REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000365
PARTE ACTORA: CARMONA ÁLVAREZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.839.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.785. PARTE DEMANDADADA: ROJAS YRIS YRAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.063.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAFAEL PÉREZ LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.63.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 18 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto en el juicio RESOLUCION DE CONTRATO intentado por el ciudadano CARMONA ÁLVAREZ JOSÉ GREGORIO contra ROJAS YRIS YRAIDA, el cual es del siguiente tenor:
“Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes demandante y demandada, en el presente juicio, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las Pruebas presentadas por la parte demandante:
• De las pruebas Documentales: Se admiten las mismas a sustentación, salvo su apreciación en la definitiva.
• De la Prueba Testimonial: Se fija el tercer (3er) día de Despacho siguientes al de hoy, a los fines de oir las testimoniales de los ciudadanos NIDIA SACRAMENTO CAMACARO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N°. V-10.767.202, a las 10:00 am; BLANCA MIGDALIA GONZALEZ PIÑA, titular de la cedula N° V-5.322.782, a las 10:00 am Y JULIO CESAR MARIM GIL, titular de la cedula N° V-6.322.782, a las 11:00 a.m.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada:
• De las Pruebas Documentales: Se admiten las mismas a sustanciación, salvo se apreciación en la definitiva.
En fecha 31 de Marzo de 2016, la abogada BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra el referido auto, el cual es oído en un solo efecto, y por consiguiente se ordena la remisión a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, quien le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una interlocutoria se fijó el Decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad fijada para la realización de dicho acto, se dejó constancia que la abogada la Bettsimar Barrios, apoderada judicial de la parte actora, presentó informes, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderados; posteriormente, vencido el lapso para las observaciones el a-quo deja constancia que solo fueron presentados escritos por la parte actora, por tanto, esta alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
Consecuencialmente, se dictó el auto de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora el análisis de las actas, siendo oportunidad para decidir se observa:
ÚNICO
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.
En el caso sublite se somete a consideración de esta alzada el segundo medio de defensa ut supra expuesto, es decir, apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. Al respecto, se debe señalar que el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”.
Ahora bien, para determinar la ilegalidad o impertinencia del medio probatorio promovido que se cuestiona, es necesario que conste en autos dichas probanzas que permitan al juez sacar elementos de convicción de la ilegalidad o impertinencia de la prueba; siendo una carga procesal del recurrente la consignación de todos los fotostatos referentes a la apelación interpuesta.
En el caso bajo análisis, no consta en autos los medios probatorios impugnados por la apoderada de la parte actora, lo cual imposibilita su análisis y por cuanto esta es una carga procesal de las partes según lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para esta alzada declarar la improcedencia de la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por el ciudadano CARMONA ÁLVAREZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.839 contra ROJAS YRIS YRAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.063.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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