REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2016-000108
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad 7.324.494, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el auto dictado en fecha 15707/2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, en tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 11 de agosto de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) interpu[se] formal demanda de partición de bienes en contra de [mi] ex cónyuge, ciudadana YANET COROMOTO CANELON, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.771.886 (…)”. (Mayúscula y subrayado de la cita).
Que “La referida demanda luego de ser tramitada en su fases iniciales no fue contestada por la accionada anteriormente identificada, razón por la cual el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se efectuara la partición demandada, continuándose el proceso de partición según los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil, se procedió a nombrar partidor, a la elaboración del avaluó de los bienes a dividir, y a disponer la publicación en el diario El Impulso de Barquisimeto de un cartel de subasta privada, la cual fue fijada para el Quinto día de Despacho siguiente a la consignación del referido cartel (…)”. (Mayúscula y subrayado de la cita).
Alega que “(…) estando a la espera de que se cumpliera el termino procesal establecido para la realización de la subasta de los bienes comunitarios [mi] contraparte, a través de sus apoderados Judiciales, hizo una solicitud al Tribunal de la causa, mediante la cual pidió al Tribunal se suspendiera la realización de la subasta de los bienes que forman parte de la comunidad, hasta tanto no se decidiera la suerte procesal de dos juicios identificados por [mi] contraparte con la siguiente signatura: KP02-V-2014-404 y KP02-V-2014-2088, seguido entre [mi] persona y un tercero, la firma mercantil TINCA C.A., ajeno totalmente al Juicio de partición que encuentra en fase de ejecución (…)” (Mayúscula y subrayado de la cita).
Que “(…) frente a [esta] ilegal petición del remate o subasta privada, la Juez de la causa de manera insólita, violando el Principio dispositivo que rige este tipo de proceso, suspendió o paralizó la ejecución de la Sentencia de partición, hasta que se decidiera la apelación que [mi] contraparte interpusiera el día 24/9/2015, en contra de la Sentencia que declarara firme la demanda de partición y la consiguiente orden de realización del remate o subasta de los bienes comunes, la cual, como es lógico, fue oída en solo efecto, continuándose con los tramites de ejecución del juicio de partición sin que [mi] contraparte solicitase al Tribunal Superior que conocía de su apelación, le ordenara al Tribunal de Primera Instancia, oyera la apelación en ambos efectos, en caso de considerarlo imprescindible en resguardo de sus Derechos, o interpusiera una Demanda de Amparo para proteger los mismos, dejando transcurrir todos esos plazos de impugnación y oportunidades defensivas, con lo cual ese pronunciamiento de continuar con el Juicio de partición y de oír la Apelación en un solo efecto, adquirió firmeza (…)”. (Mayúscula y subrayado de la cita).

Alego Que “(…) el Derecho a la ejecución de la Sentencia, es uno de los aspectos medulares del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si los mandatos contenidos en las Sentencias no pudieran ejecutarse en sus propios términos, todo el sistema Jurisdiccional se vendría abajo, y ellas solo serian llamadas de buena voluntad, piezas retoricas o exhortaciones románticas dirigida a los destinatarios de las mismas, sin ninguna incidencia en la realidades jurídicas que pretenden regular, sometidas al arbitrio y capricho de los obligados por las mismas, sin incidencia alguna en las situaciones jurídica de los justiciables (…)” (Mayúscula y subrayado de la cita).
Que “(…) es claro que al suspenderse ilegalmente la ejecución de la Sentencia de partición ya iniciada, sin que mediara ninguna de las causales que según el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil permiten la suspensión de la ejecución de las Sentencias, se me violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, en sus aspecto de Derecho a la ejecución de la Sentencia, sin que baste para legitimar tal proceder una etérea invocación de intereses de orden público en paralizar la ejecución de la Sentencia ya comenzada (…)” (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).
Que “(…) viendo la irregularidad procesal cometida por el tribunal agraviante desde otra óptica procesal constitucional, podemos observar que la Juzgadora de Primera Instancia, al suspender la ejecución de la Sentencia, mediante auto de fecha 15/7/2016, violentó de paso la Cosa Juzgada recaída al proferirse el auto que ordenó que se oyera en un solo efecto la apelación interpuesta por [mi] contraparte en contra de la Decisión del Tribunal a quo de declarar con lugar la demanda de partición y ordenar la ejecución de dicha partición de manera coactiva (…)” (Mayúscula y subrayado de la cita).
Finalmente solicitó “(…) se [me] otorgue protección a [mis] derechos Constitucionales in limini litis, vale decir, sin apertura del procedimiento de Amparo Contencioso, por Constituir las violaciones denunciadas cometidas por el Tribunal Agraviante en contra de [mis] Derechos constitucionales un asunto de Mero Derecho, en el cual el Juzgador de Amparo solo le tocara analizar en vista de las pruebas presentadas, la inconstitucionalidad intrínseca de los actos procesales denunciados como agraviantes a [mis] Derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y aun proceso sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.
En el caso de autos, la parte accionante en principio interpone la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto dictado en fecha 15/7/2016 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, que niega la solicitud de oposición a la paralización de la ejecución sentencia hecha por la contraparte, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Castillo, ya identificado; contra el auto dictado en fecha 15/7/2016, concerniente a : “ esperar las resultas de la apelación ejercida con nomenclatura KP02-R-2015-816 y una vez recibida las misma se procederá a librar nuevo cartel de subasta privada…” es decir la paralización del proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de este Juzgado).

Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.
No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.
Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En el caso de autos, sostuvo la parte accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el referido auto de fecha 15/07/2016 concerniente a la paralización del proceso, y a su vez se pronuncia sobre argumentos sobrevenidos “…por tratarse de argumentos que debieron ser analizados en la fase declarativa del juicio y no esta etapa tan avanzada porque afecta la incidencia de la causa en este juicio y conllevaría a la violación de cosa juzgada…”.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, o cuando no se posible ni determinable la existencia de la delación constitucional invocada por el accionante.
Por lo tanto, el fin de toda la acción autónoma de amparo constitucional está destinado a garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.
En este orden de ideas, tenemos que el acto jurisdiccional sometido a control constitucional ha sido delimitado en el auto de fecha 15 de julio de 2016, en el asunto signado bajo el Nº KP02-F-2014-000553, mediante el cual se suspende el proceso.
En ese contexto, debe precisarse que todo jurisdicente como rector y director del proceso, y con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tiene la potestad de decretar las providencias que consideres necesarias en el ejercicio de su competencia y respeto al derecho de las partes, a los fines de resolver cualquier controversia que surja por necesidad de las partes o de algún tercero que pretenda intervenir en un asunto determinado según el estado y grado en que éste se encuentre.
Es claro que, toda providencia o acto procesal que materialice la instancia judicial debe garantizar la intervención de las partes dentro de lapsos establecidos a los fines de ejercer sus medios defensa, en donde naturalmente se producirá una resolución con atención a lo alegado y probado por las partes, y ante la cual el legislador otorgó a los interesados las vías ordinarias que le permitan dirigirse contra las decisiones que dicte el juzgador, las cuales obedecerán a un orden de suceder sin que exista pretensión de parte en procurar a través de otros mecanismos judiciales.
Así pues, es claro que será ante una u otra decisión que tome el tribunal de la causa con relación al iter procedimental que ha considerado correcto tramitar, contra la cual la parte interesada dispondrá de los medios ordinarios de ataque necesarios para lograr una revisión y nuevo pronunciamiento que restablezca su posible situación jurídica infringida al considerar que en el fallo cuestionado no se cumplieron los extremos de ley.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional resuelto mediante sentencia Nº 626 de fecha 10 de mayo de 2011 (caso: Locatel Franquicia, C.A.) y ratificando su criterio en decisión Nº 2.369, del 23 de noviembre de 2001, estableció:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(…)
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el amparo constitucional no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.” (Resaltado agregado).



Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Licorería El Buchón, C.A.), expresamente ha señalado:
“…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.” (Negrillas de este Juzgado).

Debe precisar este Juzgado Superior el hoy quejoso disponía de un recurso procesal ordinario para hacer valer sus derechos en intereses, a saber, el recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a su vez permite deducir que ese medio concebido en sede ordinaria puede y podía perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por la accionante, máxime ante la existencia de la premisa conforme a la cual todo juez actúa con competencia constitucional por ser garante de los derechos, principios y garantías fundamentales.
Sostener lo contrario, implicaría subvertir el orden procesal regulado en las vías ordinarias, y por tanto, afirmar que los sujetos procesales podrían a su libre disposición optar entre los recursos que en dicha sede les ha otorgado el ordenamiento jurídico o la acción extraordinaria de amparo constitucional, dejando así inoperante tanto los mecanismos ordinarios de impugnación susceptibles y capaces de restablecer determinadas situaciones lesivas a sus intereses y para cuyo fin fueron previstos en cada caso, como alterando la naturaleza jurídica, características y verdadero alcance del amparo constitucional.
En relación a ello, ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en aras de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ante la interposición de una acción de amparo constitucional contra sentencia deben haberse “agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos”, y en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte accionante no agotó todos los medios preexistente, por lo tanto no se debe obviar que el hoy acciónate pudo perfectamente atacar por un medio idóneo al tener conocimiento del proceso de dicha causa.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en los respectivos texto normativos que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.
En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de la resolución de la cual se encuentra en desacuerdo, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones judiciales, aunado al hecho que el Juez es director del proceso y actúa en base a la legalidad de sus decisiones haciendo uso de las máximas de experiencia, la equidad y aplicación de la justa norma establecida en el ordenamiento jurídico.
Así, tenemos que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y para el caso de amparo contra el auto dictado en fecha 15/07/2016, debe inadmitirse la acción propuesta.
En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye que es forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad 7.324.494, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el auto dictado en fecha 15/07/2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria por costas por tratarse de amparo contra sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis días (16) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 12:43 p.m.


La Secretaria,