REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000102
PARTE QUERELLANTE: TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 2013, bajo el N° 29, folio 145, Tomo 21-A, representada por los ciudadanos LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA y PAUSIDES AGÜERO PEREIRA, en su carácter de Directores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°s 12.026.405 y 9.600.699, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANAY BENERANDO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.922 y 8.202, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA y JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: GRUPO SAN LUIS C.A.,sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/02/1998, bajo el N° 15, Tomo 7-A., representada por la ciudadana LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.429.062, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ y CARMINE EDUARDO PETRILLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 45.954, 138.706 y 108.822 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 29 de Julio de 2016, los abogados HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA Y BENERANDO RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS , C.A.,en su condición de presunta agraviada, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil del Estado Lara, interponen Recurso de Amparo contra las actuaciones judiciales realizadas en fecha 21/07/2016 por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA en fecha 20/07/2016, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la empresa mercantil GRUPO SAN LUIS C.A., contra la empresa querellante, donde el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó medida que había quedado sin efecto el día 07/07/2016, la cual fue ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 20/07/2016, no asignándole nuevo número distinto a la comisión que había quedado sin efecto, signada con el Nº KP02-C-2016-000576, practicando dicha medida, dejando en indefensión a su representada; fundamentando el recurso interpuesto en la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29/07/2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, recibió las presentes actuaciones admitiéndolo en fecha 02/08/2016, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, al querellante y querellados y los terceros interesados, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral, y en cuanto a la medida cautelar solicitada, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha petición ordenó la consignación de las copias certificadas por parte de los recurrentes ya que los recaudos fueron aportados al proceso en copias simples.

En fecha 03/08/2016, la parte querellante consigna los recados solicitados, y en esa misma fecha el tribunal dictó un auto decretando la Medida Cautelar de Suspensión Temporal de la decisión de fecha 20/07/2016 en el cuaderno de medidas signado con el N° KH03-X-2016-000046, se ordenó oficiar al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA y al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Notificadas las partes, quedó fijada la audiencia para el día Viernes doce (12) de Agosto del 2016, y en la oportunidad fijada se realizó la misma, en la cual una vez oído los alegatos de las partes; tomó la palabra el Fiscal 12° del Ministerio Público, quien hizo su exposición y emitió la opinión correspondiente. El Tribunal dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° 7 de fecha 1° de Febrero del 2000, (caso José Amado Mejía Betancourt, Exp. 00-0010) en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo; manifestándole a los intervinientes en la audiencia constitucional que la sentencia sería publicada íntegramente el día Lunes 15 de agosto de 2016, y siendo la oportunidad para ello, se observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señalan los apoderados del querellante, que su representada ha sostenido una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por la empresa mercantil GRUPO SAN LUIS C.A. desde el 26/06/2013; que luego de un extenso juicio el Tribunal Supremo de Justicia repuso la causa al estado de admisión, conociendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; que en fecha 30/06/2016 el mismo tribunal dictó medida de secuestro sin fundamentar jurídicamente y sin señalar la causal taxativa por la cual la acordaba; que el tribunal como consecuencia de la cautelar libró oficio N° 397 y correspondió conocer por distribución al Juez del Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que en fecha 07/07/2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, repuso la causa dejando sin efecto las actuaciones posteriores a la fecha 06/06/2016; que en fecha 20/07/2016 en forma expresa el tribunal ratificó que dejó sin efecto el despacho de fecha 30/06/2016 con número 397 y ordenó librar uno nuevo al que le asignó el N° 470; que en fecha 18/07/2016, el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la comisión anulada, es decir la número 397, dándole el número informático KP02-C-2016-000576; que en fecha 19/07/2016, fijan el día jueves 21/07/2016 a las 9:00 a.m. para la práctica de la medida que había quedado sin efecto el 07/07/2016 y que fue ratificada el 20/07/2016; que lo lógico era que todas las actuaciones surgidas del mandamiento N° 397 hubieran quedado sin efecto, en virtud de la orden judicial expresa y que en forma personal comunicó al titular de la comisión KP02-C-2016-000576 a lo que hizo caso omiso; que el día para practicar la medida 21/07/2016, surgieron tres actuaciones: 1) Presentaron escrito notificando la suspensión del mandamiento N° 397; 2) Le comunicaron un nuevo mandamiento que no había sido dirigido al Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en forma personal, por lo tanto debió haber sido asignado por distribución asignándosele un nuevo número distinto al KP02-C-2016-000576; y 3) Que en la misma hora se llevó a cabo la materialización del secuestro según mandamiento N° 397.

En su escrito libelar, transcribe varios extractos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; del amparo sobrevenido; de la competencia del amparo sobrevenido; y por último, de la justificación del amparo; que a priori existiría la oposición a la medida como recurso ordinario para atacar el hecho lesivo; sin embargo, fundamentó las razones por las cuales interpone el presente procedimiento de amparo y que debe ser admitido y declarado con lugar por las razones siguientes, primero: que el tribunal que puede conocer la apelación o la oposición a la medida cautelar sólo lo hará luego de transcurridos cerca de tres meses, pasando entre los lapsos para tramitar la apelación y que decida el Juzgado Superior de la sentencia interlocutoria el receso judicial; segundo: si la medida fue practicada se trata de unas bienhechurías sobre las que aún puede ser restituida en la posesión que se viene ejerciendo hace décadas; que cada día en que la medida inconstitucional perviva se estará produciendo cada vez más un daño a mayor a su representada y tercero: que en menos de dos semanas se iniciaría el receso judicial y con ello la permanencia en el tiempo de un acto írrito en su constitución, írrito en su tramitación e írrito en su materialización; que en virtud de la gravedad y las pruebas documentales agregadas a la querella solicitan que la presente querella sea decidida y tramitada como de mero derecho. Y finamente solicitó se decretara la suspensión momentánea de la medida cautelar decretada sobre el siguiente bien inmueble: Un terreno no edificado de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.650,97 ), ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Argimiro Bracamonte, Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 22,70 metros con parcela del Parque del Este, Villas y terreno que es o fue de Carlos Asuaje; SUR: En línea de 22,70 metros con el canal lento de la Avenida Venezuela; ESTE: En línea de 72,73 metros con terreno propiedad de Central Banco Universal; y OESTE: En línea de 72,73 metros con terreno propiedad de Grupo San Luis; que todo ello fue decidido en fecha 20/07/2016 en el cuaderno de medidas KH03-X-2016-000046 de la causa principal KP02-V-2016-001123 y solicitó se oficiara al juzgado agraviante para que materializara la suspensión decretada. Siendo esta la oportunidad para decidir, pasa esta sentenciadora a motivar las razones que precederán la emisión del dispositivo, con base al principio de la unidad del fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial contra los cuales se recurre; este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153).

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.

Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a qué momento se alude” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.

Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Recurso de Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.
En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

“la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional; luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”.

Siendo así en el caso que nos ocupa, esta sede constitucional previo a la admisión de la querella presentada evidenció de los documentos presentados, concretamente el acta donde consta el acto de la ejecución de la medida de secuestro practicado por el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y denunciada como acto nulo que violó el debido proceso, de cuyo contenido se advirtió que el mismo se llevó a cabo el día 21 de julio de 2016 a las nueve de la mañana y que según el recaudo consignado al folio 93 en copia certificada aparece un mandamiento dirigido por el otro tribunal querellado, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara al mismo tribunal ejecutor por asignación directa sin haber sido distribuido por la URDD Civil como es debido, ya que se trataba de un nuevo mandamiento, donde se le ordenaba un nuevo traslado para la práctica de la medida de secuestro reordenada, el cual fue recibido por este mismo juzgado ejecutor a las tres de la tarde según se desprende del sello de recibido, el mismo día que ya había practicado la medida denunciada como proveniente de un mandamiento nulo practicado a las nueve de la mañana según de advirtió de la copia certificada consignada en los folios 46 y 47. Que según el auto de fecha 7 de julio de 2016 cursante en copia certificada al folio 84 el tribunal comitente había dejado sin efecto la medida producto de la reposición que hiciera y donde dejó nulas todas las actuaciones habidas en el expediente.

Una vez celebrada la audiencia oral y constitucional, con ocasión de los recaudos presentados por la tercera interesada, se informó a esta sede la oposición hecha por el querellado en el tribunal de la causa. En este sentido debido a los nuevos hechos presentados corresponde volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse en la sentencia definitiva, contando en esta oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso la tercera interesada) aportó al proceso.

Al hilo de lo expuesto se hace presente que la parte querellante al presentar su solicitud de amparo expresa que si bien existe la vía ordinaria de la oposición a la medida, argumenta que ésta sería ineficaz para reparar el daño causado; sin embargo, lo que no manifestó fue que ya había hecho uso de la vía ordinaria que brinda el ordenamiento jurídico, al hacer oposición a la medida de secuestro, en fecha 26 de julio de 2016; tal como quedó evidenciado de las copias certificadas del cuaderno de medidas signado con el alfanumérico KH03-X-2016-000046, aportados por Filippo Tortorici, en su carácter de apoderado del tercero con interés en la causa, sociedad mercantil Grupo San Luís C.A., durante la celebración de la audiencia constitucional.

Apegados a los preceptos que en materia constitucional informa la jurisprudencia patria se debe señalar que para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria es menester que la violación al derecho constitucional denunciado, sea de tal naturaleza que demuestre indiscutiblemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables; cuestión que el apoderado de la parte querellante, no logro demostrar en la presente querella, pues justificó la interposición del amparo sólo en el tiempo que tardaría la vía ordinaria para la resolución de la oposición de la medida de secuestro practicada; tardanza ésta que le causaría daños irreparables a su representada.
Al respecto, se debe señalar, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos lapsos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De tal manera, que en el caso analizado, quien juzga considera la oposición de la parte querellante al decreto de la medida cautelar de secuestro, como el medio idóneo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia infringidos; razón por la cual la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo intentado por la sociedad mercantil TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 2013, bajo el N° 29, folio 145, Tomo 21-A, representada por los ciudadanos LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA y PAUSIDES AGÜERO PEREIRA, en su carácter de Directores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°s 12.026.405 y 9.600.699, respectivamente, contra las actuaciones de fecha 20-07-2016 realizadas en el asunto KH03-X-2016-000046 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y las de fecha 21-07-2016 hechas en el asunto KP02-C-2016-000576 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los juzgados querellados. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes