REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-001012
PARTE ACTORA: SALCEDO DE PÉREZ NUVIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.159.417
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS MENDOZA, Abogada en ejercicio, insta en el Inpreabogado bajo el Nº 190.817.
PARTE DEMANDADA: YAJURE JOSEFINA COROMOTO, VÁSQUEZ DE GARCÍA YAJAIRA y ALVARADO QUINTERO WILMER, venezolanos, mayores de edad, titular de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.336.980, 7.502.616 y 7.379.670 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (Reconocimiento de Contenido y Firma)
En fecha 2 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos, dicto auto en el cual se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa en razón de la cuantía, y en consecuencia, declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 9 de noviembre de 2015, recae dicho asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de estado Lara, quien plantea el conflicto negativo de competencia el cual es del tenor siguiente:
"Vistas las actuaciones recibidas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativas a solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana NUVIA JOSEFINA SALCEDO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.159.417, asistida por el abogada BELKIS MENDOZA, Inpreabogado Nº 190.817; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras- lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado añadido)
Así, el Juez de Municipio fundamentó la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, basándose en el valor del inmueble objeto de la presente solicitud, y siendo que de la revisión del escrito libelar se observa que la ciudadana Nuvia Salcedo gestionó la presente por vía de solicitud y no ordinaria, debiendo ser ésta ventilada como jurisdicción voluntaria, y como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedó sin efecto, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto…”
En fecha 15 de julio de 2016, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:
ÚNICO
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que la demandante interpone una solicitud de reconocimiento de contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil.
Al mismo tiempo se observa que la pretensión de reconocimiento de documento privado en la forma dispuesta en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir como un reconocimiento por vía principal, que se tramita conforme a las normas del procedimiento ordinario es de naturaleza contenciosa.
En el caso bajo estudio, establecida la naturaleza contenciosa de la pretensión incoada, se observa que la misma no tiene atribuida una competencia especial; por lo que el tribunal competente para el conocimiento de la causa será determinado conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo anterior, se evidencia que la demanda incoada fue estimada en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) equivalentes a cinco mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres unidades tributarias (5333,33U.T.), por lo que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal b) de la citada Resolución 2009-0006. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por SALCEDO DE PÉREZ NUVIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.159.417, contra YAJURE JOSEFINA COROMOTO, VÁSQUEZ DE GARCÍA YAJAIRA y ALVARADO QUINTERO WILMER, venezolanos, mayores de edad, titular de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.336.980, 7.502.616 y 7.379.670 respectivamente. En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para el trámite legal correspondiente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2016/241 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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