REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000242
PARTE ACTORA: Firma Mercantil TRASCENDENCIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06/07/2008, bajo el numero 23, Tomo 44-A, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.0614.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO VILLEGAS CASTILLO, CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE Y MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ECHEVERRIA, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.50.581, 119.476, 119.408, 119.568 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA MACREDI C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/12/1994, bajo el N° 10. Tomo26-A 4to, R.I.F. J-30233152-8, en la persona de su representante legal ciudadano MAICO MIOZZI VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N°10.867.514, domiciliado en Caracas Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ALEJOS OROPEZA y VALENTÍN CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.5.139 y 56.107, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios)
En fecha 9 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó en el CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS originada del juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por Firma Mercantil TRASCENDENCIA C.A, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., auto del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 04/03/2016, efectuada en el asunto principal por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal la fijación de caución para que su representado ‘responda de las resultas del juicio’, al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, en la que ha indicado:
‘…aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento…’ (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el autor Rafael Ortiz Ortiz, al referirse a la posible suspensión por vía de la constitución de una caución de la medida innominada que ya ha sido decretada, o lo que la doctrina ha denominado la “cautela sustitutiva”, prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ha tenido ocasión de enseñar:
‘…En tercer lugar, hay que reparar en la expresión del parágrafo primero del art. 588: ‘además de… y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585…’, ¿Cómo puede entonces permitirse la sustitución de esos requisitos con una fianza?; ¿Cómo medir en dinero el supuesto daño o lesión que pretende precaverse con las cauciones?. La respuesta es que la inclusión de tal parágrafo constituyó –en nuestro modesto criterio- una inadvertencia del legislador; es absurdo que si estamos en presencia de un daño inminente y en el cual se pone en grave peligro el derecho de una de las partes ¿cómo puede valorarse tal derecho si los mismos son extra patrimoniales?, ¿Cuál será el criterio para fijar el monto de la garantía en el caso del ordinal 4º del artículo 590?.
A nuestro modo de ver no es más que una incongruencia exigir que las medidas innominadas se dicten con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 y por otro lado permitir que pueda ser sustituido con una simple cantidad de dinero…’ (Rafael Ortiz Ortiz, El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Paredes Editores, Pág. 562).
En ese sentido y por cuanto la medida decretada en el presente asunto se trata de una cautelar innominada, este Tribunal en pleno apego a criterio establecido por la citada Sala, declara improcedente la solicitud formulada.”
En fecha 14 de marzo de 2016, los abogados CLAUDIA ALEJOS OROPEZA y VALENTÍN CASTELLANOS, apoderados judiciales de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra el referido auto, el cual es oído en un solo efecto, y por consiguiente se ordena la remisión a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial; correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, dándosele entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una interlocutoria se fijó el Decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo la oportunidad fijada para la realización de dicho acto, se dejó constancia que el apoderado de la parte demandada presentó informes, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderados; posteriormente, vencido el lapso para las observaciones el a-quo deja constancia que solo fueron presentados escritos por la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
ANTECEDENTES
En escrito de informes presentados en esta alzada, manifiesta la parte demandada que la presente apelación es contra la decisión del juez de la causa que negó fijar caución en dinero en efectivo, solicitada de conformidad con el parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 590 ejusden, con la finalidad de suspender la medida innominada acordada y decretada sobre una Torre Grúa y una Planta Dosificadora de Cemento, consistente la misma que tales maquinarias deben permanecer en el área de ejecución de la obra, limitándose su utilización y movilización representando una abstención forzosa a la parte hoy demandada.
Argumentan que el juez basa su decisión en una sentencia de la Sala Político Administrativa, en la idea de que la misma puede aplicarse en cualquier situación en la cual se solicite la suspensión de una medida innominada mediante caución , obviando que dicha sentencia se refiere a la medida innominada que específicamente fue objeto de dicho pronunciamiento y que fue dictada en ocasión a un asunto de un ente público en que están en juego intereses colectivos distintos a los intereses particulares de las partes, tales como los del presente juicio resolutorio de derecho privado.
Señalan que la medida innominada cuya suspensión pretende mediante caución, fue dictada sin que por lo menos se demostrara uno de los requisitos para acordar medidas cautelares como es el Periculum in Danni,, pues se trata de una acción de resolución de contrato y daños y perjuicios y no una acción de cumplimiento de contrato, en la cual podía justificarse la permanencia en el lugar de la obra de la maquinaria inmovilizada para prevenir tales daños. Añaden que la medida innominada de inmovilización ha sido dictada con presidencia del principio finalista de evitar la comisión de daños a la otra parte para justificar su pertinencia en derecho.
Finalmente estiman que la parte demandada tiene derecho a una cautela sustitutiva donde la medida innominada sea suspendida por caución; manifestando que la suma inicial del petitorio de la demanda fue la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000.00) pero esta quedó reducida en la suma de diecinueve millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis bolívares con 00/100 (Bs. 19.258.356,00), quedando evidenciada la desproporción notoria entre el monto demandado y la cuantía de los bienes embargados e inmovilizados cuyo valor aproximado es de cuatrocientos millones de bolívares con 00/100 (Bs. 400.000.000,00) según informe contable debidamente visado.
Por su lado, la parte actora en su oportunidad para presentar sus observaciones expresó que la apelante dice que la medida representa una ABSTENCION FORZADA, sin embargo, no aclara en su escrito de informes, que significa dicho concepto. Refiere que los requisitos para la procedencia de la medida innominada fueron plenamente probados fundamentando cada uno de los extremos de ley a todo evento; y que dicha representación es conteste a lo esgrimido por el a-quo donde destaca su fundamento para la no declaratoria de la caución solicitada ya que las cauciones operan únicamente respecto a las medidas nominadas. Resaltan que es importante traer a colación la opinión que hace el tratadista Ortíz Ortíz cuando manifiesta que es incongruente exigir cantidad de dinero sobre una medida innominada y exigir la ejecución de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, criterio que toma el a-quo y que solicita a esta juzgadora la ratificación de la misma y declare sin lugar la apelación.
Relata que la recurrente sostiene que existe una privación ilegitima entendida ésta como la pérdida de una cosa que se poseía, o acción de despojar, privar, pero en este caso tiene toda carencia de legalidad y alegatos falsos pues dicen la parte actora mediante su representación ha cumplido con todas las formalidades procesales para el decreto de dicha medida.
Expresó que la demandada dice que sus bienes son de uso importante y costosos pero no hacen relevancia o mención del abandono de la obra que hicieron los representantes y trabajadores de la Constructora Macredi, C.A y que por más de un año nunca solicitaron por ningún medio verbal o escrito dichos bienes inmuebles objeto de esta medida, y con esto la parte actora pretende demostrar el abandono flagrante hecho por esa compañía en la mencionada obra y que de no ser por la acción intentada para resguardar los intereses de su patrocinado la maquinaria aun estaría en abandono.
De manera colofón sostienen que examinadas las actas se declare sin lugar la apelación ejercida por cuanto nunca desvirtuaron con plenos elementos a lo dicho en la demanda.
En la oportunidad correspondiente se dictó la sentencia de primera instancia, correspondiéndole a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo ésta la oportunidad para decidir se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas innominadas previstas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación “Del procedimiento cautelar y de otras incidencias”, enunciadas en el artículo 588 eiusdem, de la forma siguiente:
“Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editores Paredes, señala:
“Las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere –a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.
Este tipo de medidas están consagradas en nuestra legislación en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general, son llamadas innominadas o indeterminadas (algunos autores lo llaman atípicas) (…)
En efecto, con base en la mencionada disposición el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
Las características más resaltantes de este nuevo esquema de medidas responde a los siguientes planteamientos:
a. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y un fundado temor de que una de las partes cause daños en los derechos de la otra.
Este “riesgo” manifiesto o “temor fundado” debe estar inspirado en la “razonabilidad” de los hechos alegados en el libelo o en la contestación, y se materializa en la exigencia que hace la ley, para convencer al Juez, de que existe una razonable posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a través de la prueba exigida de tal circunstancia.
El riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ya a favor del actor, ya a favor del demandado, es un requisito para todo el sistema y constituye su plataforma existencial, y es a lo que se ha denominado periculum in mora…. En el caso concreto de las medidas innominadas el legislador es más riguroso y por ello habrá que probar la “inminencia del peligro de daño o lesión”, constituyendo un requisito adicional y especial para las cautelas innominadas y que hemos denominado “periculum in damni”.
b. Debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado.
Cumplidos estos requisitos puede, el Juez, dictar las medidas que considere pertinentes, o bien, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, o la prohibición de publicación de artículos de prensa de carácter injuriosos o difamatorios, entre otras.
Además de estas consideraciones, se ha señalado que, con el advenimiento de este sistema al procesalismo venezolano, se estableció un poder cautelar general del Juez a la parte con las más avanzadas doctrinas sobre la materia, cerrando así la discusión en la doctrina patria sobre tal institución. Sobre las medidas innominadas, el Dr. Humberto Arenas Machado ha señalado:
“Sólo debe acordarse cuando no exista posibilidad de garantizar las resultas del proceso mediante las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar y, por otra parte, tales medidas que incluyen la prohibición de la ejecución de determinados actos, no deben confundirse con las situaciones específicas previstas para los interdictos prohibitivos”.
La institución de las medidas innominadas nos permite afirmar que, en Venezuela hemos diseñado un sistema cautelar mixto, en el cual conviven medidas previamente tasadas por el ordenamiento procesal y un poder amplio de cautela que abre campo a la discrecionalidad del juez en cuanto a la adecuación de las medidas”.
Igualmente el referido autor señala: “Hay que reparar que la naturaleza del daño temido es distinto para el caso de las medidas típicas que en las medidas innominadas…. En nuestro criterio, la institución de las medidas innominadas podría definirse como “un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la Ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia) –a su prudente arbitrio- para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra”
Bajo el anterior marco referencial, cabe ahora preguntarse: ¿es posible suspender una medida cautelar innominada previamente decretada, ofreciendo caución? Al respecto, el juez a quo apoyándose en lo expresado por el citado autor en la página 562, de la obra en comento, declaró la improcedencia de la caución solicitada.
Ahora bien, el mencionado autor Ortíz Ortíz en la segunda edición de la obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, editorial Frónesis, S.A. pág. 718; haciendo referencia a lo manifestado por Pedro Alid Zoppi expuso:
“…Zoppi advierte que si se trata de suspensión de las medidas innominadas es discrecional, esto es, el tribunal puede hacerlo, aun cuando, en apariencia la caución resulte suficiente, tal como se desprende del parágrafo tercero del artículo588. Nosotros abonaremos otro criterio adicional:
a) La posibilidad prevista en el parágrafo tercero del artículo 588, como toda facultad es discrecional, es decir, otorga un poder al juez para apreciar no sólo el supuesto de hecho (otorgamiento de la cautela o garantía) sino también la consecuencia jurídica (revocatoria de la medida); con base en ello, el juez debe evaluar la situación de hecho y, según las circunstancias, considerar procedente o no, la revocatoria de la medida con caución;
b) Deberá concederse apelación de la sentencia que resuelva la objeción a la suficiencia y a la garantía…”
Esta sentenciadora, comparte plenamente el anterior criterio doctrinario, es decir, considera que si es posible el caucionamiento sustitutivo en materia de medidas innominadas, atendiendo a la discrecionalidad del juez, solo que debe ser prudente y estudiar la naturaleza de la medida decretada y el perjuicio que se neutralizó para poder establecer la caución.
En el caso bajo análisis, lo pretendido por la parte actora es la resolución del contrato suscrito con la demandada; y siendo que el efecto inmediato de resultar procedente dicha pretensión, es retrotraer las cosas al estado inicial, es decir, al momento de la celebración del contrato; quien juzga considera perfectamente factible acordar caución sustitutiva de la medida innominada previamente decretada, tal como lo establece el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados CLAUDIA ALEJOS OROPEZA y VALENTÍN CASTELLANOS, apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 9 de marzo de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado a-quo, fijar la caución en bolívares solicitada por la parte demandada en CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS originada del juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la Firma Mercantil TRASCENDENCIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06/07/2008, bajo el numero 23, Tomo 44-A, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.0614, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/12/1994, bajo el N° 10. Tomo26-A 4to, R.I.F. J-30233152-8, en la persona de su representante legal ciudadano MAICO MIOZZI VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 10.867.514.
Dada la naturaleza del fallo no hay costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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