REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2015-000669
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 2015-0324, de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por el ciudadano ELIAS JORGE KAVAN, contra el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE.
Posteriormente en fecha catorce (14) de agosto de 2015, este Tribunal declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el abogado José Nayib Abraham Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de regulación de competencia.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia, ordena remitir el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas bajo oficio número 1175-2015.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia del recibo del presente asunto.
En fecha quince (15) de octubre de 2015, se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole conocer del presente asunto a la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
En fecha diecisiete de noviembre de 2015, la abogada Digna Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.203 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva a dictar sentencia.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha quince (15) de enero de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remite a este Tribunal el presente asunto bajo oficio número 16-039.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se recibe nuevamente el presente asunto, constate de ciento noventa y seis (196) folios útiles.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la abogada María Alejandra Romero Roja, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia se fija un lapso de 10 días de despachos y posteriormente de tres (03) días para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el Acto de Informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, este Tribunal deja constancia que los abogados Digna Arrieche y José Nayib Abraham, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 8.203 y 131.343, respectivamente, presentaron escritos de informes. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se dejo constancia que el día tres (03) de mayo 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, presentando escrito la Abogada Digna Arrieche, actuando como apoderada judicial de la parte actora. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
En fecha doce (12) de febrero de 2015 la parte actora presentó demanda por desalojo de inmueble, la cual fue reformada en fecha diez (10) de marzo de 2015 con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) celebre en fecha doce (12) de Marzo del año (2013) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el Ciudadano: ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V – 9.606.238, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto; con un tiempo de duración de un año fijo contados a partir del primero (1) de febrero del año 2013 el cual se convirtió a tiempo indetermino permaneciendo vigente todas las cláusulas establecidas a excepción de la cláusula SEGUNDA (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) dicho inmueble [me] pertenece según consta en documento protocolizado por ante el registro inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Estado Lara, de fecha 08 de junio del año 2005, inserto bajo el Nº 25, Tomo 21, Protocolo Primero (…)”.
Que “(…) en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito, y convertido a tiempo indeterminado se estableció que el arrendatario pagaría por concepto de canos de arrendamientos la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (32.000,00 Bs.), mensuales y que el mismo se incrementaría en un VEINTI DOS PORCIENTOS ( 22% ) sobre el ultimo canon establecido por lo que convenimos que el canon de arrendamiento a pagar a partir del 01 de febrero del año 2014 es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (39.040,00 Bs.) vigente para la presente fecha (…). (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) EL ARRENDATARIO ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, adeuda para la presente fecha los canos correspondientes a los meses de Diciembre del año 2014 Enero y Febrero de 2015 a razón de TREINTA Y NUEVE MIL CON CUARENTA BOLIVARES (39.040.00 Bs.) mensuales que convino en pagar por mensualidades anticipadas dentro de los 5 primeros días de cada mes en el domicilio del arrendador (…). (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) EL ARRENDATARIO se encuentra insolvente en el pago de esos cánones de arrendamiento, causándome daños y perjuicios como consecuencia por haber dejado de percibir la cantidad de dinero que me corresponde por el pago de los cánones de arrendamiento y por no haber podido Arrendar de nuevo el Inmueble (…). (Mayúscula de la cita)
Que “(…) en virtud de estas circunstancias, y por cuanto EL ARRENDATARIO, no han pagado los cánones de arrendamiento puntualmente, como se convino, incumpliendo con lo estipulado en la Cláusula Tercera, así mismo incumplió con lo establecido de la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 40 literal (a) y (f) del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIA PARA EL USO COMERCIAL asi mismo se ha negado a entregar el inmueble arrendado (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CON DOCE BOLIVARES (Bs. 117.12,00) equivalentes NOVECIENTOS VEINTIDOS TRIBUTARIAS (922 U.T.) (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
II
DE LA CONTESTACION
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, la parte accionada presentó escrito de contestación con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) rechazamos y en consecuencia negamos y contradecimos la indicación de la parte actora que el contrato con excepción del término (por convertirse a tiempo indeterminado que ya convenimos) hubiera permanecido vigente en todas las cláusulas establecidas a excepción de la cláusula segunda. El contrato hoy no solo dejo de estar vigente es que no se aplica en ninguna de sus cláusulas (…)”.
Que “(…) negamos y rechazamos que nuestro representado, ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, adeude para la presente fecha cánones algunos. Negamos que adeude el mes de Diciembre del año 2014, y a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del 2015, a razón de TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES, cada uno, toda vez que nuestro representado se encuentra TOTAL Y CABALMENTE SOLVENTE al día con todas sus obligaciones como arrendatario (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) en vista de que la parte actora el ciudadano ELIAS JORGE KAVAN, no volvió a buscar el pago de la mensualidad como comúnmente lo hacía; nuestro representado comportándose como un buen padre de familia, y a pesar de la imposibilidad de consignar en Tribunales y estar eximido al no estar previsto deposito en la cuenta del arrendador, comenzó a cancelar dicho canon en la cuenta de este (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) niego y rechazo que mi representado, ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, se encuentre, incumpliendo con lo estipulado en el articulo 40 literal (a) del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de los locales comerciales; insolvente en el pago de esos cánones de arrendamiento, causando daños y perjuicios al ciudadano ELIAS JORGE KAVAN (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) nuestro representado tuvo la necesidad de realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente No: 01140300053000215910 del Banco BANCARIBE, a nombre del titular de la cuenta ELIAS JORGE KAVAN, toda vez que el mismo se negó a recibir el pago de los cánones hoy demandados (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
III
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora
• Copias simples del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en la cual se le acredita la propiedad del inmueble al ciudadano Elías Jorge Kavan, parte demandante. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Elías Jorge Kavan en condición de arrendador y Elías Antonio Adjam en condición de arrendatario, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha doce (12) de marzo de 2013, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho bajo el N° 15, Tomo 45. Dicho contrato de arrendamiento, riela en autos a los folios 10 al 16, y no siendo impugnado, desconocido o tachado, es apreciado por este Tribunal, conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Acta constitutiva de la firma mercantil Inversiones El Triunfo 2012, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 34, Tomo 57-A, tarjeta de presentación, factura número 000503 emitida por la firma mercantil Inversiones El Triunfo 2012, C.A., por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00, 00). En virtud de que tales instrumental no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, que en la dirección carrera 21 entre calles 39 y 40, local 39-42 Zona Centro, Barquisimeto Estado Lara, funciona la firma mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO 2012 C.A, cuyo objeto principal es la comercialización de todo tipo de aparatos electrodomésticos y muebles en general. Así se establece.-
• Fotografías del local comercial objeto de la presente controversia. Este Tribunal, no valora dicha prueba en virtud de que no fueron incorporadas a los autos de manera correcta y las mismas no fueron controladas por la parte contraria. Así se establece.-
• Prueba de Informes donde solicita se oficie al Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, lo peticionado, las cuales no son valoradas por no ser parte de los autos. Así se establece.-
• Inspección Judicial, llevada a cabo en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015 por el A quo. Se desecha por impertinente e innecesaria, pues no aporta nada al proceso. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Depósitos bancarios (Folio 56) los cuales son descritos a continuación:
1. Código de operación Nº 2018243664, realizado a la cuenta corriente Nº 0114 0300 05 3000215910 por un monto de setenta y ocho mil ochenta bolívares (Bs. 78.080,00) realizado en la entidad bancaria del Banco Caribe, Banco Universal, a favor del ciudadano Elías Jorge Kavan, donde se evidencia el depósito de los cheques Nº 12505667 y 79805668, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2014. La cual será valorada en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
2. Código de operación Nº 93910219, realizado a la cuenta corriente Nº 0114 0300 05 3000215910 por un monto de treinta y nueve mil cuarenta bolívares (Bs. 39.040,00) realizado en la entidad bancaria del Banco Caribe, Banco Universal, a favor del ciudadano Elías Jorge Kavan, donde se evidencia el depósito del cheque Nº 09905713, en fecha nueve (09) de febrero de 2015. La cual será valorada en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Prueba de Informes, donde solicita se oficie al Banco Caribe, C.A., las cuales no son valoradas por no ser parte de los autos. Así se establece.-
• Prueba de Informes, donde solicita se oficie al SENIAT, las cuales no son valoradas por no ser parte de los autos. Así se establece.-
• Posiciones Juradas al ciudadano Elías Jorge Kavan, Se observa que por cuanto no consta en autos la evacuación de la prueba, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
• Prueba de testigos a los ciudadanos Danny Pérez, titular de la cédula de identidad número 7.587.328 y Mauro Alberto Graterol, titular de la cédula de identidad número 7.354.524. Se observa que por cuanto no consta en autos la evacuación de la prueba, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
• Inspección Judicial llevada a cabo en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015 por el A quo. La misma ya fue objeto de valoración. Así se establece.-
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha trece (13) de julio de 2015 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia apelada con el siguiente fundamento:
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado sextote Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los postulados del articulo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo, que intentara el ciudadano ELIAS JORGE KAVAN Cedula de identidad No. 14.938.873, en su carácter de arrendador de un (01) local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.606.238, contra quien intenta acción por DESALOJO. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. Y así se decide.
V
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte actora
Mediante escrito de fecha doce (12) de abril de 2016, la abogado Digna Arrieche, apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “(…) en el contrato de arrendamiento las Partes contratantes entre otras cláusulas se convino en la Cláusula Tercera que el canon de Arrendamiento debía ser pagado por mensualidades anticipadas dentro de los primeros 5 días de cada mes, se convino en esa misma cláusula que de producirse la renovación del contrato, tal como ocurrió, este se entendería formalmente fijado con el incremento que no sería menor al 22% (veintidós por ciento), canon de Arrendamiento que para el momento de Introducir la Demanda los contratantes habían fijado con el incremento acordado en 39.040,00 Bolívares (…)”.
Que “(…) para el día 12 – 02 – 2015 el Arrendatario adeudaba fecha cuando se Introdujo la Demanda que posteriormente fue reformada en fecha 10 – 03 – 2015 los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre 2014, Enero y Febrero 2015. Cánones de Arrendamiento que se comprometió a pagarlo por mensualidades anticipadas, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes también convino que se consideraría Resuelto el Contrato si se atrasaba con el pago de Dos (02) mensualidades consecutivas (…)”.
Que “(…) así mismo el Arrendatario Incumplió lo establecido en la Cláusula Décima Primera literal “a” causal de Resolución de Contrato que procede cuando el Arrendatario sin autorización del Arrendador cediere, traspasare o “de cualquier forma” subarrendara el Inmueble Arrendado, pues bien el Arrendatario ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE efectivamente cedió el Local Comercial que le fue arrendado INTUITO PERSONAE a la Firma Mercantil “Inversiones El Triunfo 2012 CA” (…)”. (Mayúscula, negrita y comillas de la cita)
Que “(…) fundamento la Demanda de Desalojo en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1354, 1579 y 1592 del Código Civil. En las cláusulas Tercera y Décima Primera literales “a” y “c” del contrato de Arrendamiento. Y en el decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que establece en el articulo 40 literales “a” y “f” causales de Desalojo (…)”.
De los informes presentados por la parte demandada
Mediante escrito presentado por el abogado José Nayib Abraham Anzola, apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “(…) nos adherimos a la apelación, intentada por la parte demandante, en cuanto a que en el libelo, expresamente señalan que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, hecho expresamente convenido por nosotros y la recurrida en la sentencia dictada (…).
Que “(…) el fundamento de la misma es la falta de pago lo cual fue revertida al acreditar el pago de los cánones de arrendamiento demandados los cuales son Diciembre del año 2014, y a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del 2015, ya que mi representado deposito en las cuentas bancarias del demandado, como siempre había venido realizando (…)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) igualmente quedo demostrado en la Inspección Judicial que si bien es cierto existe una persona jurídica la misma es representada por el ciudadano ELIAS ADJAM, motivo por el cual no existe Subarrendamiento alguno, toda vez que mi representado Ocupa el local comercial objeto de la presente demanda (…)”.
Que “(…) el contrato de arrendamiento fue suscrito por mi representado ELIAS ADJAM y no por la firma mercantil EL TRIUNFO, toda vez que el ciudadano ELIAS KAVAN no emite facturas fiscales por los conceptos de cánones de arrendamiento, lo cual traería serios problemas fiscales a la firma EL TRIUNFO (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
VI
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de 2016, por la abogado Digna Arrieche Mogollón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presenta observación a los informes en base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de Informes presentados en la oportunidad prevista en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)”.
Que “(…) no es cierto que quedo Demostrado en la etapa Probatoria el pago de los Canos de Arrendamiento adeudados, como tampoco quedo Demostrado en la Inspección Judicial que quien representa a la persona Jurídica que ocupa el Local Comercial objeto del Desalojo es el Demandado, pues por el contrario en la Inspección Judicial se dejo constancia que la persona que representa a la Firma Mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO 2012 C.A. es la Ciudadana IVETT BAKHOUNGI ADJAM, tal como fue verificado por el Juez Aquo, cuando le fue facilitada la Licencia de funcionamiento (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) pido muy respetuosamente a la Ciudadana sea Declarada con lugar de apelación interpuesta por mi Representado y sin efecto la adhesión a la apelación propuesta por el Demandado por ser extemporánea (…).
VII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LIMITES DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Los tribunales de alzada deben su competencia al medio de impugnación ejercido por la parte que la ejerciera, limitando en principio lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido el recurso de apelación como medio de impugnación ordinario de la decisión; hace que el juez solo pueda conocer todo lo que envuelva el recurso, el cual se entiende ejercido solo sobre el contenido de la sentencia contraria al recurrente. Por tal motivo no puede modificar la sentencia en contrario del único apelante so pena de incurrir en el denominado vicio de la REFORMATIO IN PEIUS
Ahora bien conoce esta sentenciadora por la apelación realizada por la parte demandante de la declaratoria “sin lugar” de la pretensión que intentó ELIAS JORGE KAVAN contra el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE. La parte demandada ejerció igualmente recurso de apelación pero el mismo fue declarado improcedente de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta superioridad igualmente la demandada se adhirió del recurso de apelación señalando que aun cuando la sentencia había declarado sin lugar la demanda en todas sus partes; lo cierto era que había defensas las cuales fueron declaradas sin lugar, y que su falta de apelación vetaba el conocimiento de la alzada.
Tomando en cuenta lo señalado por la demandada y revisada la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de ésta misma Circunscripción Judicial, claramente se observa que la defensa de la falta de cualidad e interés opuesta como mecanismo de defensa fue desechada por el sentenciador por lo que no debió declarar sin lugar la demanda sino parcialmente al fenecer un mecanismo de defensa. Por tal razonamiento éste tribunal declara con lugar el recurso de adhesión, naciendo con ello la competencia plena del conocimiento de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En este sentido la controversia se centra como alegación de la actora en:
a) La falta de pago de los meses Diciembre del 2014 y Enero del 2015, el cual fue pretendido como causal de resolución de un contrato a tiempo indeterminado
b) En la reforma de la demanda modifica y señala que el contrato es a tiempo indeterminado y adiciona como causal de resolución el hecho que el demandado haya subarrendado el inmueble a la empresa INVERSIONES EL TRIUNFO, C.A.
Como mecanismo de defensa la parte demandada alega:
a) La falta de cualidad e interés de la parte actora.
b) Que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y;
c) Negó y contradijo que se hubiere subarrendado.
Por último en forma expresa convino en la afirmación que el contrato fuera a tiempo indeterminado.
SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
La recurrida en el análisis de la naturaleza del contrato establece que el mismo es a tiempo determinado y por ello la pretensión se encuentra ajustado a derecho. En éste sentido esta sentenciadora debe observar que la parte actora en la primitiva demanda que fue posteriormente reformada; así como en la audiencia oral afirma y señala que el contrato de arrendamiento que une a las partes es a tiempo indeterminado, hecho éste en forma expresa aceptado por la parte demandada. Ahora bien el conocimiento de los jueces en la apreciación de los hechos y pruebas se encuentra limitados en las afirmaciones hecha por las partes las cuales no hubieran sido convenida o aceptada por la parte contraria. Esta limitación en la apreciación de los hechos es aceptada y compartida por la doctrina más calificada y la jurisprudencia patria quienes han calificado como hechos no necesarias de probanzas entre otros
1) El hecho notorio;
2) El hecho negativo;
3) Las presunciones derivadas de la misma ley
4) El hecho notorio comunicacional (pero hay que acreditarlo),
5) Las máximas experiencia y
6) Los hechos convenidos por las partes y otros.
Por tal razón siendo convenida la afirmación de la parte actora realizada tanto en la primitiva demanda como en la audiencia de juicio que el contrato se encuentra a tiempo indeterminado escapa de la competencia de esta sentenciadora establecer la naturaleza del contrato; ya que las partes en forma expresa aceptaron que el mismo se indeterminó en el tiempo.
En este orden de ideas esta juzgadora señala que el LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, modificó la diferencia de las acciones cuando se encuentra en los contrato a tiempo determinado (antes solo posible como acción de cumplimiento o de resolución), con los contrato que se hubieran indeterminado o verbales (anteriormente solo como posible por acción de desalojo), al establecer que son causales de desalojo nueve (09) parágrafo (ver artículo 40 de la precitada Ley) sin definir la naturaleza del contrato y señala una series de causales. Obviamente al no establecer las mismas como taxativa la diferencia radicaría que dentro del contrato se podría establecer diferentes obligaciones que pueden derivar en demanda de cumplimiento o de resolución. Así se decide
SOBRE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
La parte demandada opone para que sea decidido como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora, señalando que la actora no acredita la propiedad del inmueble
Sobre ello se debe indicar que la titularidad de la pretensión de desalojo o de resolución de contrato no es en primer lugar exclusivamente del propietario de un inmueble, ya que si el contrato fuera suscrito por una persona diferente a éste para quien juzga estaría legitimado (al ser parte de la relación contractual) para pretender sobre éste. El autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), en donde ha comentado el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
En el caso bajo examen, el contrato referido fue suscrito por la parte actora quien adicionalmente y sin tener porque acredito que era el propietario del bien pretendido en el presente proceso por lo cual el argumento opuesto que no es el propietario del mismo fenece, lo cual reitera quien juzga no era necesario al ser el mismo quien había suscrito el contrato de arrendamiento.
Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la defensa de la falta de Cualidad e interés opuesta. Así se declara.
SOBRE LA FALTA DE PAGO
Alega la parte actora que el demandado dejo de cancelar los meses de Diciembre del 2014 y Enero del 2015, por lo que es procedente la acción prevista en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL de conformidad con el ordinal a) del artículo 40 que prevé que son causales de desalojo:
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Esta alegación es acreditado a través del contrato de arrendamiento que fue anexado en la demanda donde se encuentra contenido la obligación del canon de arrendamiento (un monto diferente al alegado).
Surge en consecuencia conforme la regla de distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, para la parte demandada, en acreditar los pagos pretendidos por la demandada en su contestación, dado que el actor acreditó la existencia de su obligación -la relación arrendaticia-, debiendo por lo tanto, la accionada, probar el hecho que comporte su extinción, esto es el pago.
A tales efectos la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios: Originales de “vauchers” marcados con letra A (Folio 56) los depósitos bancarios los cuales son descritos a continuación:
1. Código de operación Nº 2018243664, realizado a la cuenta corriente Nº 0114 0300 05 3000215910 por un monto de setenta y ocho mil ochenta bolívares (Bs. 78.080,00) realizado en la entidad bancaria del Banco Caribe, Banco Universal, a favor del ciudadano Elías Jorge Kavan, donde se evidencia el depósito de los cheques Nº 12505667 y 79805668, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2014.
2. Código de operación Nº 93910219, realizado a la cuenta corriente Nº 0114 0300 05 3000215910 por un monto de treinta y nueve mil cuarenta bolívares (Bs. 39.040,00) realizado en la entidad bancaria del Banco Caribe, Banco Universal, a favor del ciudadano Elías Jorge Kavan, donde se evidencia el depósito del cheque Nº 09905713, en fecha nueve (09) de febrero de 2015.
Estos “vauchers”, contentivo de depósitos bancarios son valorados como tarjas a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental, no siendo necesario su ratificación en juicio del tercero conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la doctrina contenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de diciembre del año 2005, en el caso seguido por Manuel Grateron contra “ENVASES DE OCCIDENTE, C.A.”, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…la norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Sobre la base de las pensiones de arrendamiento reclamadas por el actor como “adeudadas”, y considerando el valor DOCUMENTAL de los depósitos bancarios como tarjas, tenemos que en consecuencia acredito el pago de los meses pretendido como adeudados (diciembre del 2014 y Enero del 2015), ya que si el demandante quería acreditar un hecho diferente al pago del canon de arrendamiento el hecho de estos vauchers debía en primer lugar alegarlo y en segundo término probarlo. Por lo que se declara que el demandado se encontraba solvente con las obligaciones asumidas en la relación arrendaticia. Así se decide.
Por último quien aquí sentencia debe pronunciarse sobre el supuesto subarrendamiento de conformidad con la cláusula f del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que indica
“Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo”.
El fundamento de ello radica en que según la parte actora quien ocupa el inmueble es la firma mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO, C.A, y como prueba de ello presento una prueba preconstituida (no anticipada), la cual no posee ningún valor al no tener control. Como único medio de prueba valido es la promoción y evacuación de una inspección extrajudicial donde el Juez cuya sentencia se recurre deja constancia de la existencia de un local donde se encuentra un letrero a nombre de INVERSIONES EL TRIUNFO, C.A, de varias permisología a su nombre (patente de industria y comercio, Registro de Información Fiscal) lo fue una inspección extrajudicial. Igualmente deja constancia que en el local se encontraba el ciudadano ELIAS ADJAN (el demandado) quien indicó que era el dueño, y que incluso suscribió la inspección.
Este hecho por sí solo no puede acreditar el subarrendamiento, más cuando en autos existe constancia a través de la inspección judicial que el demandado ocupa como dueño de la firma el local. Ello no constituye subarrendar que es una actividad de un tercero. Si un contrato de arrendamiento se realiza a una persona natural; y éste para desarrollar mercantilmente constituye una empresa, valorado como fue el contrato de arrendamiento folios 11 al 16 no controvertido por las partes y como fue estipulado en la clausula cuarta” UTILIZACION DEL INMUEBLE ARRENDADO” donde específicamente describen la utilización del inmueble para la compra, venta y distribución de línea blanca y marrón no pudiendo dar otro uso; se ve en la necesidad EL ARRENDADOR o por práctica común, utilizar una firma mercantil a fin cumplir con el Estado Venezolano los deberes inherentes a una actividad licita de comercio; lo cual constituye según las máximas de experiencias de quien estudia y analiza la presente causa; la posibilidad lógica de utilizar el inmueble para tales fines, sin que exista un sub-arrendamiento. Así se establece.-
Para estar en presencia de un subarrendamiento; que requiere de un acto donde exista una relación contractual entre el arrendatario original y un sub-arrendador, debe existir una contraprestación o un pago; un contrato, y en un proceso que acreditare la existencia del mismo. En el presente caso sólo hay prueba que la actividad realizada por el arrendatario es efectuada a través de una empresa mercantil denominada INVERSIONES EL TRIUNFO 2012 C.A; pero ello no constituye por sí sola la prueba de un subarrendamiento. Así de declara.-
El autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Libro “Contratos Y Garantías, Derecho Civil I, Edición 17°, UCAB, 2007, Página 395 Y Siguientes, nos enseña que: “…se entiende por subarrendamiento el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario)”. Ahora bien, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.583, señala…”el arrendatario puede subarrendar si no se le privó de ese derecho; más aún, puede hacerlo cuando se pactó en el arrendamiento una prohibición relativa, es decir, que podría subarrendar contando con el consentimiento, siempre que el subarrendatario reúna condiciones de solvencia y buen crédito; pero en ningún caso podría subarrendar si se le prohibió expresamente”.
La cláusula contraria puede referirse a la cesión, al subarrendamiento, o a ambos. Si la cláusula prohíbe ceder y subarrendar el inmueble debe entenderse que prohíbe ceder y subarrendar tanto el inmueble en su totalidad como parte de él. Cuando en el contrato se establece que el arrendatario podrá ceder y subarrendar con la aprobación del arrendador, se considera que el arrendatario no tiene recurso legal contra la negativa del arrendador a autorizar la cesión o subarrendamiento; que cuando se subordina a la voluntad de ambas partes, sólo se confiere al arrendador el derecho de aprobar o no a la persona del cesionario o subarrendatario; y que cuando se exige que la autorización o aprobación del arrendador sea por escrito normalmente esa exigencia es sólo “ad probationem”. Si el arrendatario cede o subarrienda estándole prohibido, el arrendador puede intentar contra él la acción de cumplimiento o de resolución u oponerle la excepción “non adimpleti contractus”, además de exigirle la indemnización de los daños y perjuicios, si los hubiere.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la acción de Resolución de Contrato fundamentada en la cláusula decima primera del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en el presente juicio establece: “el presente contrato de arrendamiento se considerara resuelto de pleno derecho en cada uno de los siguientes casos: a) cuando el ARRENDATARIO cediere, traspasare o de cualquier forma subarrendare el inmueble objeto de este contrato, sin la autorización por escrito del ARRENDADOR”, así como también el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y en el artículo 1.160 ejusdem “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este sentido el demandante en ningún momento probó que la parte demandada en el presente juicio haya incumplido con su imposibilidad de subarrendar o cedido el contrato de arrendamiento previsto en el ordinal f del artículo 40 de La ley en comento. La carga probatoria siempre pesa sobre el demandante, quien debe probar el subarrendamiento, por lo que debió desplegar toda una actividad probatoria que le permitiera aseverar su pretensión, no consigno documento o prueba alguna que acrediten que en efecto la arrendadora subarrendó el inmueble, es por ello que se hace oportuno señalar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o extintivo de la obligación…”
La regla constituye un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.- Por ultimo la carga de la prueba como lo hemos visto, se impone por la Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones. Por lo cual para este sentenciadora queda claro que no pudo acreditarse la existencia de un subarrendamiento y así se declara.-
Por último debe observar esta juzgadora que de haber existido un sub-arrendamiento que fue desechado; ésta sentenciadora tendría que haber repuesto la causa al estado de inadmitir la pretensión ya que perseguiría la entrega de un local ocupado por una persona natural o jurídica la cual no fue ni siquiera demandada, por lo que se le violentaría su derecho a la defensa y al debido proceso al ejecutarse una demanda que no puede ir en su contra.
IX
DECISIÓN
Por las razones procedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogado Digna Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.203, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIAS JORGE KAVAN, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de julio de 2015, mediante el cual declaro sin lugar el juicio por Desalojo de Inmueble.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE ADHESIÓN DE LA APELACIÓN efectuado por el demandado por lo cual se confirma la declaratoria de sin lugar la defensa de la falta de cualidad e interés opuesta.
TERCERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo intentado por el ciudadano ELIAS JORGE KAVAN, contra ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidoso en la interposición del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a la 01:20 p.m.
La Secretaria,
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