REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2015-000844
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 784, de fecha 6 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano EVARISTO JULIO PAZ PÉREZ , contra los ciudadanos FELIX RICARDO GOMEZ MURILLO Y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ DE GOMEZ.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 6 de octubre de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado Gastón Saldivia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, que declaró con lugar la solicitud de oferta real de pago.
En fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el abogado Gastón Saldividia, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En la misma fecha, la abogada Giornelly Andreina Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.166, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se dejó constancia de que el día 18 del mencionado mes se venció la oportunidad legal para el acto de observaciones y se procedió a agregar al expediente los escritos de observaciones a los informes realizado por ambas partes, vencido este, se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 19 de noviembre de 2015.
El día 30 de noviembre de 2015, la parte actora presentó escrito de observaciones a informes, el cual fue agregado al expediente mediante auto en fecha1 de diciembre de 2015, dejando constancia que en fecha 30 de noviembre de 2015, venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes; el tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Revisadas las actas procesales, Estando la presente acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA OFERTA REAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2014, El ciudadano Evaristo Julio Paz Pérez, asistido por la abogada Rosa Elena Giménez Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.379, presentó “Oferta Real de pago y subsiguiente depósito”, bajo los siguientes términos de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 22 de mayo del año 2014, se llevo a cabo “(…) un contrato de opción a compra-venta conjuntamente con su cónyuge (…) por el cual compro un inmueble (…)
Así mismo señalo, que (…) el precio fijado fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00Bs.) de los cuales la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.00, Bs.) por concepto de inicial, se cancelo mediante cheque de gerencia a nombre de Félix Gómez, quien manifestó su conformidad en la misma fecha de celebración del aludido contrato; y el saldo restante es decir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00Bs.)Se entregarían al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo.
Seña[lo](…) que en diversas oportunidades tanto su cónyuge como su persona realizaron múltiples diligencias para llevar a cabo dicha protocolización, siendo infructuosas las mismas. Apuntando que los aquí demandados han asumido una actitud de caso omiso a fin de finiquitar la negociación de compra- venta del inmueble antes señalado, y así cumplir con la obligación de pago correspondiente del saldo restante, y de esa manera satisfacer el compromiso contraído mediante contrato ut supra identificado(…).
Que acu[de] a los fines de poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, la oferta real de pago, todo ello de conformidad con los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Consig[nan] (…)mediante cheque de gerencia N°40017708 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs, 3.500.000,00 de fecha 11-/08/2014, emitido a nombre del ciudadano Félix Gómez, con el propósito de cancelar el saldo restante al inmueble antes descrito.
Solici[tan] la admisión, tramitación y sustanciación de la presente oferta real de pago con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, por los ciudadanos Félix Ricardo Gómez Murillo y Magaly del Rosario Martínez de Gómez, asistidos en este acto por su apoderado judicial abogado Gastón Saldivia Dager, inscrito por el instituto de previsión del abogado bajo el N°2.153, estando en la oportunidad para presentar escrito de promoción de pruebas haciéndolo en los siguientes términos:
Reconocen expresamente que se celebró un contrato de opción a compraventa en fecha 22 de mayo de 2014. Por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N°12, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, así como los términos establecidos en ese contrato.
Hizo referencia que (…) consta de manera irrefutable que “LOS DENANDADOS” desde la fecha de la adquisición del inmueble objeto de este CONTRATO de OPCION no tienen ni poseen ninguna casa de vivienda distinta a la de su VIVIENDA PRINCIPAL (…)” (Negrillas y mayúsculas propias de la cita).
Alegó que se estipula el plazo máximo para la protocolización del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la opción… y del pago final, antes precisados, se hará exigible el 22 de agosto de 2014 a “LOS DEMANDADOS “de venderle el inmueble que es su VIVIENDA PRINCIPAL opcionada, a “LOS DEMANDANTES”, y aluden a lo establecido en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Hacen referencia al artículo 36 de la LEY ESPECIAL DE PROTECCION A EL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA,[…] alegando que es imposible cumplirse por las partes contratantes de la opción el cumplimiento de su objeto, ello (…)en razón de ser el deslindado inmueble un bien fuera del mercado.(…)
Promueven como pruebas recibos de Hidrolara, Enelbar, Constancias del CNE, para demostrar que constituye dicho inmueble el asiento principal de su familia.
Declare que las pruebas aquí promovidas sean admitidas y valoradas para determinar en la decisión y sea declarada sin lugar la acción aquí incoada.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia apelada, indicando lo siguiente:
“...Omissis...
Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pagar lo que se debe, y es actualmente exigible(por cumplimiento a plazo o de la condición)ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros(art.1306 in fine)que dicha tenencia conlleva ( res perit pro dominio). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “el pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla” de manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual eventualmente, puede de hecho rehusarse el acreedor”.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil el cual dispone:
Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1°Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°Que se haga por persona capaz de pagar.
3°Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquido, con la reserva por cualquier suplemento.
4°Que el plazo este vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5°Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga para la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°Que el ofrecimiento se haga por ministerio de un Juez.
(…)así el apoderado de la parte oferida rechaza el pago ofrecido, sin hacer basamentos sobre la oposición, sin impugnar la condición del acreedor oferente, la capacidad de pagar, el vencimiento de la deuda la condición bajo la cual se habría contraído la deuda, el lugar de pago, y la realización de la misma ante un juez, aduciendo una serie de argumentos relativos al contrato objeto de la pretensión incoada, sin argüir sustentada mente si se encontraban llenos o no los extremos para la procedencia de la oferta real efectuada por lo q ha de tenerse como admitida la suscripción del instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, fundamento de los hechos debatidos, y en cuyas clausulas se dispone qué el precio convenido para la compra-venta del inmueble objeto de ese contrato fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00Bs.), y que para el momento de la firma del referido contrato el propietario recibió en calidad de arras la cantidad de UN MILLON QUIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00Bs.)Según cheque de gerencia N° 02012678 del Banco Mercantil, y del saldo restante, es decir, la cantidad de TRES MILLONES QUIENIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000, 00)para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro correspondiente. que el plazo estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción a compra suscrito, fue de sesenta (60) días continuos mas una prorroga de treinta(30) días continuos, contados a partir de la firma del aludido contrato, tal como se desprende de la clausula cuarta(…)
(…) por cuanto de las narraciones hechas por la representación judicial de la oferida no puede establecerse la impertinencia de tal oferimiento, así como que tampoco fue suministrado a este juridiscente el convencimiento de la existencia del obstáculo alguno que obrara en contra la consignación de la cantidad de dinero que el solicitante ha puesto a disposición de los oferidos; en tal virtud, la oferta hecha debe ser declarada valida. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por el ciudadano EVARISTO JULIO PAZ PEREZ a favor de los ciudadanos FELIX RICARDOGOMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ DE GOMEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia, queda el oferente válidamente liberado de las obligaciones relativas al pago del precio a que se contrae el instrumento de fecha 22/05/2014, inserto bajo el N°12, Tomo 82 de los libros llevados por esa oficina, desde la oportunidad en que incoo su solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, los intereses por el depósito de la cantidad de dinero que supuso la liberación del oferente, corresponden, de igual modo, a los oferidos.
Se condena en costas a la oferida por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) años 205° y156°.”
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 11 de agosto de 2014, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2015, el abogado Gastón Saldivia, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX RICARDO GOMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ DE GOMEZ, supra identificados, alegó lo siguiente:
Que“(…) esgrime el juez de la recurrida de acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor (sic) en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino en el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuales, en su criterio, son sus meritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, antes señalados… (Omissis)…”
Que“(…)lo anteriormente transcrito en el caso de autos, es un falso supuesto en que incurre el sentenciador de la recurrida, pues en el asunto principal consta como el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se traslado a hacer la oferta real, y en ese acto los oferidos expusieron:”… consignaremos el REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, que caracteriza al inmueble objeto de la negociación que fundamento el libelo de los oferentes, contratación inmobiliaria nula de toda nulidad, porque el inmueble de esa ilegal negociación es la vivienda principal (…)se consigno constancia de inscripción de registro de vivienda principal por el jefe de la división de tramitaciones de la región centro occidental del SENIAT; Siendo el inmueble deslindado en el contrato de venta a plazo, una vivienda principal de los co-vendedores …
Que“(…) el sentenciador de Primera Instancia se limito a analizar que la pretensión del actor dentro de los parámetros de formalidades contenidas en los artículos 1.167 del Código Civil, concordantes y concatenados con los Artículos 1.159 y 1.160 Eiusdem, mediante pretensas formalidades del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, soslayando alegatos, probanzas y normas sustantivas y procesales de orden público, que por tales, nunca debieron ser soslayadas, y por ello incumplidas por la Sentencia Recurrida(…)
Solicita formalmente se declare en la sentencia recurrida, la violación de la ley expresa (…) y por tanto se DECLARE CON LUGAR la apelación y REVOQUE la sentencia recurrida en cuanto le perjudiqué a [sus] patrocinados (…).
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 18 de noviembre de 2015, la abogada GIORNELLY ANDREINA PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó lo siguiente
Que “(…) en fecha 22 de mayo de 2014, mis mandantes suscribieron un contrato de OPCION COMPRA-VENTA con los ciudadanos FELIX RICARDO GOMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ DE GOMEZ, la cual corre inserto en autos, en donde se establecen las condiciones suscritas por las partes en la negociación de OPCION A COMPRA-VENTA así como los términos y obligaciones para cada parte ,estando en presencia de un contrato bilateral.(…) las modalidades de las obligaciones que se imponen, las partes contratantes determinan libremente el contenido de las disposiciones que integran dicho documento mientras no atentan contra el orden público y las buenas costumbres.
Se hace énfasis a las condiciones del contrato de opción a compra- venta, celebrado y ACAEPTADO por las partes.(…) en virtud del negocio jurídico, previamente descrito, los demandados se rehusaron a aceptar el pago, obligación de mis mandantes, y ante la negativa por parte de los oferidos en cuestión, se procedió a optar por la institución jurídica como lo es la OFERTA REAL, con el fin de salvaguardar sus derechos y sobre todo PARA CUMPLIR CON LA OBIGACION QUESE CONTRAE en el documento de opción a compra-venta(…).
Así por todas las defensas debidamente fundadas y demostradas que en fecha 28 de septiembre del año 2015, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara CON LUGAR, la solicitud de oferta real de pago y deposito, librando de obligaciones relativas a la relación contractual de fecha 22 de mayo de 2014 a mis mandantes.
En (…) primer punto el juzgador aguo, dedujo que la oferta real y eventual de la cosa debida, asunto que [ les] concierne , es un procedimiento con la finalidad de pagar lo que se debe la misma exigible, a fines de cumplimiento del plazo, ante la renuncia del acreedor en recibirlo, caso así, que los oferidos rechazaron el pago presentado oportunamente de lo consagrado en la clausula segunda de la relación contractual.
El tribunal a quo seña[lo] que la acción incoada cumplió con los requisitos exigidos por la ley.
En (…)segundo punto, el juzgador establece que la parte oferida al momento de rechazar el pago ofrecido, en la fase graciosa, no hace impugnación respecto a la condición de acreedor, la capacidad de pagar, vencimiento de la deuda, lugar de pago, y la realización de la misma ante un juez, por lo que su omisión o falta de oposición, presume la aceptación de los requisitos de fondo, además se baso en argumentos sin fundamentos en cuanto al fondo de la controversia en esta oferta real de pago y deposito, pareciera más bien desvirtuar con alegatos que nada aportan a la institución jurídica la cual es objeto en la presente controversia(…).
Solici[tan] se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta .
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado Gastón Saldivia, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos FELIX RICARDO GOMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ DE GOMEZ; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito, interpuesta por el ciudadano EVARISTO JULIO PAZ PEREZ; A favor de los ciudadanos FELIX RICARDO GOMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ DE GOMEZ, todos plenamente identificados supra.
Declarada como fue la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, pasa de seguidas a revisar el fondo del recurso de apelación ejercido.
En tal sentido, se considera oportuno citar el artículo 1306 del Código Civil, que precisa que:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”
De forma que, dada la naturaleza del procedimiento, se observa primeramente que, la oferta de pago y subsiguiente depósito, es un procedimiento establecido en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil, que regulan lo concerniente a su sustanciación, es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman formalidades intrínsecas, mientras que el Código de Procedimiento Civil contiene las reglas expresas para su tramitación, o lo que es lo mismo, sus formalidades extrínsecas.
Por medio del referido procedimiento, el deudor pretende la liberación de una obligación constituida a favor de su acreedor, cuando éste se rehúsa a recibir el pago; por consiguiente, éste (el pago) viene a ser no solo obligación del deudor, sino también un derecho, pues por medio de él, se pretende, -tal y como se refirió supra-, la liberación del deudor.
En efecto, toda deuda presupone un pago y con el procedimiento de oferta real se garantiza al deudor la extinción, por cancelación de sus acreencias. Así pues, la oferta real solo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso sub examine, lo que pretende el oferente es dar cumplimiento a lo establecido, convenido y pactado en el contrato de opción de compra suscrito en fecha 22demayo de 2014, realizado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 12, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados(420Mts) y la casa-quinta sobre ella construida, distinguido con el N°16-69, ubicado en la calle 61, entre carreras 16 y 17 de la cuidad de Barquisimeto , en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Sentadas las anteriores premisas, pasa esta Jurisdicente al análisis del contrato fundamental del cual el oferente deriva de manera inmediata la pretensión deducida, el cual plantea:
“…Nosotros, FELIX RICARDO GOMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ DE GOMEZ…por una parte se denominaran LOS PROMINETES VENDEDORES, y por la otra, EVARISTO JULIO PAZ PEREZ y YAJAIRA GENOVEVA GONZALEZ GOTTA ,quienes a los efectos de este contrato se denominaran LOS PROMINENTES COMPRADORES…se ha convenido celebrar el presente contrato de opción de Compra-venta”, conforme a lo estipulado en las siguientes cláusulas…”LOS PROMITENTES VENDEDORES” se obligan a vender a vender a los “LOS PROMITENTES COMPRADORES” y a éstos a comprarle a aquellos un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 Mts), de la casa-quinta sobre ella construida…SEGUNDA: LAS PARTES han convenido que el precio de la venta del inmueble antes identificado es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES(Bs.5.000.000,00),que será cancelado de la siguiente forma: a) Bolívares UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.1.500.000,00) mediante cheque de gerencia… que los PROMINETES VENDEDRORES declaran recibir en este acto de parte de LOS PROMINENTES COMPRADORES, como inicial y que se imputara al precio de la venta, b) la cantidad restante, es decir, de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 3.500.000,00)será cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la oficina de Registro correspondiente…TERCERA: LOS PROMINENTES VENDEDORES se obligan a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento definitivo ante el Registro Inmobiliario correspondiente, libre de personas y cosas, libre de gravámenes, solvente de todo tipo de deuda, de impuestos nacionales, estadales o municipales CUARTA: la vigencia del presente contrato es de sesenta días(60) continuos, mas una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento…si vencido dicho lapso los PROMINENTES VENDEDORES no cumplen con los requisitos establecidos ,se prorrogara automáticamente el lapso de vigencia del presente contrato por el mismo tiempo establecido en el mismo y las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento no será imputable a LOS PROMINENTES COMPRADORES– QUINTA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas estipuladas en el presente contrato por parte de los PROMINENTES COMPRADORES, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble antes descrito por causas imputables a estos, dará derecho a LOS PROMINENTES VENDEDORES de retener hasta el cien por ciento (100%)de la cantidad entregada mediante la firma del presente documento, es decir UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) como indemnización, sin que nada tenga que probarse. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectué por causas imputables a LOS PROMINENTES VENDEDORES estos devolverán a LOS PROMINENTES COMPRADORES la totalidad de lo recibido como inicial en la firma del presente contrato, mas en treinta por ciento (30%) como indemnización sin que nada tenga que probarse; sin perjuicio de las acciones judiciales que LOS PROMINENTES COMPRADORES puedan ejercer conforme al derecho que les asiste para hacer cumplir el presente contrato. SEXTA: serán por cuenta de LOS PROMINETES COMPRADORES todos los gastos inherentes a la presente operación, tales como derechos arancelarios de la Notaria y el Registro publico correspondiente. SÉPTIMA: Ambas partes eligen como domicilio jurisdiccional la cuidad de Barquisimeto, a la cual declaran someterse. OCTAVA: se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la cuidad de Barquisimeto a la fecha de su presentación… Como puede apreciarse del texto precedentemente transcrito, el instrumento fundamental de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el número 12, Tomo 82, constituye un documento auténtico, el cual no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, sino que por el contrario ha sido reconocido, por la parte oferida y demandada, en su escrito de contestación, por lo que hace plena prueba y así se valora.
Del instrumento en referencia, se evidencia que se celebró un contrato bilateral de opción de compra-venta, celebrado entre las partes suficientemente identificadas.
Situación por la cual, el hoy deudor oferente instaura el presente procedimiento de oferta real y depósito, el cual se observo, cumplió todas sus etapas hasta la oportunidad procesal de contestación a la demanda, en la cual el defensor de la parte oferida-demandada ejerció la contradicción, originando que se trabara la litis, sometiendo dicha situación a un estudio y análisis de los requisitos de validez de la oferta real y depósito contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró válida la oferta de pago interpuesta.
En cuanto al requerimiento concerniente a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor”, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente.
Ahora bien, en la actual controversia el deudor oferente según se evidencia de actas, realizó el ofrecimiento una vez vencido el plazo estipulado a su favor que fuere pactado en el documento de compra-venta celebrada, ante la negativa del acreedor a recibir dichas sumas dentro del plazo, pues así lo afirma; no evidenciándose argumentación o causa justificada alguna por la cual el acreedor no recibió las mismas; razón por lo cual, esta Sentenciadora en base a la precedente interpretación y de conformidad con la finalidad perseguida por el presente procedimiento de oferta real considera que, se encuentra cumplido el presente requisito en el caso bajo estudio.
La exigencia que se “haya cumplido la condición” tampoco se requiere en el juicio de autos, ya que, la obligación objeto de la pretensión deducida no se encuentra sometido a ninguna condición, sino a un plazo.
El deudor oferente realizó la oferta en la ciudad de Barquisimeto estado Lara en correspondencia con el domicilio del acreedor, ante un Juez Competente, cumpliendo con el contenido del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Finalmente, que el ofrecimiento “se haga por ministerio del Juez”, tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales.
Además del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos con anterioridad, considera esta dispensadora de justicia que es evidente también la observancia en el caso de autos del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estadios procesales requeridos por el legislador en los casos de Oferta Real y Depósito, a saber: a) La oferta se hizo por un Juez Territorial Competente en el domicilio del acreedor, conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, ejusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, ejusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos tres días, como lo dispone el artículo 823, ejusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa se ordenó la citación del acreedor para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito efectuados, según lo ordena el artículo 824, ejusdem; f) Realizada la contradicción por parte del oferido-demandado, quedó el proceso abierto a pruebas; y g) Expirado el término probatorio el juez a quo decidió la procedencia de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 825, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado Gastón Saldivia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FELIX RICARDO GOMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ DE GOMEZ, antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual se declaró con lugar la oferta real de pago presentada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal
Yinarly Jaime
Publicada en su fecha a las 02:35 p.m.
La Secretaria Temporal,
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