demandante, y por tratarse de una mutua petición entre ellos que puede tener su origen en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente y, no puede interponerse contra personas que no integran la litis; tal como se dejó sentado.

Lo anterior a criterio de quien se pronuncia está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso

Ahora bien, esta alzada observa que por no haberse cumplido con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme al estudio que se viene realizando, el cual se hace cónsono con la interpretación jurisprudencial que ha venido dando la Sala Constitucional y es acogida por esta instancia y que se corresponde con el supuesto que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Es de concluir, que el juez de primera instancia no actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la reconvención propuesta, pues la misma no cumplía con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que señala que la demanda reconvencional será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes.
Finalmente, se advierte que el Juez como rector del proceso, y garante de la legalidad está en la obligación, aún de oficio, de conformidad con los 341 y 366 de Código de Procedimiento Civil de declarar la inadmisibilidad de la reconvención cuando observe que la misma no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes dicho; igualmente está facultado para declarar su inadmisibilidad por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma como se dijo no es oponible por la parte demandante reconvenida y por consiguiente, esa situación podría generar una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno. En virtud de lo cual la determinación de la reconvención será establecida en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior corresponde pronunciarse sobre la pretensión que se mantiene viva en la presente causa propuesta por el actor, atinente a la resolución de contrato o acción resolutoria y entendida ésta como la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas

En esta sintonía, el actor reconvenido explanó en su escrito libelar reformado que, …en fecha 23 de septiembre de 2009, su poderdante da en venta condicionada a la mencionada firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A , un lote de terreno con una superficie de Cinco Mil Metros cuadrados… que el precio que se estableció fue de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00); que dicha venta estuvo condicionada tal como se desprende de la instrumental consignada con la letra B por su poderdante, a que el comprador entregaría dos (2) viviendas las cuales forman parte de un complejo habitacional a construirse en el lote de terreno que su poderdante dio en venta condicionada cuyas características y dimensiones se encuentran descritas en la instrumental consignada con la letra B y que deja por reproducidas; que cuyo plazo de entrega seria por un plazo no mayor de 12 meses… donde el comprador nunca manifestó su voluntad de prorrogarlo por escrito por 12 meses más, de esta manera se presume que el contrato se debe resolver por pleno derecho ya que es ley entre las partes; que el representante legal de la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., incumplió con lo acordado, no solicitó los permisos y mucho menos entregó las viviendas que sería el fin del contrato y no solicitó la prorroga tal como lo explicó anteriormente… Solicita se declare resuelto el contrato de venta condicionado entre su poderdante y la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, prevista en el documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro del Municipio Palavecino, del Estado Lara, registrado bajo el numero 2.009.1781, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.2848, correspondiente al libro del folio real del año 2009 de fecha 23 de septiembre de 2009 e igualmente solicita sea anulado el asiento registral; que en caso de no convenir se ordene el registro de la sentencia que resuelva el contrato de venta condicionada, a los fines de que se estampen en nota marginal de los libros de registro respectivos.

De los alegatos narrados por el actor reconvenido se infiere su intención de resolver el contrato como consecuencia del incumplimiento del demandado reconviniente, en este sentido y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, tenemos que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; siendo el principio fundamental de los contratos el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES.

Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

De cuyo articulado base, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada sin lugar a dudas por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la acción resolutoria, es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

De ahí que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria.

Explanados por esta Superioridad los criterios generales referentes a la acción resolutoria para poder arribar a un pronunciamiento sobre lo propuesto por el actor, se tiene:

Obra en los autos como fundamento de la acción resolutoria el contrato que como documento público fue acompañado al escrito liberal y ratificado con las presentación certificada el cual fue ya valorado en la oportunidad de valoración probatoria que hiciera esta alzada, el cual vincula a las partes aquí contendientes y logra imponerse como emanado de ellos dado el reconocimiento expreso que oportunamente le hicieran a su otorgamiento y validez.

Al respecto, señala el artículo 1.133 del Código Civil que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Por su parte, repetimos el 1.167 eiusdem, establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Sostiene el autor Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra (Curso de Obligaciones, pág. 64). Que “Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar su obligación contraída. Ese mismo autor, al referirse a la resolución como medio de terminación de los contratos bilaterales, señala que: cito: “…se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes” (Op. Cit. Pág. 591)

Siguiendo el orden establecido quedó plenamente probada la relación contractual que une a las partes en esta causa y que efectivamente entre ellos consensualmente se pactó una venta, la cual estaba impregnada de una condición referente al pago que recibiría el vendedor como precio de la operación consentida. Al ser así en la oportunidad probatoria tal como se viene señalando el contrato cobró vigor entre ellos y la única condición que debía probarse era el cumplimiento en el pago del precio que debió realizar el comprador. En este sentido las actuaciones valoradas por esta instancia permitieron verificar que el demandado reconviniente de autos no logró probar por ningún medio que su obligación en la construcción del complejo habitacional que sobre el terreno comprado pactaba realizar, se cumpliera y poder así entregar dos casas de ese complejo habitacional que le llevarían a cumplir con la obligación condicionada, para el pago del precio. Que tal incumplimiento continuo quedando probado en autos, ya que ninguna actividad desplegó el reconviniente ante organismo alguno y menos aun tal como lo estipularon las partes se convino que el plazo de entrega no sería mayor de doce meses, plazo éste, empleado para la ejecución de la obra del complejo habitacional, contados a partir de la fecha en la cual estén culminados los permisos correspondientes para la construcción; pudiendo prorrogarse dicho lapso de mutuo acuerdo, previa comunicación y asentado por escrito.

Que con relación a lo anterior tampoco pudo probar el demandado reconviniente que para justificar su incumplimiento hubiera ejercido este derecho contractual de comunicación al vendedor como se pactó por escrito. Que todo lo anterior supone la ocurrencia del incumplimiento que necesariamente conlleva al pronunciamiento sobre la resolución del presente contrato tal como se hará en la parte dispositiva razones por las cuales se concluye que al ser probado el incumplimiento de las obligaciones por parte de la accionada de autos la pretensión de resolución contractual puede prosperar y así se declara.

En este sentido recordemos que la resolución de un contrato tiene un efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se considera extinguido como si jamás hubiese existido. En cambio, cuando se solicita el cumplimiento de un contrato se quiere darle continuidad y vigencia al mismo, es decir, se quiere ejecutar las obligaciones en él contenidas, de modo tal que una y otra son pretensiones totalmente opuestas y contradictorias, de lo que se puede inferir que en el caso que nos ocupa, tal situación fue aclarada con la reforma de la demanda, donde finalmente se demanda la resolución del contrato que fue consignado junto con el libelo, signada con la letra B, en este sentido dispone el ordenamiento legal que si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. De acuerdo con esta norma, en caso de incumplimiento por una de las partes de un contrato de sus obligaciones, la otra puede elegir entre ejercer una pretensión para hacerlo cumplir o bien ejercer una pretensión para resolverlo, pudiendo en todo caso peticionar los daños y perjuicios que considere causados.

Pasando al otro punto solicitado por el actor con relación a los efectos de la declaratoria de resolución contractual con relación a la nulidad del contrato debemos observar:

Nos dice el Dr. Melich Orsini, en su conocida obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO que la ineficacia del acto jurídico deriva de alguna inconformidad entre el acto jurídico tal como está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos queridos por el autor y el acto, tal como ha sido realizado.

Así entendido, que el contrato existe hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial, es por ello que lo solicitado por el actor con relación a la declaratoria de nulidad del contrato que los unió no puede ser anulado por esta vía ni por pronunciamiento de esta alzada como consecuencia de la resolución que pudiera recaer en la acción incoada.

Las anteriores reflexiones tienen especial relevancia en el caso que se examina en virtud de que la parte actora demandó en acción principal la resolución del contrato y como subsidiaria que no lo son porque se contraponen, la nulidad del mismo; en consecuencia, tal declaratoria resulta improcedente y en su lugar por los efectos de la resolución del contrato lo que es procedente en derecho es dejar sin efecto el asiento registral inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 2.009.1781, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.848, correspondiente al libro del folio real del año 2009 y se ordena al registro estampar la corriente nota marginal para que este último asiento pierda su vigencia por los efectos de la resolución del contrato decretada por autoridad judicial.

Para concluir con el pronunciamiento peticionado, en cuanto a la cancelación indexada por concepto de clausula penal, tal solicitud se desecha por cuanto de la lectura exhaustiva del contrato de marras se verificó la ausencia total de pacto contractual por tales conceptos. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.669.026, contra la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 1 de julio de 2009, bajo N° 2, Tomo 51-A y solidariamente con carácter de representante legal el Presidente y Vice-presidente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.750.743 y 15.728.524, respectivamente. En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de compra-venta, y se procede a dejar sin efecto el asiento registral inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23-09-2009, bajo el N° 2.009.1781, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.848, correspondiente al libro del folio real del año 2009 y se ordena al registro estampar la corriente nota marginal para que este último asiento pierda su vigencia por los efectos de la resolución del contrato decretada por autoridad judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la FIRMA MERCANTIL ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente con carácter de representante legal el Presidente y Vice-presidente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO.
TERCERO: Se CONDENA en costas en esta instancia a la parte demandada por el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas a la parte demandada, dada la inadmisibilidad de la RECONVENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes