REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2016-000103

En fecha 01 de agosto de 2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos COROBO MARY CARMEN, ROJAS CASTILLO GERMAN NARCISO, ACOSTA ORTIZ NUBIS RAFAEL, MERIA EPIFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PARRA, AROCHA DIAZ MARIA ELENA, MARTINEZ MORON LEONEL PASTOR, LOPEZ GUEDEZ RAUL RAMON, PADILLA DE BARRIOS CARMEN ANA, ARELLANO DE WINSTON CONTRERAS CHUECO, BRYCE CALLES TERESA ONEIDA, OLIVAR DANIEL ANTONIO, RODRIGUEZ MARIA VICTORIA, ALVARADO GARCIA EZBEL ILEANA, MARTINEZ PIÑATE VICTOR MANUEL, ANZOLA LOPEZ ISAIAS JOSE, MUJICA AREVALO ANA MARGARITA, AREVALO DE MUJICA MERY MELANINA, ALVAREZ MEDINA EDGAR HERNAN, RODRIGUEZ RUIZ MIGUEL NAPOLEON, SIRA TORRES YENNIFER CAROLICA, TORRES FIGUEROA EDWILMARY THAIS, titulares de la cedulad de identidad números 11.787.250, 2.536.917, 3.535.642, 7.345.940, 5.248.967, 1.269.573, 3.317.919, 9.116.664, 10.844.025, 3.765.303, 7.367.976, 4.225.365, 3.089.673, 5.250.078, 7.465.366, 3.864.757, 2.532.483, 10.368.904, 3.538.416, 18.334.485, 19.883.745, asistido por los abogados Manuel Alejandro Virgüez, Yosmary Milenny Mendoza Cuaruro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.594 y 136.104, respectivamente, contra CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, y SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS.

En fecha 01 de agosto de 2016, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel, para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de efectuar los pronunciamientos respectivos.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Que es “(…) un hecho público, notorio, comunicacional, cierto e irrefutable, en la actualidad existe un grave desabastecimiento y escasez de medicamentos, reactivos e insumos médicos de carácter esencial para evitar lesiones a la salud y preservar la vida de las personas de todas las edades: tanto de aquellas en condiciones de salud crónicas, como las que han contraído epidemias y enfermedades; las que necesitan de atención médica de urgencia e intervenciones quirúrgicas; las embarazadas; las madres lactantes y los recién nacidos; las personas mayores por su condición de vejez, simplemente quienes por causa fortuita sufran de algún accidente o imprevisto que lesione su salud (…)”. (Negrita de la cita).

Arguyeron que “(…) Debido a la baja capacidad de producción nacional, más de 90% de medicamentos3, reactivos e insumos médicos de los cuales puede disponer la población, dependen de importaciones y requieren de las divisas que bajo régimen de administración del Estado, autoriza y cancela a los sectores prestadores de servicios tanto públicos como privados, el Banco Central de Venezuela en conjunto por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de acuerdo con las solicitudes y aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Salud y de la Presidencia de la República (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) Ejecutivo Nacional, decidió recortar más de la mitad de las divisas para importaciones, en un contexto de escasez de insumos y materias primas, tal como consta en las Memorias y Cuentas del Ministerio de Economía, Finanzas y Banca Pública (MEF), y el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX -antes CADIVI)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) la Sociedad Venezolana de Infectología, afirmó en mayo del año 2016 mediante Comunicado Público25, una situación preocupante de serias interrupciones en la disponibilidad de fórmulas infantiles para niños hijos de madres con VIH, contemplado como pauta en los protocolos para prevenir la transmisión del Virus. La reducción de medicamentos contra el cáncer, principalmente el acceso a tratamientos de quimioterapia, afecta también a cerca de 2.000 casos de niños menores de 15 años, en los que predominan las leucemias. Tampoco es un secreto que prácticamente no hay antibióticos suficientes para los más de 10 millones de casos de enfermedades infecciosas de notificación obligatoria, que se producen al año conforme a los Boletines Epidemiológicos Semanales del Ministerio del Poder Popular para la Salud y que afectan principalmente a la población infantil”.

Que los “(…) insumos médicos -dentro de los cuales se encuentran los insumos básicos, médicos-quirúrgicos, materiales y reactivos de diagnóstico, la Asociación Venezolana de Distribuidores de Equipos Médicos, Odontológicos, de Laboratorios y Afines (AVEDEM), que agrupa a 157 empresas dedicadas a la fabricación, importación y distribución de insumos, accesorios y partes de equipos a servicios de salud públicos y privados, elaboró informes dirigidos a la Asamblea Nacional y al Ejecutivo durante los años 201426 y 201527, en los cuales expresa agotamiento de inventarios en casi todos sus rubros. Por su parte, entre los años 2014 y 2015, SEFAR disminuyó en 78% la cantidad de insumos y material médico quirúrgico importado distribuido en centros de saludd públicos (…)”

Que “(…) En el año 2015, la Red de Médicos por la Salud -médicos residentes de centros de salud públicos- realizó una encuesta en 130 hospitales públicos de 19 estados del país, en la cual se encontró que 61% presentaba fallas graves o absolutas de material médico quirúrgico; 65% no tenía catéteres ni sondas; 67% se encontraba sin dotación para equipos y 93% no disponía de reactivos en sus laboratorios ; 44% de los quirófanos estaban inoperativos o cerrados, los equipos de Rayos X en 86% de los centros se encontraban dañados y los tomógrafos no funcionaban en 94% de ellos (…)”.

Que “(…) El desabastecimiento y escasez de insumos médicos afecta de forma masiva a la población venezolana en los servicios de salud, principalmente los públicos, en los cuales según cifras del Ministerio del Poder Popular para la Salud son atendidas anualmente unas 26.5 millones de personas, equivalente al 86,8% de la población30. Como consecuencia de esta situación, más de 50.000 personas a nivel nacional se encuentran en listas de espera por intervenciones quirúrgicas y aumentaron de forma altamente preocupante los porcentajes de personas dadas de alta por fallecimiento, así como las muertes neonatales en los hospitales -donde nacen al año más de 600 mil niños, según indica la Memoria y Cuenta del año 2015 del Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”.

Por todo lo anterior solicitan “(…) 1. Atendiendo a la protección especial y establecimiento de los intereses colectivos y difusos, le ordene a instituciones del Estado encargadas de autorizar la entrada de productos provenientes del Exterior, como medicinas, Insumos médicos, artículos y maquinaria para tratamiento de enfermedades crónicos, entre otros, el flexibilizar o anular cualquier providencia proveniente de la Presidencia de la República, SENIAT, SUNDDE, o el Ministerio del Poder Popular para la Salud, incluso de ser necesario s desaplicación de normas de la actual Ley Orgánica de Aduanas, que entorpezcan la importación de estos artículos necesarios para la dotación de insumos médicos.
2. La flexibilización de los tipos penales previstos en la Ley Organica de Costos y Precios Justos, asi como de sus sanciones administrativas o tributarias cuando se trate de pacientes o familiares que requieren aprovisionarse de medicinas o incluso miembros de la sociedad civil que pretendan destinar el uso de medicinas o artículos médicos, cuando se trate de donativos, asimismo oficiar a la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE sobre la necesidad de esta medida.
3. La Publicación por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX, sobre la cantidad de divisas asignadas desde su creación como organismo hasta la presente fecha, así como la cantidad disponible en la actualidad para dotar a Laboratorios nacionales de los insumos y equipo necesario para su operatividad.
4. Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, permitir el ingreso, haciendo uso de la Cooperación Internacional, para dotar de Medicinas e Insumos Médicos, para dotar a los Centros de Salud Públicos de herramientas para garantizar un servicio público de calidad, así como la asignación de créditos especiales para mejorar donde sea necesario la infraestructura de los Centros de Salud Públicos del Estado Lara y del País”. (Negrita de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público resolver de manera preeminente sobre dicho atributo, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso de autos, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En relación a ello se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte accionante ejerce una pretensión cuyo fin es la “protección especial y establecimiento de los intereses colectivos y difusos, le ordene a instituciones del Estado encargadas de autorizar la entrada de productos provenientes del Exterior, como medicinas, Insumos médicos, artículos y maquinaria para tratamiento de enfermedades crónicos, entre otros, el flexibilizar o anular cualquier providencia proveniente de la Presidencia de la Republica, SENIAT, SUNDDE, o el Ministerio del Poder Popular para la Salud, incluso de ser necesario la desaplicación de normas de la actual Ley Orgánica de Aduanas, que entorpezcan la importación de estos artículos necesario para la dotación de insumos médicos” .

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Centro Nacional de Comercio Exterior, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Al respecto, no desconoce este Juzgado Superior que la referida está dentro de la estructura organizativa de la administración pública; sin embargo, no puede obviarse que en el caso como el de autos se encuentra involucrados los intereses colectivos y difusos, como bien lo alega la accionante, además de ello que la presente controversia posee trascendencia nacional.

Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).

Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.

Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, no obstante considera este Juzgado que existe una disposición que atribuye el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, por ello se hace mención al artículo 25, numeral 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Articulo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

De ello, se infiere que es la honorable Sala Constitucional, la competente para conocer la pretensión ejercida por la “protección especial y establecimiento de los intereses colectivos y difusos, le ordene a instituciones del Estado encargadas de autorizar la entrada de productos provenientes del Exterior, como medicinas, Insumos médicos, artículos y maquinaria para tratamiento de enfermedades crónicos, entre otros, el flexibilizar o anular cualquier providencia proveniente de la Presidencia de la República, SENIAT, SUNDDE, o el Ministerio del Poder Popular para la Salud, incluso de ser necesario la desaplicación de normas de la actual Ley Orgánica de Aduanas, que entorpezcan la importación de estos artículos necesario para la dotación de insumos médicos” .

En este orden de ideas, en necesario hacer evocación al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción de amparo Constitucional, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo alegado por la parte accionante.

Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo Constitucional, estima que de conformidad con el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente demanda de nulidad.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el presente asunto, y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos COROBO MARY CARMEN, ROJAS CASTILLO GERMAN NARCISO, ACOSTA ORTIZ NUBIS RAFAEL, MERIA EPIFANIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PARRA, AROCHA DIAZ MARIA ELENA, MARTINEZ MORON LEONEL PASTOR, LOPEZ GUEDEZ RAUL RAMON, PADILLA DE BARRIOS CARMEN ANA, ARELLANO DE WINSTON CONTRERAS CHUECO, BRYCE CALLES TERESA ONEIDA, OLIVAR DANIEL ANTONIO, RODRIGUEZ MARIA VICTORIA, ALVARADO GARCIA EZBEL ILEANA, MARTINEZ PIÑATE VICTOR MANUEL, ANZOLA LOPEZ ISAIAS JOSE, MUJICA AREVALO ANA MARGARITA, AREVALO DE MUJICA MERY MELANINA, ALVAREZ MEDINA EDGAR HERNAN, RODRIGUEZ RUIZ MIGUEL NAPOLEON, SIRA TORRES YENNIFER CAROLICA, TORRES FIGUEROA EDWILMARY THAIS, titulares de la cedulad de identidad números 11.787.250, 2.536.917, 3.535.642, 7.345.940, 5.248.967, 1.269.573, 3.317.919, 9.116.664, 10.844.025, 3.765.303, 7.367.976, 4.225.365, 3.089.673, 5.250.078, 7.465.366, 3.864.757, 2.532.483, 10.368.904, 3.538.416, 18.334.485, 19.883.745, asistido por los abogados Manuel Alejandro Virgüez, Yosmary Milenny Mendoza Cuaruro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.594 y 136.104, respectivamente, contra CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, y SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte accionante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria


Abg. Yinarly Jaime Rivas



Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.

La Secretaria,