REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000311

En fecha 05 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de desalojo local comercial, interpuesta por las ciudadanas IMAR ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN quien actúa en representación de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, titulares de las cedulas de identidad números 5.254.149 y 7.457.831, asistida por la Abogado en ejercicio Esteban de Jesús Silva Figueroa, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 176.658; contra la CERVECERIA Y RESTAURAN LA GUACAMAYA SRL.
En fecha 08 de julio de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
Tal remisión tiene lugar al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2016 que declaro inadmisible la demanda por desalojo.
En fecha 11 de julio de 2016, se le dio entrada a este en tribunal al presente recurso.
Seguidamente, por auto de fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente la oportunidad para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil.
Posteriormente, en fecha 14 de julio del 2016, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito donde desiste del prese recurso de apelación.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Que “(…) En fecha 1 de Octubre del año 2009 la señora BENILDA ARANGUREN, suscribió contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la carrera 24 con esquina de la calle 40 distinguido con el N° cívico 39-101 de la Parroquia Concepción, Jurisdicción del Municipio Iribarren de esta ciudad, el cual consta de TRECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 MTS2), con la firma comercial: CERVECERIA Y RESTAURAN LA GUACAMAYA S.R.L, (…) donde se estableció contractualmente un canon de arrendamiento Mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs2.000), posteriormente en fecha: 01 de Octubre del 2010, se realiza un nuevo contrato de Arrendamiento, donde se establece contractualmente que el canon de Arrendamiento es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000) al comienzo todo iba normal y tranquilo hasta que el día 03 de marzo del 2011, se suscitan hechos de sangre donde resultan ultimadas cuatro personas, los vecinos del sector de empiezan a inquietar por los hechos delictivos que se están generando y por la cantidad de gente extraña que empieza a frecuentar el lugar (…) alega que la Coordinación Estatal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Lara, previa denuncia realizada por los usuarios, realiza una inspección al local comercial donde funciona la cervecería y Restaurant La Guacamaya SRL y al constatar (…) que existe un gran incumplimiento a las normas sanitarias y un y un deterioro del local, ordena la apertura de un procedimiento administrativo y una sanción de cierre temporal por 30 días (…) razón por la cual se le solicitaron la NO RENOVACION del Contrato de arrendamiento, todos los vecinos firmaron conforme el acta de Asamblea; posteriormente en fecha: 16 de Septiembre de 2011, se le notifico al arrendamiento que no le renovaría el contrato de arrendamiento y se negó firmar la comunicación (…) Se le hizo llegar la Notificación de NO RENOVACION a través de Telegrama de IPOSTEL en fecha: 05 de Octubre de 2011, una vez recibido el telegrama el Arrendatario rompe todo tipo de comunicación con la Arrendadora y se dirige al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha: 21 de Octubre de 2011 (…) que la señora BENILDA RANGUREN es una señora mayor que no posee los recursos para sufragar los honorarios profesionales de abogados y que este inmueble es su única fuente de ingresos que le sirven para comprar sus medicinas y su sustento diario, la aptitud del ARRENDATARIO por demás contumaz le ha generado un grave perjuicio económico y Social a la ARRENDADORA (…) no ha podido regular el canon de arrendamiento como lo establece la ley, ni establecer una Prorroga legal para lograr la entrega material del Inmueble libre de bienes y personas (…) Razón por la cual nos reafirmamos en la necesidad de demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano: DAVID EUGENIO DA SILVA R. titular de la cedula de identidad N° 25.834.006 de este domicilio y civilmente hábil presidente de la firma comercial “CERVECERIA T RESTAURAN LA GUACAMAYA, SRL,” por DESALOJO de conformidad con lo establecido en EL DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su artículo 40, literales B-C-G y artículos 75, 80, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en con los artículos 14, 19, 25 y 23 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)”. (Mayúsculas y Negritas de la cita)
Solicitó “(…) que la parte accionada convenga o en su defecto sea decretado por este digno Tribunal el Desalojo del local Comercial (…) Que subsidiariamente se regule el canon de Arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 32 en su numeral 1° del DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL desde el momento de la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia firme y definitiva en la presente causa (…) Que los cánones de arrendamientos sean depositados en el Banco del Tesoro en la cuenta Bancaria Mancomunada N°0163-0331-31-33130-00438 a Nombre de Benilda Aranguren e Irma Lucena (…) que se condene en costas y costos procesales al demandado (…)”.(Mayúsculas de la cita)
II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 14 de Julio de 2016, la parte demandante, consignó diligencia a mediante la cual señalo lo siguiente: Ciudadana Juez en nombre de mi presentada, desisto del presente recurso de apelación ante la secretaria decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.




III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que el ciudadano Esteban de Jesus Silva Figueroa, ya identificado, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que se le atribuyó en poder Apud Acta que le fue otorgado por la ciudadana Irma Atinencia Lucena de Aranguren el cual corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto, Asimismo la ciudadana Irma Atinencia de Aranguren actuó con el carácter procesal que le fue otorgado mediante poder especial por la ciudadana Benilda Ramona Aranguren Barco, el cual corre inserto en el folio treinta y uno (31), para interponer la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la causa.
Por lo tanto, demostrada la capacidad de el querellante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte querellante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte querellante se hizo con anterioridad al acto de contestación.
V
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Esteban de Jesús Silva Figueroa, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 176.658, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO titular de la cedula de identidad N° 7.457.831 contra la CERVECERIA Y RESTAURAN LA GUACAMAYA SRL.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano Esteban de Jesús Silva Figueroa, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 176.658, apoderado judicial de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,
María Alejandra Romero Rojas.

La Secretaria
Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 3:30 p.m

La Secretaria