REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000989

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio bajo el N° 968, de fecha siete (07) de diciembre de 2015, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las ciudadanas FLORINDA PASTORA DE PEÑA, ANA CECILIA PEÑA RODRIGUEZ, EVELYN CAROLINA LUCENA PEÑA y MARIA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-07.415.092, V-13.991.505, V-16.404.438 y V-7.382.035, respectivamente, en el juicio seguido por los ciudadanos ALDRIN ZAMBRANO y RUBIGLARD PEREZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.336.926 y V-10.824.766por motivo de ACCION DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro con lugar la demanda.
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015 por el abogado José Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre de 2015, que declaro con lugar la demanda.
En fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijo el Acto de Informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente.
En fecha 22 de febrero de 2016, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito la abogada Digna Arrieche Mogollón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y el abogado José Lucena Betancourt, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2016, se dejó constancia que el día siete (07) de marzo de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, presentando escritos la abogada Digna Arrieche Mogollón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y el abogado José Lucena Betancourt, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha 09 de mayo de 2016, este Juzgado difiere el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 03 de febrero de 2014, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…)[mis] representados son Poseedores de una bienhechurias ubicadas a 120 Metros de la Autopista vía Quibor Kilómetro 8 y 9 Sector La Concordia (hoy Barrio Santa Rosalía), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un Lote de Terreno Ejido que mide TREINTA Y CINCO METROS (35.00 Mts.) de Frente por CUARENTA METROS (40.00 Mts.) de fondo (…)”.(Negrita de la cita)
Que “(…) consigna justificativo de Testigos, Documento de Propiedad de la bienhechurias, Copias Fotostáticas Certificadas del Acta Policial e Inspección Ocular Practicada en fecha 09 de Agosto del 2013; por los efectivos SM1RA. SOTELDO FRANYE PASTOR, SR3RA. CRESPO OMAR JOSE y S2DO. PEÑA ECHEVERRIA LUIS, adscritos al Segundo Pelotón de la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO No. 47 DEL COMANDO REGIONAL No. 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; en las Bienhechurias objeto de la Invasión quienes dejaron Constancia de la Ocupación Ilegal de la misma, de las entrevistas efectuadas en el sitio; diligencia policial que efectuaron el día 09 de Agosto del 2013; cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. BASTIDAS RAMIREZ JEAN CARLO, COMANDANTE del Segundo Pelotón DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO No. 47 DEL COMANDO REGIONAL No. 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. (Negrita de la cita)
Que “(…) a los efectos legales, estimo la presente acción en CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Demando las costas y honorarios profesionales. (Negrita de la cita)
Que “(…) solicito se citen a las querelladas en la misma dirección (…)”.
Que “(…) pido se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Negrita de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la pretensión de querella interdictal de restitución por despojo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución de los inmuebles previamente identificados en la narrativa de este fallo, por cuanto dice haber sido despojado de él, en tanto ejercía la posesión del mismo.
Por lo que, de lo anterior, este juzgador considera pertinente, recordar cuanto el autor Duque Sánchez, señala respecto de las acciones interdictales, y en ese sentido indica que son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley sustantiva civil estipula el interdicto de restitución por despojo en la forma siguiente:
Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste vía procesal constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución de ese bien del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y así como que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Respecto al procedimiento en esta clase de reclamaciones, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado debe demostrar no sólo la posesión que detentaba, sino también la ocurrencia del despojo.
A tal propósito la representación judicial de la demandante produjo en autos la declaración de las ciudadanas Gladys Mercedes Salazar y Lenis Yubisay Méndez, son contestes en señalar la certidumbre de la posesión ejercida por la actora, como de la ocurrencia del despojo cometido por la querellada, al tiempo que con esas deposiciones ratifican endo procesalmente el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto en fecha 03/02/2014 que cursa a los folios 12 a 14 de la primera pieza. A este respecto, cabe advertir que el apoderado judicial de la demandada en la ocasión en que se evacuó la declaración de la testigo primeramente nombrada, el apoderado judicial de la demandada hizo objeciones en la forma en que ésta había ofrecido sus respuestas, pero finalmente no propuso la tacha de testigo, por lo que al ser concordes los dichos de las testimoniantes con los demás instrumentos que cursan en autos, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adquieren valor probatorio en el antedicho sentido de confirmar el presupuesto fáctico de la reclamación judicial de la actora.
Así como también iinspección judicial evacuada por este Juzgado en 27/04/2015 por medio de la que se dejó constancia de la situación que presentaba el inmueble al momento de llevar esa actuación a cabo, así como de quiénes lo ocupaban y las cosas que allí se encontraban, pero en todo caso tal medio resulta inidónea para llevar ante el Juez el convencimiento de la ocupación precedente de parte de la actora, en tanto que si produce el efecto de fijar el hecho que el inmueble es ocupado por las demandadas. Así se establece.
En tanto que de los documentos que cursan insertos a los folios 41 a 45 de autos, se evidencia que ellos son apócrifos de suerte que no pueden ser opuestos a la demandada, menos aún extraer consecuencias de esas instrumentales en virtud de no estar suscritas por persona alguna, conforme se dijo previamente.
Acerca de la copia fotostática de una reseña de prensa que cursa al folio 46 de autos, pese a que el mismo pudiera encuadrarse en la categoría de hecho notorio comunicacional, de su lectura se pone de manifiesto que la controversia sobre la vivienda ubicada en el sector 1 de Santa Rosalía del Municipio Iribarren se suscita entre familia Peña, algunos de cuyos miembros resultan legitimados pasivos en la presente, por una parte, y por la otra la familia Oliveros, que resultan extraños a esta relación jurídico procesal, y por lo tanto tal instrumento debe ser desechado.
En el mismo sentido, las resultas a la prueba de informes requerida mediante oficio Nº 427 dirigido al Coordinador de la oficina de Fundacomunal que remitió a este Despacho copia de la Asamblea de fecha 16/02/2014 por medio de la que se sometió a consideración el “Revocatorio del Consejo Comunal Santa Rosalía Sector I”, se contrae en parte de ella analizar también el despojo que había sufrido la mencionada familia Oliveros que, conforme se señaló antes no forman parte de esta causa, y por lo tanto también debe ser desechada.
Sin embargo, consta en autos copia fotostática del instrumento autenticado bajo el número 29, Tomo 15 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 29/01/2009, por medio del que consta la adquisición por parte de los demandantes de las bienhechurías sitas en el inmueble de cuya posesión señalan han sido despojados, lo que si bien como observa el contenido del mismo únicamente tiene fuerza inter partes, del mismo emerge la presunción establecida en el artículo Artículo 1.489 del Código civil, de acuerdo con el que:
La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.
Por lo tanto, al no haber sido impugnado su valor probatorio debe este Tribunal proseguir con la consecuencia previamente tipificada en el ordenamiento sustantivo, de acuerdo con la que por efecto de tal instrumento fue transmitida la posesión sobre el inmueble.
En consecuencia, queda desasido el argumento planteado por la representación judicial de la querellada en su contestación respecto a que la vía judicial intentada por la actora resultaba improcedente por cuanto para el momento de interponer su pretensión no detentaba la posesión, pues conforme se ha explicado precedentemente, ese hecho es precisamente el fundamento de la querella interdictal de restitución: que el poseedor haya sido despojado por vías de hecho.
A tal efecto, tampoco fue desvirtuado por el apoderado judicial de la querellada el contenido de los instrumentos que cursan insertos a los folios 19 a 21 y 25 y 26 de la primera pieza, luego ratificados por la querellante en la oportunidad de promoción, de los que se deducen actuaciones de la Segunda Compañía, del entonces Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, por medio de los que se hace manifiesto que una comisión de ese cuerpo dejó constancia que en 09 de agosto de 2013 se trasladó al lote de terreno sobre el que versa la solicitud de restitución, indicando en tal actuación que en el inmueble “existe una estructura metálica con techo machihembrado, donde colocaron bloques para dividir [la] mencionada bienhechuría la cual esta (sic.) cercada con una estructura metálica de color rojo, al instante de apersonar[se] se encontraban efectuando limpieza al terreno, con herramientas manuales (machetes)”, que según la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, debe este juzgador atinar que las actuaciones en referencia se tratan de documentos públicos administrativos, y de ellos debe seguirse el establecimiento del hecho correspondiente a la ocupación ilegítima hecha en 09/08/2013 por la querellada.
Así que en virtud de la proveniencia y génesis en la formación de ese instrumento que – según se tiene sentado- emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, las declaraciones de los ciudadanos María Margarita González, Belkis Beatriz Betancourt Rodríguez, Lisbeth García Peña, Marco Abdón Torrealba Piña, Edixon Rodríguez Rosa y Francisbel Betancourt Rodríguez, que fueron promovidas por la demandada no merecen fé a este sentenciador, no sólo porque contradicen abiertamente las instrumentales públicas administrativas previamente señaladas indicando que las querelladas ocupaban ese inmueble desde “hace más de 20 años”, sino porque ellos todos coinciden en señalar que se “ofrecieron a declarar” en el presente cuando se “enteraron” que a la familia Peña “las querían sacar”, y esa curiosa uniformidad en las testimoniales genera para quien decide una incredulidad tocante a su exactitud, pues algunos de ellos al serle inquirido sobre su amistad con las demandadas, alcanzan a decir que únicamente las saludan, lo que resulta poco probable si – según ellos mismos afirman- les conocen desde hace más de 20 años. Así se establece.
Consecuentemente, como quiera que la actora demostró efectivamente la concurrencia de los elementos que hacen pertinente en derecho la reclamación formulada judicialmente, al tiempo que las alegaciones de la demandada no alcanzaron desdecir la ocurrencia del despojo perpetrado, conducen a que necesariamente la pretensión de la actora sea declarada con lugar. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENARES y RUBIGLARD DEL VALLE PEREZ, contra las ciudadanas FLORINDA PASTORA PEÑA, ANA CECILIA PEÑA RODRIGUEZ, EVELYN CAROLINA LUCENA PEÑA y MARIA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia se ordena a la parte querellada perdidosa, restituir de forma inmediata a la actora, libres de personas y bienes de el terreno y bienhechurias ubicados a 120 Metros de la Autopista Vía Quibor Kilómetro 8 y 9 Sector La Concordia (Hoy barrio Santa Rosalía), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, construidas sobre un lote de Terreno Ejido que mide TREINTA Y CINCO METROS (35.00 Mts) de frente, por CUARENTA METROS (40.00 Mts) de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Florinda González; SUR: Terrenos Ocupados por Silvino Castillo; ESTE: Calle en proyecto (anteriormente) hoy Avenida Principal del Barrio Santa Rosalía, que es su frente; y OESTE: Terrenos ocupados por la empresa Sistemas Fruto Vivas, S.R.L.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



III
DE LOS INFORMES

De los Informes presentados por la parte recurrente
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2016, la parte actora presentó informes con base en lo siguiente:
Que “(…) se interpuso Querella interdictal de Restitución por Despojo contra la ciudadana FLORINDA PASTORA DE PEÑA, Cedula de Identidad No. V-2.543.717; ANA CECILIA PEÑA RODRIGUEZ, Cedula de Identidad No. V-13.991.505; EVELYN CAROLINA LUCENA PEÑA, Cedula de Identidad No. V-16.404.438 y MARIA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, Cedula de Identidad No. V-7.382.035; en virtud que el día nueve (9) de Agosto en horas de la madrugada despojaron de la legitima posesión que ejercía [mi] representada, con animo de dueños, sobre una bienhechurias y el terreno sobre el cual están construidas, quienes violentando la cerca perimetral del lindero Este, penetraron al interior del terreno (…).
Que “(…) la querellada en su escrito contestación rechazo, negó y contradijo la demanda, señalando además que era falso que mis representados ejercieran posesión alguna sobre las mencionadas bienhechurias y que por el contrario eran ellas quienes limpiaron y construyeron la cerca perimetral.
Que “(…) estando en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas se procedió a oír la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante quienes fueron contestes en el reconocimientos que mis representados, para el momento del Despojo era quienes la ejercían la posesión, desde hace varios años en forma publica, pacifica y a la vista de todos (…).
Que “(…) en virtud de las anteriores consideraciones solicito sea ratificada la sentencia dictada, en todas y cada una de sus partes y declaradas Sin Lugar la apelación interpuesta.

De los Informes presentados por la parte recurrida
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2016, la parte actora presentó informes con base en lo siguiente:
Que “(…) la controversia de la litis se limita a la restitución de la posesión de un terreno que los demandados ocupaban y del cual fueron despojados por los demandantes.
Que “(…) como bien se señalo en los informes de primera instancia los “limites de la Litis” consiste en dirimir quien tiene derecho a ocupar o no un lote de terreno, con una características de linderos, medidas y ubicación, que no fueron objetados y por lo tanto se tiene por admitido, en este juicio se pelea, para saber quien tiene derecho a ocupar o no el lote de terreno antes descrito. (Negrita de la cita).
Que “(…) es importante en este capitulo resaltar los claros errores cometidos por el querellante en su demanda consistente lo mismo en: Error en la conjugación del verbo: señala el querellante en la primera oración del capitulo primero “[mi] representado son poseedores de una bienhechurias” esta conjugación errada de verbo poseer es un error con vida propia que hace improcedente la demanda (…). (Negrita de la cita).
Que “(…) la evaluación que hace la sentencia de primera instancia de los testigos Gladis Mercedes Salazar y Lenis Yubisay Méndez a y que analizarlas minuciosamente los testigos fallan claramente porque en sus declaraciones son claras su subjetividad, vierten opiniones contra los demandados la que hace que sus declaraciones sean invalidas, de muestran claramente su interés a favor de los demandantes.
Que “(…) luego son interrogados así TERCERO si saben y les constan que el día 9 de agosto de 2013 fuimos despojados de la legitima posesión de una bienhechurias…” aquí se incurre en el mismo error porque despojados y posesión legitima son conceptos jurídicos que escapan al conocimiento de estos como testigos. (Negrita, mayúscula y subrayado de la cita).
Que “(…) es de hacer notar que en esta misma tercera pregunta se señala los siguiente “por los ciudadanos FLORINDA PASTORA DE PEÑA, cedula de identidad Nº V-2.543.717, ANA CECILIA PEÑA RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V-13.991.505...” esto resulta risible es imposible que un testigo sepa los nombres y el numero de cedula de una persona y esto quedo claro cuando se le repregunto a la testigo Lennis Yubisay Méndez quien dijo no saberla. (Negrita, mayúscula y comilla de la cita).
Que “(…) como bien lo señala la sentencia recurrida, lo que se pretende defender con este juicio es la posesión, la posesión es un hecho, las características y la expresión de la posesión de un inmueble se manifiesta en hechos que el querellante desarrollo sobre un inmueble, y esto por su carácter DE HECHO son solamente probables con testigos (…). (Mayúscula y subrayada de la cita).
Que “(…) la inspección ocular esta prueba no es muy aceptada por nuestros juristas y jueces, pudiendo constituir un elemento coadyuvante en la determinación de la existencia del objeto posesorio y de la calidad posesoria cuando circunstancias visibles persistan tal conclusión.
Que “(…) la sentencia misma encierra una inmersa contradicción, porque al inicio reconoce plenamente que el interdicto es para pelear posesión y no propiedad y luego le da pleno valor probatorio a un documento autenticado por ante la notaria quinta de Barquisimeto, diciendo que prueba posesión, al respecto se señala que los documentos no tiene ningún valor en el juicio de interdicto y que mal podría pensarse que con un documento puede probar el inicio de la posesión (…).
Que “(…) en cuanto a las actuaciones de la guardia nacional, esto se parece a una inspección, entonces es imposible pretenderle dar un valor probatorio determinante a estos instrumentos que como bien lo dice la sentencia ilustran actuaciones administrativas y en este caso es sobre el estado y ocupación del terreno (…).
Que “(…) por todas estas razones, la sentencia de primera instancia debe ser revocada declarándose improcedentes la pretensión de la querellante.


IV
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES

De la Observación a los Informes presentados por la parte recurrente
Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2016, por la abogado Digna Arrieche Mogollón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presenta observación en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) esta representación observa que el presente procedimiento se probo que los demandantes fueron despojados violentamente de la posesión que ejercían sobre las bienhechurias y el terreno donde están construidas.
Que “(…) difiero de la apreciación que hace el apoderado de las demandadas; en cuanto al acervo probatorio aportado por los accionantes, con la prueba testimonial, que constituye el elemento de prueba fundamental en esta acción de interdicto restitutorio por despojo, se demostró suficientemente que las demandadas despojaron de la posesión el día nueve (9) de Agosto del año 2013 con hechos violentos, ya que los testigos fueron contestes de las circunstancias de modo y de tiempo como ocurrieron los hechos (…).
Que “(…) en cuanto a lo aportado por la Inspección Ocular, además de demostrar la existencia del inmueble se comprobó que las demandadas “señoras peñas” lo ocupaban el mismo día que fueron objeto mis representados del despojo por lo que la actuación administrativa de la Guardia Nacional fue apreciada en conjunto y en concordancia con las demás pruebas e indicios lo cual produjo certeza en el Juez para declarar con lugar la demanda (…).

De la Observación a los Informes presentados por la parte recurrida

Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2016, por el abogado José Lucena Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presenta observación en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) primero: con respecto a los testigos, que señala la contraparte como fundamento de la decisión a su favor, señalo lo siguiente: como demandante tenia la carga de probar todas sus alegaciones, maxime si estas fueron totalmente contradichas por los querellados al contestar la demanda, la prueba fundamental en el interdicto es testigo, dos testigos no son suficientes jamás para probar toda una querella, debe señalarse también que el justificativo del testigo anexo a la demanda tiene varios defectos, contienen conceptos jurídicos que escapan al conocimiento del testigo como tal y además contiene los nombres y apellidos de los demandados con sus respectivos números de cedula algo inaudito (…).
Que “(…) segundo: nadie discutió la identidad del predio sub – litis, ese es un hecho admitido, lo importante es quien lo ocupa y lo viene ocupando, y son las testimoniales de la parte demandada la que demuestran que las Peñas ocupan ese terreno desde hace mas de 20 años, habitándolo, limpiándolo y haciéndole el mantenimiento en general.
Que “(…) tercero: con respecto al documento autenticado recuerdo a este tribunal, que en el interdicto el documento no tiene valor, solo colorea posesión si coincide con los testigos y en este caso no fue así, la posesión es un hecho y solo se prueba con testigos, una cosa es la tradición legal documental y otra cosa es la entrega material del terreno (…).

V
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declara con lugar la pretensión de querella interdictal de restitución por despojo, intentada por los ciudadanos Aldrin Zambrano y Rubiglard Pérez contra las ciudadanas Florinda de Peña, Ana Peña, Evelyn Lucena y Maria Esperanza Peña.
Aseguran los ciudadanos Aldrin Zambrano y Rubiglard Pérez que son poseedores de unas bienhechurias ubicadas a 120 metros de la Autopista Vía Quibor kilómetro 8 y 9 del Sector La Concordia (hoy Barrio Santa Rosalía), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que dicho lote de terreno ejido mide treinta y cinco (35) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo y esta comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Florinda González; SUR: Terrenos ocupados por Silvino Castillo; ESTE: Calle en proyecto (anteriormente) hoy Avenida Principal del Barrio Santa Rosalía, que es su frente y OESTE: Terrenos ocupados por la Empresa Sistemas Frutas Vivas, S.R.L., según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2009 anotado bajo el Nº 21, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Además señalan que son poseedores de dichas bienhechurias en forma pacifica, sin que ninguna persona se les haya opuesto, delante de todos los habitantes del lugar, hasta que en fecha 09 de agosto de 2013 fueran despojados por las ciudadanas Florinda Pastora de Peña, Ana Cecilia Peña, Evelyn Carolina Lucena Peña y Maria Esperanza Peña, que en horas de la madrugada violentaron la cerca perimetral, lindero ESTE y penetraron al interior del terreno ocupando las bienhechurias sin autorización.
Por otra parte, las ciudadanas Florinda de Peña, Ana Peña, Evelyn Lucena y Maria Esperanza Peña, parte demandada, rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra. Señalaron que es falso que los querellantes hayan ejercido posesión alguna sobre el lote de terreno, pues señalan que la Familia Peña son las personas que han venido ocupando el terreno de forma publica, pacifica, no equivoca, ininterrumpida y con ánimos de dueñas desde hace mas de veinte años.
Señalan a este Tribunal que la posesión es un hecho, que como tal debe exteriorizarse sobre el bien objeto de la misma, es decir que sobre el terreno descrito en la demanda los demandantes han debido ejercer hechos como limpiarlos, construirles bienhechurias, deforestarlo, pintarle las rejas, entre otros. Estos hechos son los que generalmente realiza un dueño u ocupante de un terreno, la demanda se limito a describir y a mencionar derechos legales, pero la posesión como un hecho, como una relación entre las personas y el terreno que se exterioriza de forma normal, común y corriente no esta descrita como tal.
Que en todo el Barrio Santa Rosalía se les conoce como las ocupantes del terreno, a la vista de todos el limpiaron el monte, pintaron las rejas y viven desde hace varios años en la casa, hecho que constituye la exteriorización de la posesión legitima consagrada en el Código Civil concretamente en el articulo.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

• Justificativo de testigos por las ciudadanas: Gladys Mercedes Salazar, Lenis Yubisay Méndez, titulares de las cedulas de identidad números V-15.668.659 y V-16.003.972, respectivamente, presentado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha tres (03) de febrero de 2014 (folios 9 al 13, ambos inclusive); se valoran como prueba fehaciente, pues el testimonio se sometió al debido contradictorio a través de la ratificación judicial de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia certificada del documento de compra de bienhechurias, otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, bajo el Nº 21, tomo 15 (folios 14 y 15); no siendo impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
• Inspección Judicial, practicada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Nº KP02-S-2014-000511 (folio 65 al 99, ambos inclusive), donde PRIMERO: Se deja constancia si las referidas bienhechurias se encuentran ocupadas por personas y bienes, SEGUNDO: Se deje constancia del nombre, apellido y numero de cedula de identidad de las personas que se encuentran en las bienhechurias, TERCERO: Se deje constancia del estado general de las bienhechurias y su constitución, CUARTO: Se deje constancia de cualquier asunto importante o circunstancia de interés para el momento de la practica de la inspección, QUINTO: Se deje constancia si esta cercado el terreno y el tipo de cerca que tiene. Se desecha por impertinente, pues no se demostró en el juicio la necesidad de su evacuación. Así se decide.-
• Inspección Judicial, practicada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 110 al 111), donde PRIMERO: Se deja constancia si las referidas bienhechurias se encuentran ocupadas por personas y bienes, SEGUNDO: Se deje constancia del nombre, apellido y numero de cedula de identidad de las personas que se encuentran en las bienhechurias, TERCERO: Se deje constancia del estado general de las bienhechurias y su constitución, CUARTO: Se deje constancia de cualquier asunto importante o circunstancia de interés para el momento de la practica de la inspección. Se desecha por impertinente, pues no se demostró en el juicio la necesidad de su evacuación. Así se decide.-
• Inspección Judicial, practicada en fecha veintiocho (27) de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 37 al 38), donde PRIMERO: Se deja constancia si las referidas bienhechurias se encuentran ocupadas por personas y bienes, SEGUNDO: Se deje constancia del nombre, apellido y numero de cedula de identidad de las personas que se encuentran en las bienhechurias, TERCERO: Se deje constancia del estado general de las bienhechurias y su constitución, CUARTO: Se deje constancia de cualquier asunto importante o circunstancia de interés para el momento de la practica de la inspección. Se desecha por impertinente, pues no se demostró en el juicio la necesidad de su evacuación. Así se decide.-
• Prueba de Informes emanado de la Segunda Compañía del Destacamento 121 de la Guardia Nacional Bolivariana recibido bajo oficio número OFL-CZGNB-12-D121-2DA.CIA-SIP-NRO 066, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, (folios 117 al 129, ambos inclusive). Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida o tachada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia certificada de la Planilla correspondiente a la Gran Misión Vivienda Venezuela, perteneciente a la ciudadana Ana Cecilia Peña, parte demandada (folio 41 y 42). Quien juzga, verifica que tal documental se desecha en virtud de no estar suscrita ni ratificada por un tercero a través de la prueba testimonial. Así se decide.-
• Copia certificada de la Planilla de Informe Social correspondiente a la Gran Misión Vivienda Venezuela, perteneciente a la ciudadana Florinda Pastora de Peña, parte demandada (folio 44 y 45). Quien juzga, verifica que tal documental se desecha en virtud de no estar suscrita ni ratificada por un tercero a través de la prueba testimonial. Así se decide.-
• Copia fotostáticas de reseña de prensa (folio 46), quien aquí Juzga, desecha tal medio probatorio porque a pesar de estar involucrados la Familia Peña, partes en la presente causa, la misma se refiere a la controversia suscitada con la Familia Oliveros, quienes resultan extraños a esta relación jurídico procesal. Así se decide.-
• Prueba de Informes emanado de la Fundación Para El Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) (Folio 90 al 105, ambos inclusive). Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida o tachada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA – RECURRENTE

Promovió las declaraciones de los testigos según se especifica a continuación:

• MARIA MARGARITA GONZALEZ: Se desecha la testigo por no aportar hechos inherentes a la controversia planteada, nada prueba su testimonial; pues no puede aseverar hechos en el lugar objeto de la litis por no ser presencial, además porque su testimonio contradice totalmente las instrumentales publicas. Así se establece.-
• BELKIS BEATRIZ BETANCOURT RODRIGUEZ: Se desecha la testigo por no aportar hechos inherentes a la controversia planteada, nada prueba su testimonial; pues no puede aseverar hechos en el lugar objeto de la litis por no ser presencial al ser conteste la testigo y decir SEPTIMA ¿Diga la testigo que de razón de sus declaraciones? Contesto: yo me ofrecí porque escuche el comentario en una bodega muy popular del sector y como a mi me consta porque es lo que visualizo vine a decir lo que se. Así se establece.-
• LISBETH GARCIA PEÑA: Se desecha la testigo por verificar ser referencial y no aportar hechos inherentes a la controversia planteada; pues no puede aseverar hechos en el lugar objeto de la litis por no ser presencial y además ser contradictorio su testimonio al ser conteste la testigo y decir SEPTIMA ¿Diga la testigo que de razón de sus declaraciones? Contesto: si porque hace aproximadamente 20 años que vivo en la comunidad El Trigal, y ellas son las que siempre han vivido allí y los mantienen como cualquier vecino de la comunidad. QUINTA ¿Diga la testigo porque viene a declarar en el presente juicio? Contesto: porque yo escuche el comentario dentro de la comunidad y como yo las conozco de vista y trato me ofrecí. Así mismo en el particular SEXTO ¿Diga la testigo que comentario escucho en la comunidad? Contesto: que supuestamente al parecer ellas no eran dueñas del terreno. Así se establece.-
• MARCOS ABDON TORREALBA PIÑA: Se desecha el testigo por verificar ser referencial y no aportar hechos inherentes a la controversia planteada; pues no puede aseverar hechos en el lugar objeto de la litis por no ser presencial al ser conteste el testigo y decir SEGUNDA ¿ Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellas dice tener sabe y le consta que vienen ocupando desde hace mas de 20 años un lote de terrenos ubicado en el barrio Santa Rosalía, Avenida Principal entrada del Barrio, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara? Contesto: Si ellas siempre están allí. Luego la apoderada de la parte actora interroga al testigo con la siguiente pregunta PRIMERA ¿Diga el testigo desde que año conoce a las ciudadanas Ana, Florinda, Esperanza Peña y Evelyn Lucena Peña? Contesto: hace más de 20 años. TERCERA ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Uriel Guerrero? Contesto: no, no lo conozco. SEXTA ¿Diga el testigo porque vino a declarar en el presente juicio? Contesto: porque yo me entere por allá y me ofrecí para declarar. Igualmente se puede verificar que el testigo es referencial al ser conteste y decir DECIMA PRIMERA ¿Diga el testigo desde que año viven allí las familias que ocupan el lindero norte? Contesto: no se porque lo que yo hago es pasar por allí, hago transporte. Así se establece.-
• EDIXON RODRIGUEZ ROSA: Se desecha la testigo por no aportar hechos inherentes a la controversia planteada, nada prueba su testimonial; pues no puede aseverar hechos en el lugar objeto de la litis por no ser presencial y ser contradictorio su testimonio al ser conteste el testigo y decir CUARTA ¿Diga el testigo a que distancia vive del lote de terreno correspondiente al barrio Santa Rosalía sobre el cual declara en este acto? Contesto: vivo al frente de Santa Rosalía el Caserío que esta mas cerca de el, pero desconozco la distancia. QUINTA ¿Diga el testigo porque le consta con tanta seguridad que la familia Peña construyo las bienhechurias sobre las cuales declaro anteriormente? Contesto: porque yo he visto cuando llevaban los materiales, con mis propios ojos. SEXTA ¿Diga el testigo en que fecha vio lo que señala anteriormente? Contesto: más de 20 años. Así se establece.-
• FRANCISBEL BETANCOURT RODRIGUEZ Se desecha la testigo por no aportar hechos inherentes a la controversia planteada, nada prueba su testimonial; pues no puede aseverar hechos en el lugar objeto de la litis por no ser presencial y ser contradictorio su testimonio al ser conteste el testigo y decir SEGUNDA ¿ Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellas dice tener sabe y le consta que vienen ocupando desde hace mas de 20 años un lote de terrenos ubicado en el barrio Santa Rosalía, Avenida Principal entrada del Barrio, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara? Contesto: Si me consta. SEPTIMA: ¿Diga la testigo porque razón viene a declarar en este juicio? Contesto: me entere del problema y me ofrecí como testigo. OCTAVA: ¿Diga la testigo de que manera se entero del problema que señala? Contesto: iba a misa y me entere a la entrada de la iglesia. Así se establece.-

Conclusión de la valoración de las testimoniales de ambas partes.-

Las mismas se valoran de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Articulo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.
Articulo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Las testigo MARIA MARGARITA GONZALEZ y BELKIS BEATRIZ BETANCOURT RODRIGUEZ, las declaraciones de las prenombradas no se valoran, por cuanto a criterio de esta Alzada, su testimonio no fue convincente, en vista de que solo se limitaron a responder si a preguntas subjetivas sin que este Tribunal pudiese extraer elementos que tiendan a esclarecer los hechos controvertidos relevantes a la causa. Sobre la declaración de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GARCIA PEÑA, no se valoran por cuanto se verifica ser referencial al ser ocasional el trato con las demandadas – recurrentes.
Sobre la declaración de los ciudadanos MARCO ABDON TORREALBA PIÑA y EDIXON ANTONIO RODRIGUEZ ROSA, NO se valoran, por cuanto se verifica en sus declaraciones ser testigos referenciales, el primero de ellos; además de observar este Tribunal el trato ocasional con las demandas – recurrentes y la contradicción de sus declaraciones, no podría tener conocimientos de los hechos acontecidos en el terreno objeto de la litis, pues claramente señalo que solo transita por la zona en vista de que realiza servicios de transporte. En cuanto al segundo de los prenombrados, se verifica ser referencial, ya que señalo en su declaración ser habitante del Caserío que se encuentra al frente del Barrio Santa Rosalía y que desconocía la distancia que existe entre ambos sectores, por lo tanto, observa esta Alzada, que el testigo en cuestión nada puede aportar a la presente controversia. Por último, la declaración de la ciudadana FRANCISBEL BETANCOURT RODRIGUEZ, NO se valora, por no aportar hechos inherentes a la controversia planteada, nada prueba su testimonial.
En cuanto a la testimonial de las ciudadanas GLADYS MERCEDES SALAZAR ORTIZ y LENNIS YUBISAY MENDEZ AULAR, este Tribunal valora su ratificación en juicio, pues dieron razón ante las preguntas de fecha, modo, lugar y tiempo en que fueron despojados de las bienhechurias, al tiempo que con esas deposiciones ratifican endo procesalmente el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha tres (03) de febrero de 2014 que cursa en los folios 09 al 12, ambos inclusive, de la primera pieza, sin que la declaración haya sido puesta en dudas a través del contradictorio o se propusiera la tacha de testigo por parte del apoderado judicial de la demandada.
Siendo analizadas todas y cada una de las testimoniales rendidas en el presente proceso judicial en su extenso y unidad ut-supra señalada, por quien aquí examina. Así se establece.

INTERDICTO POR DESPOJO O RESTITUTORIO

El artículo 783 del Código Civil establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

La norma transcrita consagra los requisitos concurrentes para la procedencia del interdicto posesorio de restitución por despojo, el primero de ellos es la posesión y el segundo el despojo. La doctrina transcrita por el Tribunal a quo es compartida por esta Alzada, que en modo de síntesis la posesión debe entenderse en dos vertientes; por un lado la aprehensión material sobre la cosa y por otra el justo titulo o acto jurídico que lo justifique. El despojo puede resultar, en casos excepcionales, desde el punto de vista filosófico como un acto justo dependiendo de si al despojante le asiste razón o no, como es el caso del propietario o del que se crea con algún derecho valido; pero siempre será ilegal porque ninguna persona puede hacerse justicia por mano propia. Por tal razón, los interdictos posesorios deben analizarse en cada caso atendiendo a un bien mayor que el de los particulares, a saber, el respeto por un sistema de protección jurídica al cual todos los justiciables deben acudir y respetar.
Desde el punto de vista procedimental, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo anterior y en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado debe demostrar no sólo la posesión que detentaba, sino también la ocurrencia del despojo, punto que quedo plenamente demostrado con la valoración de la prueba testimonial, ya que es criterio de esta Alzada señalar que las pruebas mas relevantes a este tipo de juicios especiales descansa en las testimoniales, porque su naturaleza atiende a la situación de hecho característica de la posesión, por lo que se analizaron ut supra cada una de las testimoniales aportadas al proceso promovidas en su oportunidad legal.
La parte demandante demostró ciertamente la concurrencia de los elementos que hacen pertinente en derecho la reclamación formulada judicialmente, al tiempo que las alegaciones de la demandada no alcanzaron a contradecir la ocurrencia del despojo perpetrado, por estas razones la apelación ejercida por la parte demandada - recurrente no encuentra su justificación en el derecho, por lo que la sentencia objeto de revisión debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.-
VII
DECISION
Por las razones procedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.318, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas FLORINDA PASTORA DE PEÑA, ANA CECILIA PEÑA RODRIGUEZ, EVELYN CAROLINA LUCENA PEÑA y MARIA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de noviembre de 2015, mediante el cual declaro con lugar el juicio por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, seguido por los ciudadanos Aldrin Zambrano y Rubiglard Pérez.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual la declaro con lugar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidoso en la interposición del presente recurso.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. Maria Alejandra Romero Rojas


La Secretaria,

Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 02:55 p.m.


La Secretaria