REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2015-001002

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2016/061, de fecha 11 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.134, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual el referido Juzgado mediante acta de inhibición, remitió expediente constante de una (01) pieza, en ciento diecisiete (117) folios útiles, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015 por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Por auto del 22 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 1 de abril de 2016, se dejo constancia que en fecha 31 de marzo de 2016 venció la oportunidad legal para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya presentado prueba alguna, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicación de la sentencia.
Revisadas las actas procesales, Estando la presente decisión acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 20 de marzo 2015, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 13 de junio de 2013 el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.387.295, presentó demanda contentiva de acción de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO contra la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-5.321.275, también de este DOMICILIO, la cual fue signada con el número ALFA – NUMERICO de expediente KP02-V-2013-001745 y correspondió conocer en Primera Instancia al Tribunal Tercero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 02 de julio de 2013 la ADMITE a sustanciación fijando la oportunidad correspondiente de realizar la OFERTA REAL propuesta por el oferente según el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) es de alegar ciudadano juez, que esta acción de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO fue estimada por la parte oferente MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (1.647.387,72 BS), lo que para la fecha de presentación, equivalían a Quince Mil Trescientas Noventa y Seis coma Dieciséis Unidades Tributarias (15.396,16 UT) (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Que (…) en la citada causa de oferta real de pago y deposito, incoada contra mi mandante, fue necesario realizar un análisis previo de la estrategia y conclusión del citado juicio por cuanto el oferente Manuel Antonio Malpica, identificado se estaba amparando en un instrumento autenticado y que denominó convenio de pre liquidación de comunidad de gananciales que crearon mediante vinculo matrimonial que lo unía con mi mandante (…).
Que “(…) que luego de una serie de actuaciones llevadas en dicha demanda fue declarado lo siguiente: CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado por la parte oferida y CASA SIN REENVÍO la sentencia de fecha 14 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara donde se declaro con lugar el recurso de apelación, sin lugar la solicitud de oferta real y deposito y debido a esto se revocó la decisión apelada y se condeno es costas a la parte oferente (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) ejerzo [mi] derecho de cobrar los Honorarios Profesionales como Abogado Litigante en citada causa civil, los cuales están prudentemente estimados por las actuaciones procesales reseñadas, contra el OFERENTE PERDEDOR MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, por haber sido condenado en COSTAS según la citada Sentencia de Sala Civil, del TSJ que Casó Sin Reenvió y declaro Sin Lugar la acción de oferta real de pago y deposito realizada contra [mi] mandante, es decir, que este ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE perdió en Primera y Segunda Instancia el citado juicio, pues declaran Con Lugar el Recurso de Apelación, y es evidente que existe un VENCIMIENTO TOTAL de conformidad al Art. 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
El abogado litigante procede a estimar sus honorarios por las diferentes actuaciones y servicios profesionales los cuales describe a continuación:
1) análisis previo de la Estrategia y posible conclusión del citado juicio.
2) Redacción, Presentación y asistencia de la correspondiente revocatoria de poder de los anteriores abogados y otorgamiento de PODER APUD ACTA.
3) Redacción y presentación personal del escrito de informes.
4) Redacción y presentación personal del escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
5) Redacción y presentación personal con traslado a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sede del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del escrito de Formalización del Recurso Extraordinario de Casación.
Que “(…) Por todo lo anteriormente expuesto que determina la estimación prudente de [mis] Honorarios Profesionales como abogado litigante en la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) equivalente a 2.800,00 unidades tributarias, sustentada en las actuaciones debidamente pormenorizadas en el presente escrito (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Que (…) Finalmente solicita al Tribunal que corresponda se sirva a admitir, sustanciar y decidir CON LUGAR la presente estimación e intimación; tramitarla conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley (…)”.




II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que alegó:
Que”(…) niega, rechaza e impugno el derecho al cobro de las costas judiciales demandadas, específicamente en las siguientes: numeral primero señalada como la partida del “análisis previo de la estrategia y posible conclusión del citado juicio por cuanto el oferente Manuel Antonio Malpica, se estaba amparando en un instrumento autenticado y que domino convenio de pre liquidación de comunidad de gananciales que crearon mediante el vinculo matrimonial que lo unía con [mi] mandante y fue necesario establecer una estrategia judicial de enervar dicha acción por ser contraria al artículo 173 del Código Civil(…)”.
Que “(…) objeto, niego e impugno la partida intimada en el numeral segundo, indicada en el escrito como “redacción, presentación y asistencia de la correspondiente revocatoria de poder de los anteriores abogados y otorgamiento de PODER APUD ACTA suscrita por mi mandante (…). (Mayúscula y subrayada de la cita).
Que “(…) en efectos, estas actuaciones no se corresponden con la alegación, promoción o realización de una actuación judicial que de derecho a cobrar las costas judiciales, sino que comprende el otorgamiento de un poder de representación especial prevista en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible que sea objeto de intimación de COSTAS JUDICIALES, pues ella no comprende diligencia o escrito vinculado a la litis sino el otorgamiento del poder para actuar en el proceso (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita)
Que “(…) objeto y niego la reclamación de la indexación judicial dentro de la fase DECLARATIVA de la intimación de las COSTAS JUDICIALES (…). (Mayúscula de la cita)
Que “(…) finalmente, acogiéndonos a la doctrina jurisprudencial sostenida reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, de manera subsidiaria, para el supuesto negado de que se declare en la sentencia definitivamente firme, que la demandante si tiene el derecho DE COBRAR LAS PARTIDAS SOBRE LAS CUALES OBJETAMOS NUESTRA DEFENSA, manifiesto de antemano la voluntad de [mi] representado de acogerse al derecho de retasa establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).
Que “(…) por las razones expuestas, solicito se declare CON LUGAR LAS OBJECIONES FORMULA a la intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por la Ciudadana LAURA ZUBILLAGA (…). (Mayúscula y negrita de la cita).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por intimación por honorarios profesionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. La decisión de fecha 02/07/2014 (Exp.: N° AA20-C-2014-000033) dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia explicó:
“Ahora, en el cambio de criterio, la Sala dispuso que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien contra su cliente o contra el condenado en costas, tiene dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta desplegada por el intimado.
La etapa de conocimiento se inicia con la interposición del escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, y una vez intimado el demandado, se le conceden diez días para impugnar el cobro de los honorarios o para acogerse a la retasa, según lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, continuando con la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual termina con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte que resulte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la referida sentencia de condena proferida en la fase de conocimiento por el tribunal de alzada y por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase -de retasa- el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena el cual se seguirá por el procedimiento de retasa dispuesto por la Ley de Abogados, resaltando que tal derecho puede ser ejercido en la oportunidad de la contestación de la demanda o dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado firme la sentencia de condena”.
Así las cosas, el Tribunal debe en esta sentencia establecer si existe derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en caso de procedencia señalar cuáles actuaciones son susceptibles de cobro y cuáles no, de ser el caso. En virtud que no existe un contrato escrito, es el Juez con el apoyo de la ley quien determina los fundamentos de las negativas a cobrar, caso contrario deberá prevalecer el derecho al cobro por actuaciones entendiendo que los honorarios constituyen un derecho social amparado y garantizado por el ordenamiento jurídico vigente.
El intimante presenta en cinco ítems las actuaciones que pretende en cobro y que a continuación el Juzgado analiza:
El ítem número uno relativo al “análisis previo de la estrategia y posible conclusión” debe ser rechazado, la razón es que no constituye una actuación verificable en las actas. Debe recordarse que la actuación plasmada en el expediente con la firma del abogado y la incorporación al expediente con la certificación del Tribunal constituye la prueba fehaciente, el instrumento público que acredita la actuación del abogado y donde emerge el derecho a cobrar. Un análisis no puede ser adoptado como una actuación independiente del escrito en sí, es inherente a este y es una de las razones por la cual se le otorga un valor mayor o menor en comparación con otras, aceptar este particular como una actuación independiente puede llevar a la peligrosa premisa de pensar que como actuación está precedida de un “análisis previo” susceptible de valoración independiente, haciendo que las actuaciones a intimar en la definitiva se dupliquen. En conclusión, este particular debe ser desechado porque es contrario a derecho.
Los demás ítems sí deberán ser estimados por el Tribunal retasador, en caso de que se constituyan, pues constan las actuaciones en copia certificada y existe plena prueba del derecho a cobrar honorarios por la actuación. Una vez quede firme esta sentencia y solo en caso de que el Tribunal retasador no se constituya por la inactividad del demandado, el monto a cobrar será el intimado por el actor, a saber, TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) lo que comprenden los ítems número dos, tres, cuatro y cinco señalados ut supra, toda vez que no exceden el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, fijado por el legislador como límite máximo para el cobro de las costas. Finalmente, una vez queda firme la decisión el Tribunal procederá al nombramiento de jueces retasados de conformidad con el ordenamiento vigente, en el cual se cuantificará el valor de las actuaciones intimadas por los demandantes, con respeto a las limitaciones aludidas”.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, todos identificados. SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del Tribunal Retasador.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.



IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 23 de marzo de 2015, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Observa este Juzgado Superior que la controversia de autos se contrae a la pretensión de cobro por honorarios profesionales interpuesta por el abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, quien resultó perdidosa y condenada en costas en el juicio por OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO, en el cual el aquí intimante actuó con el carácter de apoderado judicial de la demandada oferida LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, es decir, la presente demanda contiene una reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales dirigida contra un condenado en costas.
No obstante, esta alzada considera importante primeramente resolver la indexación solicitada por la parte intimante. En tal sentido, el demandante señala en su escrito libelar que “(…) los honorarios son la remuneración socioeconómico del abogado del cual deriva su sustento y el de su familia, por la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el ajuste monetario (indexación) de los honorarios profesionales estimados e intimados (…)”.
Sin embargo, resulta forzoso para este Juzgado rechazar tal solicitud, en virtud de que este tipo de procedimientos se dividen en dos etapas a saber: fase declarativa, en la cual se determina la existencia del derecho o no, en este caso al cobro de honorarios profesionales; y la fase ejecutiva, la cual inicia una vez exista una sentencia que condene al pago de los servicios judiciales debidamente prestados. (Negritas del Tribunal)
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2014, caso sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., estableció lo siguiente:
Por otra parte, esta Sala en la sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, puntualizó lo siguiente:
[…]
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se extrae lo que la sentencia de primera instancia puntualizó respecto a la indexación por concepto de daño moral:
(…) en virtud de haberse declarado la procedencia de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de enfermedades profesionales conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3 y tercer aparte de dicha disposición respectivamente, se deja establecido que el período para indexar los montos de éstas indemnizaciones, exceptuando lo que concierne al daño moral y lucro cesante, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada (17-04-08) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a la indexación del monto que por concepto de daño moral se ha declarado procedente, ésta procederá a partir de la presente fecha hasta la total ejecución del fallo, todo ello según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002. (Subrayado de esta Sala).
Postura ésta que fuere confirmada por la juzgadora de alzada, al señalar que el a quo actuó ajustado a derecho y adecuado a la doctrina casacional vigente, concluyendo en consecuencia que los alegatos esgrimidos por la parte demandada apelante resultan infundados y carentes de sustento jurídico alguno; declarando improcedente la denuncia.
Criterio que comparte esta Sala de Casación Social, toda vez que la causa bajo estudio se inició de conformidad con los postulados de la ley adjetiva laboral y ajustada con la jurisprudencia vigente, al condenarse la indexación del daño moral a partir de la fecha de publicación del fallo que condenó el daño –en este caso la sentencia de primera instancia - hasta la total ejecución del mismo. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que aun no se encuentran cumplidos los extremos aquí expuestos en cuanto al criterio indexatorio, la cual versa sobre una sentencia condenatoria del pago por concepto de honorarios profesionales. No obstante, la indexación solicitada podrá ser determinada a priori por el Tribunal retasador, en virtud de haberse acogido a la retasa por parte del demandado apelante.
Resuelto lo anterior, este Tribunal respecto al fondo de la controversia a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y establecer si existe derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en caso de procedencia señalar cuáles actuaciones son susceptibles de cobro y cuáles no, de ser el caso, observa lo siguiente:
Se desprende de autos que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, tal y como se aprecia del escrito libelar, deviene de actuaciones judiciales causadas en el expediente N° KP02-V-2013-001745, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
A mayor abundamiento, considera oportuno este Juzgado Superior indicar que en atención a que la estimación e intimación de honorarios profesionales cuyo cobro se pretende a través de la presente causa, participan de actuaciones judiciales, debe este Juzgador Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, del cual se desprende lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este orden de ideas, no se puede negar la función social que para el abogado al igual que cualquier otro profesional en libre ejercicio, representan sus honorarios profesionales por los servicios prestados, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; es por ello que, en atención a la naturaleza expedita del procedimiento judicial que el legislador ha contemplado para que aquél pueda hacer efectivo ese derecho, no requiere más contradictorio que la verificación objetiva de la prestación de ese servicio a través de las actuaciones materiales que el abogado hubiere realizado por mandato de su cliente o donde éste aparezca ejerciendo una asistencia jurídica.
Contempla la norma que según el ejercicio profesional del abogado, la prestación de sus servicios da lugar a percibir honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Distingue igualmente la citada disposición, la forma en que ha de materializarse la reclamación que se origine por el cobro de esos honorarios, en el supuesto de existir controversia entre el abogado y su cliente.
Con relación a la reclamación por honorarios causados a través de actuaciones judiciales, el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogado remite al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 607 del mismo Código, procedimiento que se encuentra ampliamente desarrollado en las sentencias Nos. 601 y 235 del 10 de diciembre de 2010 y 01 de junio de 2011, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostiene el abogado intimante, que procede a la intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano Manuel Antonio Malpica, por cuanto quedó demostrado el derecho que tiene para cobrar por las siguientes actuaciones realizadas en el expediente N° KP02-V-2013-1745 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara:
1. Análisis previo de la estrategia y posible conclusión del citado juicio. Por la cantidad de Bs. 50.000,00.
2. Redacción, presentación y asistencia de la correspondiente revocatoria de poder de los anteriores abogados y otorgamiento de poder APUD ACTA, de fecha 18-12-2013 (Folio 20 y 21). Por la cantidad de Bs.20.000,00.
3. Redacción y presentación personal del escrito de informes de fecha 30-01-2014, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 23 al 38). Por la cantidad de Bs.100.000, 00.
4. Redacción y presentación personal del escrito de observación a los informes de fecha 07-02-2014, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 39 al 41). Por la cantidad de Bs. 50.000,00.
5. Redacción y presentación personal del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, ante la sede del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, en fecha 15-07-2014 (Folio 42 al 49). Por la cantidad de Bs.200.000,00.
Señalo además que “(…) todas las actuaciones realizadas en defensa de los derechos de quien era mi cliente, ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, trajeron el fruto deseado que se manifestó en sentencia del recurso extraordinario de casación declarado CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte oferida y CASA SIN REENVIO la sentencia de fecha 14 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Por parte de la intimada, negó la partida contenida en el numeral dos (02) del libelo el cual señala la redacción presentación y asistencia de la correspondiente revocatoria de poder de los anteriores abogados y otorgamiento de poder apud acta, estableciendo en su contestación que “(…) estas actuaciones no se corresponden con la alegación, promoción o realización de una actuación judicial que de derecho a cobrar las costas judiciales, sino que comprende el otorgamiento de un poder de representación especial prevista en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible que sea objeto de intimación de COSTAS JUDICIALES, pues ella no comprende una diligencia o escrito vinculado a la litis sino el otorgamiento del poder para actuar en el proceso, NO SUCEPTIBLE DE SER INTIMADA POR CUANTO PROPIAMENTE ES UNA ACTUACION QUE NO ESTA RELACIONADA AL PROBLEMA O DEBATE JUDICIAL (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayada de la cita).
También, el abogado apoderado de la parte intimada, señalo en su contestación que niega la reclamación de la indexación judicial dentro de la fase declarativa de la intimación de las costas judiciales por cuanto “(…) dado que no existe NINGUNA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA CONDENA, dado que este deviene de la sentencia que establezca el derecho a cobrarla, DURANTE LA FASE DE IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, NO PUEDE DAR LUGAR A INDEXACCION SINO A PARTIR DEL MOMENTO QUE JUDICIALMENTE SE ESTABLEZCA A SU FAVOR, que no seria otra oportunidad que al momento de dictarse la sentencia que lo indique (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Así las cosas, visto que el demandante promovió conjuntamente con su escrito libelar, las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones descritas en los numerales 3, 4 y 5 del expediente N° KP02-V-2013-001745, perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con lo cual se comprueba la relación de servicios profesionales prestados por el intimante; instrumentales que al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte intimada, se les otorga pleno valor probatorio por constituir elementos que conllevan a la convicción de los fundamentos de hecho que sustentan la presente demanda, cumpliendo así la parte actora con su carga probatoria, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 429 ejusdem, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; apreciándose así, ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal a quo respecto a las actuaciones profesionales sobre las cuales recae el derecho de la parte intimante para intimar su cobro judicial. Así se decide.
Por otra parte, observa este Juzgado Superior en cuanto al ítems número 1 descrito por el intimante como “análisis previo de la estrategia y posible conclusión del citado juicio”, se sigue el criterio apreciado por el Juzgado a quo, visto que no constituye una actuación verificable en autos, no existe prueba fehaciente de ello, por lo que se desecha tal pretensión. Así se decide.
En cuanto al ítems número 2, este Tribunal verifica que riela en los folios números 20 y 21 del presente asunto, copia certificada de la revocatoria y a su vez otorgamiento de poder APUD ACTA al abogado Jesús Armando Gil, parte intimante en el presente juicio, por lo que existe prueba fehaciente de exigir el pago por honorarios profesionales por su actuación judicial, sin embargo será el Tribunal retasador quien determinará el monto a cancelar, ya que si bien es cierto que dicha actuación tiene un valor monetario, no es competencia de esta Alzada cuantificarlo. Así se decide.
Por lo tanto, encontrándose comprobada la prestación de servicios profesionales prestados por la parte intimante en beneficio de la ciudadana Laura Zubillaga, parte gananciosa en el procedimiento judicial que dio lugar a la presente intimación de honorarios profesionales al condenado en costas, lo que genera el derecho a percibir honorarios profesionales, este Juzgado Superior al apreciar que la parte demandante acreditó las actuaciones descritas en su libelo, salvo la actuación referida a “análisis previo de la estrategia y posible conclusión del citado juicio”, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2015 contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el abogado Jesús Armando Gil Vásquez. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra, el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.




Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria
Yinarly Jaime
Publicada en su fecha a las 2:05 p.m.


La Secretaria